Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Septiembre del 2.012

202º y 153º

Expediente Nº 2.386

SOLICITANTES: ciudadanos: L.D.S.R.D.M. y J.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.670.900 y 11.185.947, respectivamente, por cuanto el ciudadano J.F.M.M., antes identificado, manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego el ciudadano P.A.D.B., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.613.543.

Abogada Asistente: J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/05/2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: L.D.S.R.D.M. y J.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.670.900 y 11.185.947, respectivamente, por cuanto el ciudadano J.F.M.M., antes identificado, manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego el ciudadano P.A.D.B., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.613.543, asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07/11/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, tomo único, folio 190 al 192, cursante al folio (05) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

…contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07/11/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, tomo único, folio 190 al 192, cursante al folio (05) de este expediente, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 2 de la Urbanización F.M. en el caserío el Corozo Parroquia J.A.R.D., Municipio Barinas Estado Barinas, pero es el caso que nuestra unión conyugal se mantuvo hasta el mes de enero del año 1992, cuando decidimos de común acuerdo separarnos de hecho y tener una vida totalmente independiente por diversas razones y múltiples controversias que no vienen al caso mencionar, y en consecuencia separados de hecho por mas de veinte años con una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, procreamos dos hijos los cuales son mayores de edad , no adquirimos ninguna clase de bienes , no hay nada que liquidar ni partir, por las razones antes expuestas solicito que mediante sentencia reconozca el consentimiento expresado por mis representados y decrete el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une, por los hechos anteriormente expuestos y los mismos configuran una causal de divorcio invoco como fundamento el articulo 185-A del Código civil venezolano, y por cuanto el ciudadano J.F.M.M., antes identificado, manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego el ciudadano P.A.D.B., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.613.543, solo estampara sus huellas…

(cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el mes de Enero del año 1992, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 22-05-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 26-07-2012, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 10-08-2012; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)

Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: L.D.S.R.D.M. y J.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.670.900 y 11.185.947, respectivamente, por cuanto el ciudadano J.F.M.M., up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07/11/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, tomo unico, folio 190 al 192, cursante al folio (05) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Enero del año 1992, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 17) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: L.D.S.R.D.M. y J.F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.670.900 y 11.185.947, respectivamente, por cuanto el ciudadano J.F.M.M., antes identificado, manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego el ciudadano P.A.D.B., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.613.543, asistidos por el Abogado en ejercicio, J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07/11/1991, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, tomo único, folio 190 al 192, cursante al folio (05) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Titular

Abg. S.F. C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.386

SFC/LC/idania

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