Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 196° y 147°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: LIOALY C.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.220.

    2. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CRACIELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.116.

    3. PARTE DEMANDADA: DIFAA AMER, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 82.114.352.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado, pero fue asistido del Abogado M.C., con Inpreabogado N° 37.697.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conjuntamente con DESALOJO, intentada por la ciudadana LIOALY C.M.O., ya identificada, contra el ciudadano DIFAA AMER, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.114.352.

    Alega la demandante, que en fecha 30 de julio de 2.002, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano DIFAA AMER, ya identificado, por un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 33, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial “LA FRAGATA” de la ciudad de J.G.d.E.N.E., el cual tiene un área de doce metros cuadrados (12 Mts.2), alineados de la siguiente manera: Norte: local N° 32; Sur: Local N° 34; Este: Pasillo de circulación; y Oeste: con casa que es o fue de J.A. y M.d.J.G.; y en virtud de que el local vecino identificado con el N° 32, es copropietaria su madre, ciudadana A.O.R., el cual fue arrendado mediante documento privado al mismo ciudadano DIFAA AMER, y ante la anuencia de éste y la necesidad que planteaba de requerir su local, pues el suyo está ubicado al lado del local identificado con el N° 32, se terminó complaciendo y aceptando celebrar contrato de arrendamiento con dicho ciudadano; que el contrato fue hecho de manera verbal, sujetándolo a las reglas u/o cláusulas del mismo contenido, espíritu y sentido de las que estaba sometido el contrato que celebró con su madre, con la diferencia de que el segundo, empezó a regir a partir del 30 de julio de 2.002 , fijando un tiempo de un (01) año, o sea, hasta el 30 de julio de 2.003; sin embargo, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto las partes, una vez vencido el tiempo de duración contractual, continuaron bajo arrendamiento del inmueble; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cancelándolos de la siguiente manera, en vez de hacerle los pagos a ella, le iba a cancelar en su nombre doce (12) efectos de comercio (UNICAS DE CAMBIO), que ella debía pagarle a un ciudadano de nombre J.F.I., a los fines de liberar el local comercial que ella había adquirido, y que era el mismo que estaba arrendándole a DIFAA AMER, pagos éstos que haría los quince (15) de cada mes, viéndose envuelta en un conflicto judicial, de no haber informado que el arrendatario, solo canceló cinco (05) efectos de comercio, y que tenía pendiente una deuda; los pagos que hizo su arrendatario fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), lo que equivalía en efecto a cinco (05) cánones de arrendamiento, es decir, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.002, de los que se denota que a partir de esa fecha no ha cancelado ningún otro canon de arrendamiento, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda ha dejado de pagar veintiún (21) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de: diciembre de 2.002, enero 2.003, junio de 2.003, julio 2.003, agosto de 2.003, septiembre de 2.003, junio de 2.003, julio de 2.003, agosto de 2.003, septiembre de 2.003, octubre de 2.003, noviembre de 2.003, diciembre de 2.003, enero de 2.004, mayo de 2.004, junio de 2.004, julio de 2.004, y agosto de 2.004.

    Recibida la demanda por distribución se le da entrada en fecha 26 de Agosto de 2.004, y admitida en fecha 21 de Septiembre de 2.004.

    En fecha 26 de Agosto de 2.004, la parte actora, asistida de abogado, consigna en copia simple, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de J.G., de fecha 19 de Julio de 2.002, inserto bajo el N° 45, folio 106 al 108, Tomo N° 15; copia simple del documento de venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 19, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer Trimestre del año 2.002, y copia simple de recibo de gastos comunes.

    Por auto de fecha 31 de Agosto de 2.004, el Tribunal insta a la parte actora a consignar originales o copias debidamente certificadas de los documentos que corren insertos a los folios que van del 11 al 20 del expediente, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.

    En fecha 1 de Septiembre de 2.004, la parte actora, asistida de abogado, solicita al Tribunal que admita la demanda, y expone en su diligencia que los documentos aportados en copias simples conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentran consignados así que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento verbal, teniendo solo como fin, ilustrar al Tribunal cuales fueron los motivos que la indujeron a celebrar el mismo; sin embargo, acompaña de igual forma los documentos en copias certificadas.

    En fecha 1 de Septiembre de 2.004, la ciudadana LIOALY C.M.O., confiere poder apud acta, a la abogada G.R., ya identificada.

    En fecha 21 de Septiembre de 2.004, es admitida la presente demanda, y el Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado, para que de contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.004, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que decrete las medidas preventivas solicitadas en el libelo.

    Por auto de fecha 7 de Octubre de 2.004, el Tribunal ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, a fin de que se tramite y sustancie todo lo relacionado con la medida solicitada en la presente causa, decretando en esta misma fecha, solamente la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, librándose oficio al Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18 de Noviembre de 2.004, se agregó al Cuaderno de Medidas, comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. En dichas resultas consta que la medida decretada sobre el inmueble objeto del litigio se efectuó el día 8 de Noviembre de 2.004, y se hizo presente el ciudadano DIFAA AMER, quien es parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 23 de Septiembre de 2.004, el ciudadano DIFAA AMER, asistido por el Abogado M.C., solicita en el Cuaderno de Medidas, se sirva oficiar a la Depositaria Judicial a los efectos de la devolución de los bienes (f.25 del Cuaderno de Medidas).

    En fecha 25 de Noviembre de 2.004, el ciudadano DIFAA AMER, asistido del abogado M.C., da contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora efectuó la acumulación prohibida del artículo 78, eiusdem (f.35 del Cuaderno Principal).

    Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18/11/2.004 (exclusive), hasta el día 25/11/2.004 (inclusive), (fs. 37 al 39 del Cuaderno Principal).

    Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2.004, el Tribunal acuerda solamente la expedición por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18/11/2.004 exclusive, hasta el día 25/11/2.004 inclusive, absteniéndose de pronunciarse en cuanto a los demás pedimentos de la diligencia anterior, por cuanto se resolverán en la sentencia definitiva (fs. 44 y 45 del Cuaderno Principal).

    En fecha 8 de Diciembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, expone en su diligencia que la parte demandada estuvo presente en el acto de práctica de la medida de secuestro, por lo que se debería tomar como una citación tácita, y por no haber contestado dentro de la oportunidad legal para hacerlo, operó la confesión ficta (fs. 41 y 42, del cuaderno principal).

    En fecha 12 de Enero de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, pide al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa, ante el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.005, el Tribunal a los fines de ordenar los lapsos procesales, ordena expedir por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 08/11/2.005 exclusive, hasta el 25/11/2005 inclusive. En esta misma fecha, el Tribunal considera que la contestación formulada con la Cuestión previa opuesta, ha sido efectuada extemporáneamente por tardía, y en virtud de ello no pueden evaluarse los alegatos en que se fundamentó.

    En fecha 26 de Enero de 2.005, la apoderada de la parte actora, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace bajo los siguientes términos:

    La pretensión que nos ocupa, ha sido interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, conjuntamente con Desalojo, por haberse celebrado contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentado en las causales previstas en los literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos trámites se siguen por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha pretensión fue admitida por dicho procedimiento en fecha 21 de Septiembre de 2.004, fijándose oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda al segundo (2°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal. Sin embargo, a pesar de que en el presente caso no se practicó la citación personal de la parte demandada, fue decretado en fecha 7 de Octubre de 2.004, medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y con ocasión de su práctica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano, y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de Noviembre de 2.004, el ciudadano DIFAA AMER, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, se encontraba presente en la misma.

    Del análisis precedente, este Juzgado considera que el lapso para que dicho ciudadano diera contestación a la demanda debió computarse a partir de la fecha en que el Juzgado Ejecutor de Medidas, practicó la referida Medida de Secuestro, toda vez que en ese momento se produjo su citación presunta, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En efecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde ese entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

    .

    Al respecto, en sentencia recaída en el expediente N° 04-294 de fecha 7/9/2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del M.T., se dispuso lo siguiente:

    …Tal como se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta actuación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa –por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional…

    Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, este Tribunal advierte que la contestación de la demanda en la cual fue propuesta cuestión previa por parte del demandado, resulta ser extemporánea, tal como se indicó en el auto de fecha 20 de Enero de 2.005. Así se decide.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. Asimismo, señaló:

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe de tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad alegatos por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…

    Aplicando el criterio jurisprudencial precedente, se observa que los extremos señalados 2) y 3) de falta de contestación de la demanda y nada probare el demandado en el lapso probatorio que le favoreciera, respectivamente, se encuentran cumplidos en el presente caso, a los fines de que opere la confesión ficta; sin embargo, en cuanto a la procedencia del primero de los supuestos, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, se advierte que la demandante intentó demanda contentiva de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, simultáneamente con la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, mediante contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó por un plazo de duración de un (1) año fijo, y luego se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, la acción de desalojo ha sido concebida por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como especial y circunscrita a los supuestos específicos allí establecidos, es decir, que la misma puede ejercerse sólo cuando ocurran cualquiera de las causales previstas en los literales de la “a)” a la “g)”.

    De otro lado se observa que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, y presupone el incumplimiento de algunas o todas las cláusulas contractuales, que en materia de arrendamiento corresponde a pedir su extinción por declararlo resuelto el órgano jurisdiccional, con el pago de los cánones insolutos, la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, y las cantidades en que se estiman deba condenarse al arrendatario por los daños y perjuicios, siendo que tales efectos resultan equivalentes a los perseguidos por la acción de desalojo. Así se establece.-

    Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Aplicando entonces la norma trascrita al caso que nos ocupa, se aprecia que las pretensiones de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, constituyen dos (2) acciones distintas, respecto a las cuales el legislador ha dispuesto de un mismo procedimiento para sustanciarlas, como lo es el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso que las mismas pudieran ser excluyentes. Así se establece.-

    Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    No obstante la declaratoria precedente, quien decide considera que ambas acciones, desalojo y resolución, no son excluyentes entre sí, aún cuando sean independientes y autónomas una de la otra.

    En este sentido, la arrendadora demandante ha interpuesto demanda de desalojo (literales a) y f) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a más de dos (2) mensualidades y en el presunto incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble arrendado; lo cual implica, entrega del inmueble con la desocupación del mismo por el arrendatario, por una parte; y por la otra, ha invocado la resolución del contrato que corresponde a pedir la extinción del mismo por declararse judicialmente resuelto, con el pago de los cánones insolutos, la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y de personas. De lo expuesto se advierte, que ambas pretensiones no se excluyen entre sí; de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que el demandante pueda “acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, resulta improcedente la prohibición a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al desalojo y la resolución. Así se decide.-

    En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que ha demandado la actora, conjuntamente con la resolución de contrato, y a su vez con el desalojo, la cual persigue el pago de la cantidad equivalente a los daños y perjuicios que presuntamente le ha causado el arrendatario; este Tribunal considera que tal pretensión también es independiente y autónoma del desalojo, y aún cuando se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, por derivarse de una relación arrendaticia de un bien inmueble urbano, su tramitación también debe ventilarse por el procedimiento breve, a que alude el trascrito artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, aún cuando en el supuesto de que dicha pretensión de indemnización de daños y perjuicios fuera incompatible con la de desalojo, y por ende, tendría que formularse de manera subsidiaria a aquella, ambas se regulan por el mismo procedimiento, sin que a juicio de quien decide, se encuentre prohibida su acumulación. Así se decide.-

    En consecuencia, debiéndose sustanciar las mencionadas pretensiones, cuya acumulación ha contradicho el demandado, por el mismo procedimiento breve, resulta improcedente la prohibición a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto acumulables las mismas, por lo que se declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, eiusdem, que alude a la acumulación prohibida de las pretensiones de Desalojo, Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, que fueron interpuestas conjuntamente por la parte actora en su demanda.

SEGUNDA

Se dispone, en atención a la declaratoria precedente que, una vez conste en autos la última de las notificaciones que aquí se acordarán en el presente fallo, comenzará a correr al día de despacho siguiente al lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda.

TERCERA

Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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