Decisión nº 138 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002565

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano LIOBERT J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.338, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.G. y A.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.538 y 37.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el No. 80, Tomo 690 AQTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.304.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-05-2004, comenzó a prestar sus servicios como Ejecutivo de Ventas, Técnico Instalador del Servicio Internet Banda Ancha, reparaciones de líneas telefónicas y servicios de Tele Mercadeo, por orden de la demandada, devengando un sueldo de Bs.14.400,00 anuales, equivalentes a Bs. 1.200,00 mensuales.

- Que el día 15-10-2007, salió a almorzar a las 12:00 m. y tenía media hora para hacerlo; sin embargo, como su casa queda lejos llegó con quince minutos de retraso, es decir, llegó a las 12:45 p.m. y el día 16-10-2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., el Supervisor, ciudadano J.C.A., por orden del ciudadano J.F., le manifestó que estaba despedido, sin causa justificada y sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral existente.

- Que introdujo por ante la Sala de Fueros y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, formal solicitud de Reenganche con el pago de los salarios caídos. Así las cosas, en fecha 24-04-2008, se ordenó su reenganche y a su vez, el pago de los salarios caídos, desde el 16-10-2007, hasta la referida fecha 24-04-2008, lo cual ascendió a la suma de Bs. 7.560,00.

- Que la empresa desde el 08-05-2004, fecha en la que ingresó como trabajador hasta el presente, no le canceló puntualmente ni completo el sueldo, así como tampoco le canceló los beneficios de : Vacaciones, bono vacacional, antigüedad, cesta ticket, y no gozó de los beneficios de Seguro Social Obligatorio, ni los contenidos en la Ley de Política Habitacional, tampoco se le aperturó una cuenta donde debió la empresa depositar sus prestaciones sociales, caja de ahorro, primas por hijos, tampoco se le canceló fideicomiso y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de Seguridad Social, Alimentaria y de Cesta Ticket que le corresponde.

- Que fue despedido por segunda vez y sin justa causa por la demandada en fecha 31-07-2008.

- Que desde el 08-05-2004 hasta el 31-07-2008 (4 meses y 2 meses), no tuvo variedad de sueldo en el tiempo de la prestación de servicios, es decir, que fue de Bs. 1.200,00.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 56.229,00, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite conocer al demandante; que dicho ciudadano mantuvo relaciones comerciales con ella, pues formó parte del equipo de instaladores del sistema de internert vía banda ancha que ella colocaba a los usuarios de CANTV, bajo la siguiente modalidad:

  1. El usuario CANTV, solicitaba los servicios a esta compañía telefónica para la instalación del sistema Internet vía banda ancha.

  2. GOBAL IMAGEN 1999, C.A., como contratista independiente, recibía de CANTV, la orden de instalación, y asimismo, la demandada, procedía a designar dentro de los instaladores independientes que operan en el ramo, a cualquier de ellos, quien procedía a la instalación respectiva en el domicilio o residencia de la empresa solicitante o persona natural. Que en el caso del actor, una vez que efectuaba e instalaba el sistema, emitía el cobro de la misma, mediante sus propios recibos de pago.

- Que vista la forma como se ejerció la relación entre el actor y ella, siempre consideró que la misma era de carácter comercial, y nunca de carácter laboral, pues el actor nunca estuvo sometido a horarios ni jornadas laborales de ninguna naturaleza, ni pagos de salarios, etc, pues siempre sus ingresos monetarios derivaron de su actividad como instalador independiente y la actividad profesional o manual que ejecutaba era a favor del usuario de CANTV y de esta misma empresa, quienes era la última instancia, los beneficiarios de la indicada actividad desplegada por el actor.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que entre el actor y ella hubiera existido una relación amparada por el derecho laboral y mucho menos que le corresponda cantidad dineraria alguna de las reclamadas en el libelo de demanda.

- En tal sentido, de manera subsidiaria opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de 1 año y 2 meses, desde la fecha que señala el actor culminó la relación supuesta de trabajo con ella (31-07-2008) hasta el día 26-05-2010, fecha de la notificación de ella para este juicio, sin que conste de actas que el actor hubiere interrumpido el curso de la prescripción por alguna de las causales establecidas en la Ley, habiendo transcurrido entre ambas fechas 1 año y 10 meses, tiempo suficiente para que se hubiere operado la prescripción, según su decir.

- Que a pesar que el actor indica en su libelo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que dicho procedimiento culminó antes de la fecha de despido que indica el actor en su libelo, el cual para la fecha de notificación de ella para este juicio ha transcurrido, 2 años y 2 meses, pues de acuerdo al dicho del actor, dicha causa administrativa culminó en fecha 26-05-2008, es decir, antes que se produjera el despido que alega el actor sufrió de ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica del a relación que existió entre el actor y la accionada y la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que la relación que existió entre el actor y ella fue de carácter comercial y en caso contrario, es decir, que sea verificada una relación de carácter laboral pasará el Tribunal a constatar la procedencia de la prescripción de la acción alegada en forma subsidiaria pasando a a.s.e.e.l. actas procesales algún hecho interruptivo de la referida prescripción. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la prueba documental, constante de copias certificadas contentivas de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folios del 91 al 184, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada reconoció la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.A.P.F. y R.E.G.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.729.203 y 9.762.020 respectivamente; de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano R.E.G.Q.; sin embargo, no se procede a la trascripción de dicha declaración, tal y como es costumbre de este Tribunal, ni se procederá a emitir juicio de valor sobre la misma, dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se establece.

  3. - Promovió solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo, sobre este particular, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-07-2010. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la promoción relativa a la prescripción de la acción, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 27-07-2010. Así se decide.

  5. - Promovió pruebas documentales, constantes de comprobantes de pago emanados de la accionada GLOBAL IMAGEN 199, C.A. las cuales rielan desde el folio 190 al 231, ambos inclusive; ahora bien, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la accionada, y la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, respecto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la accionada, dado que la parte demandada admitió que existía una relación entre ella y el actor, pero alegando que la misma era comercial y no de carácter laboral, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria que al ocurrir este hecho, se entiende admitida la prestación del servicio personal, sólo que dándole una naturaleza o calificación distinta a la laboral, por consiguiente, se activa a favor del accionante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente le corresponde a la accionada desvirtuar dicha presunción, por lo que recae sobre ella la carga de la prueba (presunción iuris tantum).

    De manera pues, que tal y como ya se señaló, el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes mencionado, establece la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; por lo tanto, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la relación laboral, lo que admite prueba en contrario, y por consiguiente quien sostenga que la relación no es de naturaleza laboral deberá probar el carácter no laboral de la misma.

    Es así, que a menos que se trate de una excepción contemplada en la regla general, debe el Juzgador siempre considerar existente la relación de trabajo, lo cual tal y como antes se indicó, admite prueba en contrario y que según con la doctrina generalmente aceptada, el análisis probatorio se debe circunscribir en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, para lo cual debe tenerse en cuenta que el precepto legal en cuestión fue establecido en protección de los derechos del trabajador y en acatamiento de los principios constitucionales, los cuales disponen la protección al trabajo como hecho social, y por ende, su cumplimiento interesa al orden público

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que si bien, de acuerdo a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, los puntos controvertidos quedaron circunscritos a determinar la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo dio la demandada contestación a la demanda, negando la relación laboral y alegando como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter comercial, y a su vez la prescripción de la acción de forma subsidiaria, se tiene que la carga probatoria en principio recae sobre dicha parte accionada.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario, resolver en primer término la defensa de prescripción de la acción, aún y cuando fue alegada por la demandada de forma subsidiaria, atendiendo a que en el presente asunto, se encuentra activada la presunción de laboralidad, tal y como ya antes se dejo sentado, pues la accionada admitió la prestación del servicio sólo que dándole una calificación comercial y no laboral; toda vez que de prosperar ésta, resultará a criterio de quien aquí decide, inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia, por lo tanto, conforme al principio de exhaustividad pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento previo en cuanto a la prescripción de la acción alegada; y en tal sentido se observa:

    La parte accionada opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido a su decir, más de 1 año y 2 meses, desde la fecha que señala el actor culminó la supuesta relación de trabajo, esto es 31-07-2008 hasta el día que fue notificada par este juicio 26-05-2010, sin que conste de actas que el actor hubiese interrumpido el curso de la prescripción por alguna de las causales establecidas en la Ley, por lo que a su criterio el haber transcurrido entre ambas fechas 1 año y 10 meses, es tiempo suficiente para que opere la prescripción, pues a pesar que el actor indica en su libelo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el mismo culminó antes de la fecha de despido que indica el actor en la demanda

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas, partiendo del hecho reconocido por la parte demandada para el caso de revisarse la prescripción de la acción, que el actor terminó la alegada relación de trabajo en fecha 31-07-2008, pasa este Tribunal a verificar si existe o no algún acto interruptivo de la prescripción de la acción:

    En tal sentido, si bien se evidencia de actas que la parte actora interpuso una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 26-06-2008, siendo presuntamente notificada la demandada el día 29-07-2008 por el Funcionario del Trabajo quien fija el cartel de notificación en la supuesta sede de la empresa, quien más adelante afirma que ésta (empresa accionada) ya no funcionaba allí; no obstante se observa que dicha reclamación y notificación se practicó antes de la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la parte accionante.

    Asi las cosas, tomando en cuenta que el accionante tenía hasta el 31/07/2009 para interponer la demanda, toda vez que la alegada relación laboral culminó el 31/07/2008; lo cual hizo en fecha 05-12-2008, es decir, antes de la expiración del lapso de prescripción, se evidencia de actas que la accionada fue efectivamente notificada de la presente demandada en fecha 26-05-2010 (folio 76), por lo que de un simple cálculo, se concluye que la demandada no fue notificada dentro de los 2 meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, antes del 31/09/2009 o en ese mismo día, en consecuencia, ha operado en el presente caso, la prescripción establecida en el artículo 64, literal a) de la Ley sustantiva, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción. Así se decide

    En este orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    “ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que no consta en actas ningún acto interruptivo de la prescripción previsto en la ley, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada de forma subsidiaria por la demandada GLOBAL IMAGEN 1999, C.A.

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LIOBERT GILSON, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

  8. - No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las diez y veintiseis minutos de la mañana (10:26 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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