Decisión nº 042-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION JUDICIAL DE S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Enero de 2007.

196º y 147º

Causa Nº CO2-0950-2003.-

RESOLUCION Nº 042-07.-

JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.

SECRETARIA: Abg. M.E.O..

FISCAL: Abg. J.Á.C.R., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: LIOBERTO E.D.M., venezolano, mayor de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.434.123, hijo de L.F.D. y de I.M.M. y residenciado en el sector Los Pozones, calle principal, casa Nº 01-42, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA: Abg. W.M.H.C., Defensora Pública Cuarta (Suplente), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 328 (hoy 326) del Código Penal Venezolano.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.Á.C.R., en la presente causa, seguida al ciudadano LIOBERTO E.D.M., por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 328 (hoy 326) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 en su numeral 8 Ejusdem, 108 ordinal 5º del Código Penal y el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Juzgador para resolver observa:

Se dio inicio a la presente investigación, en fecha 30 de Marzo de 2003, ante el Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, según Acta Policial Nº 38, suscrita por los funcionarios C/1RO. H.M.P. Y DTGDO (GN) ABREU G.E., quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde de esa misma fecha, salieron de comisión de Seguridad y Orden Público para el sector kilómetro 35, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo a inspeccionar los locales donde expenden bebidas alcohólicas, específicamente en la gallera denominada el 35, donde se solicitó la documentación de los ciudadanos que se encontraban en el mismo, cuando un ciudadano se identificó con la cédula de identidad Nº 16.885.925, de nombre DIAZ MUÑOZ ROBERTO, observando que se trataba de una copia a color, manifestando el referido ciudadano que dicho documento pertenecía a su hermano, manifestando ser y llamarse LIOBERTO E.D.M., quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; siendo presentado en fecha 01 de Abril de 2003 ante este Tribunal Segundo de Control por parte del Representante del Ministerio Público, donde le fue decretada su libertad plena, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en fecha 11 de Octubre de 2006, este Tribunal llevó a efecto Audiencia Oral, donde fijó al Fiscal del Ministerio Público un plazo prudencial de Noventa (90) días para la conclusión de la investigación, observando que la presente solicitud de Sobreseimiento fue presentada en fecha 30 de Diciembre de 2006, es decir, dentro del término antes señalado; también se observa que en fecha 15-01-2007, la Defensa Técnica consignó escrito, mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, por considerar que ha transcurrido el plazo prudencial fijado al Representado del Ministerio para la conclusión de la Investigación. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, estima este Juzgador la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 328 (hoy 326) del Código Penal Venezolano, lo cual surge del análisis de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2003, cursante al folio (02); documento de Identidad signado con el Nº V-16.885.925, a nombre de R.D.M., inserto al folio (06). No obstante, observa quien decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, desde la fecha en que se perpetró el presente hecho punible (30-03-2003) hasta la actualidad, han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, el cual es de tres (03) años para este tipo de delito, por lo que dicha solicitud la realizó la Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Juzgador, que por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho es proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así mismo, y como consecuencia lógica de esta decisión, se niega por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica, donde requiere sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, por cuanto el Sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación, igualmente pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida al ciudadano LIOBERTO E.D.M., por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 328 (hoy 326) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así mismo, y como consecuencia lógica de esta decisión, se niega por improcedente la solicitud de la Defensa Técnica, donde requiere sea decretado el Archivo Judicial de las actuaciones, por cuanto el Sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación, igualmente pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archívese la presente causa. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 042-07, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0144-07.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O..

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