Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.L.D.F. y R.P.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-903.429 y V-10.245.700, en su carácter de hijos y apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-284.661.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.D.C.G.H., R.J.M.H. y J.F.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.850, 95.778 y 101.224, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

W.A.R.L., Y.J.S. y B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.097.759, V-12.425.007 y V-12.427.589, respectivamente, de este domicilio; representantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.L.C. y JUTDALY LAMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.833 y 95.506, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 9.407

Los ciudadanos C.L.D.F. y R.P.L.M., en su carácter de hijos y apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, asistidos por los abogados J.D.C.G.H., R.J.M.H., demandaron por interdicto de amparo, a los ciudadanos W.A.R.L., Y.J.S. y B.L., representantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 12 de enero de 2005.

El ciudadano W.A.R.L., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA, asistido por los abogados J.L.C. y JUTDALY LAMUS, el 02 de febrero de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual igualmente, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” el 30 de enero de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el artículo 346, ordinales 3º, y del Código de Procedimiento Civil; y parcialmente con lugar la cuestión previa referente al ordinal 8º del artículo 346 ejusdem; e igualmente dicho Tribunal, en fecha 13 de julio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 21 de julio de 2006, el ciudadano R.P.L.M., asistido por el abogado J.A.F.V., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de julio de 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto de 2006, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En el escrito libelar, presentado por los ciudadanos C.L.D.F. y R.P.L.M., en su carácter de hijos y apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, asistidos por los abogados J.D.C.G.H., R.J.M.H., en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Los ciudadanos C.L.D.F. y R.P.L. MARCANTUANO… son hijos del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, propietario de un lote de terreno y sus bienhechurías construidas por paredes de bloques según plano de mensura… constante de Trece (13) Hectáreas aproximadamente, adquirido del Instituto Agrario Nacional y por Venta Privada según se desprende de Título de Propiedad de Tierra expedido por el Directorio del Instituto en Sesión No. 47-78, Resolución No. 4795 en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1.979 y de conformidad con el Artículo 97 de la LEY DE REFORMA AGRARIA, documento en el cual se adjudica a su favor y beneficio, a Título Oneroso.

    El Lote de terreno a que hacemos mención, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San J.M., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via Panamericana- Sur: Oleoducto propiedad de Llanoven; ESTE: Parcela ocupada por E.M.R. y OESTE: Con parcela ocupada por E.P. y Heriberto Sanchez…. Resulta ser que unas personas identificadas como W.A.R. LÓPEZ… Y.J.S.… y B.L.… en fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2.004, procedieron de manera ilegal y de forma violenta, rompiendo las cadenas y el candado en la puerta principal constituida por un portón de hierro, a penetrar al lote de terreno aquí señalado ocupándolo con precarias rancherías instalándose en el misma, motivo por el cual nuestros PODERDANTES procedieron a notificar a los organos correspondientes policiales e inclusive a la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto esta situación trajo como consecuencia daños materiales de bienhechurías que son propiedad de nuestros PODERDANTES y agotadas las vías de reconciliación para el desalojo de dicho lote de terreno por parte de las personas invasoras que lo han ocupando ilegalmente, contrariando disposiciones legales y perturbando la tranquilidad y la propiedad de dicho terreno es por lo que ocurrimos ante usted Señor Juez a solicitar e interponer el presente RECURSO INTERDICTAL DE AMPARO, sobre la propiedad y posesión pacífica e interrumpida del lote de terreno y sus bienhechurías ya señalado el cual siempre ha estado en forma pacífica y conservado por parte de nuestros PODERDANTES propietarios y quienes en la actualidad dicha posesión pacífica e ininterrumpida ha sido perturbada por parte de varias personas entre quienes se encuentran W.A.R.L., Y.J.S. y B.L.… quines dicen y se hacen llamar Representantes de una ASOCIACION DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA, es por ello… que ocurrimos ante su digna autoridad a interponer el procedimiento INTERDICTAL previsto en el artículo 782 del CODIGO VENEZOLANO VIGENTE en concordancia con el artículo 700 y siguiente del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y a los fines… sean amparado en el Derecho de propiedad y posesión pacífica que la asiste a nuestros PODERDANTES…

    …Estimamos la presente DEMANDA en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (80.000.000,00 Bs.). Solicitamos se nos admita la presente DEMANDA sea declarada con LUGAR en la definitiva…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano W.A.R.L., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA, asistido por los abogados J.L.C. y JUTDALY LAMUS, en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada ocupa ilegalmente terrenos presuntamente propiedad de los accionantes, por cuanto como lo demostramos con instrumentos anexos, dichos terrenos pertenecen en plena propiedad al Instituto Nacional de Tierras, tal como se evidencia en correspondencia signada con el No. DCJ-082, de fecha 06-12-04, emanada de la consultoría jurídica del INTI, la cual anexamos marcada “A”.

    Niego, rechazo y contradigo que dichos terrenos pertenecen en plena propiedad a los accionantes, según documento privados anexos al libelo en copia simple, las cuales impugno en este acto por ser “copias simple”, sin ningún valor probatorio, ya que dichos instrumentos debieron ser acompañados en original o en copia cerificada, tal como lo prevee el artículo 429 del C.P.C…

    …Niego, rechazo y contradigo que los accionantes hayan ejercido, sobre la parcela legalmente por nosotros ocupados, posesión en forma continua, pacífica e ininterrumpida, ya que sobre la parcela los accionantes no tienen ningún derecho según los informes técnicos y dictamenes del Instituto Nacional de Tierras, que anexamos marcados con los números del 1 al 2… Dichos terrenos pertenecieron al Ministerio de obras Públicas, pasando posteriormente a propiedad del Instituto Agrario Nacional actualmente Instituto Nacional de Tierras.según Informe del Area Legal del INTI, Oficina Regional Carabobo, que anexamos marcado “B”… lo que demuestra… la falsedad de los argumentos esgrimidos por los accionantes, por ser ilegales e improcedentes los recaudos que en copia simple presentan los accionantes, Impugno dichos recaudos “copia de plano de mensura, copia de venta privada, copia de constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, copia de inspección ocular y copia de constancia de la asociación de vecinos.

    Ciudadano Juez, en el informe de Area Legal del INTI… se lee… que los accionantes representan a CARMINE LIONE DI TROLIO, quien en su vida fuera su señor padre de los ciudadanos accionantes lo que demuestra su fallecimiento, quedando sin efecto el poder supuestamente otorgado a los hijos por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 13, Tomo 75, sin mencionar fecha; por lo tanto carecen de validez y eficacia dicho poder al fallecer su poderdante, siendo ilegal e improcedente que los apoderados hijos de CARMINE LIONE DI TROLIO, otorgue poder a los abogados ya identificados y mal pueden otorgar o instaurar la presente acción al carecer de cualidad para instaurar la presente acción y así pido sea declarada por este Honorable Tribunal, en este acto Tacho el instrumento poder que riela en el folio 34 del presente expediente por las razones antes esgrimidas…

  3. Sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    ...Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos C.L.D.F. y R.P.L.M., en su carácter de apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, asistidos y posteriormente representado por los Abogados J.D.C.G.,, R.J.M. y J.F.V. contra la Asociación de Vecinos y/o Cooperativa Caja de Agua, representada por los ciudadanos W.A.R.L., Y.J.S. y B.L., representados judicialmente por los abogados J.L.C. y JUTDALY LAMUS por INTERDICTO DE AMPARO…

  4. Diligencia de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano R.P.L.M., asistido por el abogado J.A.F.V., en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 25 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano R.P.L.M., asistido por el abogado J.A.F.V., contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2006.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de planos de Mensura sobre el terreno objeto del presente juicio.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicho plano suscrito por el Ingeniero R.P., es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de documento privado de compra-venta entre el ciudadano L.A.A.O. y el ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO.

  3. - Copia fotostática de adjudicación de titulo oneroso a favor de CARMINE LEONE DI TROLIO, expedido por el Instituto Agrario Nacional.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad sobre la valoración de los mismos.

  4. - Copia fotostática de solicitud dirigida a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en la cual los ciudadanos C.L.D.F. y R.P.L., actuando como representante legal de su padre, CARMINE LIONE DI TROLIO, solicitaron autorización para evacuar y protocolizar el título supletorio de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de ese organismo, ubicadas en el Sector Alpargatón, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”.

  5. - Copia fotostática de constancia de fecha 15 de abril de 2004, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la solicitud de autorización para efectuar evacuación de Título Supletorio, efectuado por el ciudadano R.P.L., sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Vía Urama, Municipio J.J.M., Parroquia Urama del Estado Carabobo.

    Observa este Sentenciador que en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba, capaz de desvirtuar su veracidad; por lo que consignado en copia simple, y habiendo sido impugnado, se le da sólo valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con las otras pruebas.

  6. - Copia fotostática de Inspección Ocular sobre un área de terreno de aproximadamente trece (13) hectáreas, ubicado en el Sector Alpargaton, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., efectuada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En relación a dicha prueba, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad sobre la valoración de la misma.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 23 de febrero de 2005, los abogados J.D.C.G.H. y R.J.M.H., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

  7. - Reprodujeron el mérito favorable de los autos.-

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovieron como prueba el contenido del escrito libelar y sus anexos.-

    Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Promovieron el Plano de Mensura donde aparece delineada la pared perimetral la cual ha sido obra de su representado; Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio J.J.M.; poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, todo lo cual fue acompañado en original.-

    En cuanto al plano de mesura que riela al folio 79, elaborado por el mismo querellante,

    esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la prueba de Inspección Ocular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de la existencia de bienhechurías arraigadas en el lote de terreno, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Original de documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, de fecha 04 de diciembre de 1979, en el cual aparece como beneficiario el ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO.-

    El referido instrumento constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando hayan sido impugnados por la parte demandada; ya que la sola impugnación no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, donde se adjudica a titulo oneroso al ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO, un lote de terreno de nueve hectáreas (9Has); evidenciándose igualmente que de la misma no se desprende que el área de terreno supuestamente ocupada en forma ilegal, este incluida dentro de los linderos señalados en la misma; Y ASI SE DECIDE.-

  11. - Solicitaron la tacha de las fotocopias acompañadas a los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas.-

    Observa este Sentenciador que no consta de los autos que integran el presente expediente que no se realizó el procedimiento de tacha incidental, por lo que nada tiene que a.c.r.a.l. precitada solicitud de tacha.

  12. - Solicitaron se declaren impertinentes los testigos promovidos por la parte demandada.-

    La impugnación de testigos no constituye un medio probatorio válido, por lo que al ser promovida como prueba la impugnación de los testigos promovidos por la parte demandada, se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, en fecha 07 de marzo de 2005, los abogados J.D.C.G.H. y R.J.M.H., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

  13. - Solicitaron prueba de informe, a los fines de que se oficie al Instituto Agrario Nacional, a los fines de que se verifique la autenticidad de los documentos presentados por la parte demandada y el valor de los mismos; y que informara si es cierto y se reconoce el titulo de propiedad que anexaron en original a nombre de CARMINE LIONE DI TRIOLIO, de fecha 04 de diciembre de 1979, según cesión 47-78, resolución No. 4795.-

    Esta Alzada observa que la mencionada solicitud no fue evacuada por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual este sentenciador no puede pronunciarse sobre algo inexistente.

  14. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el No. 07, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones; en el cual el ciudadano L.A.A.O. reconoce el documento privado de fecha 1º de noviembre de 1979, en el cual dio en venta al ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO; así como también del original de documento manuscrito de la venta celebrada entre ambos.

    Ahora bien, como ya fue decidido con anterioridad en el análisis de la copia fotostática del documento de venta, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos emanados de terceros, formados fuera del juicio y sin participación ni del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. En efecto, las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, las cuales pasaría a formar parte de la prueba testimonial, y apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tomando en consideración que dichos documentos privados, no fueron traidos a juicio con las formalidades de ley, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal; Y ASI SE DECIDE.-

  15. - A los fines de que se aprecia en su contenido y firma, consignaron copias certificadas de las actas en las cuales se notificaron y se difirió la medida de secuestro ordenada por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de enero y 22 de febrero de 2005, a los fines de que se declare extemporánea la contestación de la demanda en virtud de la citación tácita de fecha 27 de enero de 2005.-

    Esta Alzada observa que dicho argumento, no constituye un medio probatorio, sino un hecho controvertido que forma parte de la trabazón de la litis.

  16. - Promovieron y solicitaron para afianzar los documentos, planos e instrumentos y la inspección extrajudicial que aparece consignada en autos, que el Tribunal “a-quo” practique Inspección Ocular, a los fines de verificar las dimensiones, medidas y linderos del terreno objeto del presente juicio.-

    Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 14 de marzo de 2005, y practicada en fecha 19 de julio de 2005, dejándose constancia que dicho Tribunal, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la carretera Morón-San Felipe, Sector Alpargatón del Municipio J.J.M.d.E.C., y designado y juramentado como fue el experto a los fines de establecer los límites, linderos, medidas y dimensiones sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lo cual quedó determinado en el informe rendido a tal efecto, en el cual concluye:

    La cerca perimetral coincide, en su alineamiento y dimensiones, con los identificados en el plano de referencia-

    En referencia a los linderos, tenemos que: El norte, coincide con la Carretera Nacional Morón - San Felipe, Sector Alpargatón. El Lindero ubicado hacia el sur, está paralelo al oleoducto de PDVSA que pasa por la zona. El tramo de cerca perimetral identificado en plano con los puntos 8, 9, 10 y 11; colinda con la quebrada de agua denominada "El Indio". El Promontorio o cerro, que se identifica en plano en forma de curvas de nivel, se aprecia en el terreno.

    Esta Alzada aprecia el contenido del informe rendido por el experto designado por el Juzgado “a-quo”, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  17. - Original de Oficio No. DCJ-0082, de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por el Gerente de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida al ciudadano W.R., Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA CAJA DE AGUA, R.L., marcada “A”.

  18. - Original de “INFORME DE AREA LEGAL”, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Expediente No. 0048-06OI, marcado “B”.

  19. - Original de “INFORME TECNICO”, signado con el No. ORCBO-CT-0015, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “1”.

    Los instrumentos marcados “A”, “B” y “1” constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de cuyos contenidos se evidencia, en el primero de ellos, que “en atención a la solicitud… efectivamente se trata de tierras pertenecientes a este Instituto, conforme al Artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dar un uso distinto al agrícola o pecuario de las mismas, se hace necesario un Decreto emanado del Ciudadano Presidente de la República, a solicitud de la Municipalidad o de la Gobernación del Estado, para el ensanche urbano o industrial…”.

    En el segundo de ellos, al señalar la situación actual que “existe una ocupación ilegal por parte de los miembros de la sucesión Liote sobre el terreno objeto de la denuncia interpuesta por los miembros de la Asociación de Vecinos de Alpargatón… existen aproximadamente 4 hectáreas, que no están actas para la producción agropecuaria…”, así como en las recomendaciones se estableció el criterio de que existe ocupación ilegal por parte de los denunciados, que los terrenos objeto de denuncia han perdido su vocación agrícola, y que los denunciados no pueden pretender ostentar ocupación sobre otra parcela.

    En el tercero de ellos, se evidencia de las Conclusiones y Observaciones que el lote de terreno que le fue adjudicado al señor Carmine Lione Di Trolio, fue un área de 9 hectáreas y que según levantamiento topográfico consignado por los funcionarios del INTI se determina que hay un área de 13.75 hectáreas, pero que hay un área de aproximadamente 4 hectáreas que no están aptas para la producción agropecuaria. Que al solicitársele información sobre que actividades ejecutaba en dicha parcela, respondió que se dedicaba a la producción pecuaria y solicitándosele las guías de movilización y los certificados de vacunas y el registro del hierro, no presentó documentación al respecto. Igualmente, se determinó que existen 4 hectáreas de terreno que son las ocupadas por los querellados, que no tienen certeza acerca de la posesión o propiedad que argumentan los querellantes, además que dicha área no tiene vocación agrícola ni pecuaria; y en las recomendaciones, “Se recomienda la realización de un estudio a fin de determinar el uso adecuado que podrá asignársele al referido lote de terreno…”, Y ASI SE DECIDE.

  20. - Original de constancia de fecha 08 de mazo de 2004, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre una denuncia de Tierras Ociosas interpuesta por la COOPERATIVA CAJA DE AGUA, sobre un loe de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, parcela s/n, Municipio J.J.M., Parroquia Urama del Estado Carabobo, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas (4 Has), propiedad de ese Instituto, marcada “2”.

    Esta Alzada observa que si bien dicho instrumento de trata de un documento de los llamados “administrativos”, del contenido del mismo se desprende que no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada lo desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

  21. - Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA CAJA DE AGUA R.L., protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., marcada “C”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano W.A.R.L., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA, asistido por los abogados J.L.C. y JUTDALY LAMUS, promovieron las siguientes pruebas:

  22. - Invocó, alegó e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de los autos.-

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  23. - Invocó, alegó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de la comunicación DCJ-0082, marcada “A”; del informe Area Legal suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “B”; y del Informe Técnico No. ORCBO-CT-0015, marcado “1”, todos consignados con el escrito de contestación de la demanda.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación de demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  24. - Invocó, alegó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de la no presentación de los originales o hacer valer las copias fotostáticas de los documentos presentados con el libelo de la demanda, toda vez que éstos fueron impugnados en el escrito de contestación a la demanda.-

    La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, y el señalamiento de que los instrumentos fueron acompañados en copia, no constituye un medio probatorio válido, por tal razón esta Alzada lo desecha, por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.

  25. - Solicitó prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, para que dicho organismo rindiera informes sobre los hechos litigiosos sobre los terrenos cuestionados en la presente causa, y que cursa en el expediente administrativo No. 0048-06-OI.-

    Del resultado de la prueba de informes se desprende que, el Instituto Nacional de Tierras, remitió oficio No. ORT-CA-CG-060481, el cual siendo un documento administrativo, se le da valor probatorio, evidenciándose del mismo que: “se pudo determinar que los terrenos objetos de la querella difieren de los adjudicados mediante titulo oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante Sesión Nro. 47-78, Resolución Nro. 4795 de fecha 4 de Diciembre de 1.979, a favor del ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO, C.I. Nro. E-284.661…. concluyendo que: “los solicitantes carecen de la cualidad de propietarios”.

  26. - Invocó, alegó e hizo valer el mérito favorable que pueda desprenderse de la copia fotostática de documento suscrito por el ciudadano L.A.A., marcado “A”, en el cual dicho ciudadano declara sobre el documento privado de venta, sobre la ubicación geográfica del terreno objeto del presente juicio, y sus linderos.

    Este Sentenciador observa que el presente instrumento ya fue a.c.a., pronunciándose esta Alzada sobre la valoración del mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  27. - Promovió testimoniales de los ciudadanos L.A.A., A.L., Y.J.S. y V.R..-

    Observa esta Alzada, que los ciudadanos A.L., Y.J.S. Y V.R., depusieron en calidad de testigos, y al responder a las preguntas TERCERA, QUINTA Y SEXTA, se evidencia que los mismos señalan que el terreno ocupado por la COOPERATIVA CAJA DE AGUA, no se corresponde al que poseen los sucesores del ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO; y que al adminicularlas con las declaraciones del ciudadano L.A.A.O., quien vendiera al ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO la parcela de terreno, que según los querellantes se encuentra invadida, el cual, en sus deposiciones, señala que las bienhechurías vendidas a CARMINE LIONE DI TROLIO, son totalmente distintas a las ocupadas actualmente por la COOPERATIVA CAJA DE AGUA, y que las mismas bienhechurías se encuentran al extremo este de la parcela ocupada por la Cooperativa Caja de Agua.

    De lo que se desprende, a juicio de esta Alzada, que la declaración de los referidos testigos son contestes, no contradictorios, ni entre sí, ni con relación a las otras pruebas que cursan a los autos; por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, ya que traen al ánimo de este Juzgador la convicción de que el terreno que aparentemente le fue vendido al ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO, es totalmente distinto al que se encuentra ocupado por los querellados y a su vez que el terreno que ocupan los querellados esta totalmente fuera de la posesión y propiedad de los querellados; Y ASI SE DECIDE.

  28. - Promovió la ratificación en su contenido y firma, de documento privado de fecha 07 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano L.A., el cual acompañó en copia fotostática marcado “A”.-

    Observa este Sentenciador que si bien el ciudadano L.A.A.O., fue traído en calidad de testigo, al mismo no le fue expuesto el documento privado de fecha 07 de febrero de 2005, para que lo reconociera en su contenida y firma, evidenciándose por el contrario, como fue señalado al momento de analizar la prueba testimonial, que el referido ciudadano por el contrario al ser repreguntado señaló: “son distintas porque la que yo le vendí está sembrada de cocos y mangos, manteniendo esta Alzada el criterio sostenido por el cual se desechó el referido instrumento.

    En fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano W.A.R.L., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA, asistido por el abogado J.L.C., consignó original de documento suscrito por el ciudadano L.A.A.O..

    Esta Alzada observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho, solicita que se le proteja su derecho posesorio, de una perturbación o del posible daño que pudiera desprenderse de una obra nueva o vieja. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución de un inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el accionante. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia, de la cosa cuya restitución se solicita, al igual que la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción, vale señalar, dentro del año siguiente al despojo.

En primer lugar, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de la posesión alegada, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

.

A su vez, el Autor Patrio DUQUE CORREDOR, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

Cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en esta causa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para la admisibilidad del respectivo decreto interdictal provisional de amparo. Al efecto, dicha disposición expresa:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Los procesalistas clásicos R.F. y A.B., al glosar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción.

En efecto, el maestro A.B., al comentar el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía: “En los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo”, en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expuso textualmente lo siguiente:

No determina la Ley en qué forma debe proponerse la querella interdictal; pero como ésta es una solicitud acompañada de pruebas, y nuestro ordenamiento no admite otro juicio que el escrito, es natural que el querellante se dirija por medio de escrito formal al Tribunal competente. En él deberá exponer con precisión y claridad los hechos materia del interdicto, comprobar todos los extremos legales de que hemos hablado como necesarios para que proceda la acción por perturbación o por despojo, y solicitar determinadamente el amparo o la restitución, sin dejar en dudas cual sea de las dos acciones la que constituya el objeto del interdicto

.

En consecuencia, quien sentencia considera que constituye carga procesal del querellante demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión.

Tales requisitos, según se desprende del contenido del artículo 782 del Código Civil, son los siguientes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado.

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia del decreto interdictal de amparo.

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que:

…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

;

Y en el artículo 772 eiusdem, se estatuye:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia

.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.

La posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil. En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:

…desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca…

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera este Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; y siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla, al igual que en el caso de la posesión, es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial realizada.

Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a extenderse en el análisis de las pruebas promovidas por los querellantes, a los fines de determinar si los mismos acreditaron en forma suficiente, la posesión legítima ultra-anual invocada por el querellante como fundamento de su pretensión; a cuyo efecto, esta Alzada observa que los querellantes promovieron conjuntamente con el escrito libelar, copias fotostáticas de: planos de mensura, documento privado de compra-venta, entre el ciudadano L.A.A.O. y el ciudadano CARMINE LIONE DI TROLIO, adjudicación de titulo oneroso a favor de CARMINE LEONE DI TROLIO, expedido por el Instituto Agrario Nacional, solicitud dirigida a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en la cual los ciudadanos C.L.D.F. y R.P.L., actuando como representante legal de su padre, CARMINE LIONE DI TROLIO, solicitaron autorización para evacuar y protocolizar el título supletorio de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de ese organismo, ubicadas en el Sector Alpargatón, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., constancia de fecha 15 de abril de 2004, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre la solicitud de autorización para efectuar evacuación de Título Supletorio, efectuado por el ciudadano R.P.L., sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Vía Urama, Municipio J.J.M., Parroquia Urama del Estado Carabobo, Inspección Ocular sobre un área de terreno de aproximadamente trece (13) hectáreas, ubicado en el Sector Alpargaton, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., efectuada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo, en fecha 23 de febrero de 2005, los abogados J.D.C.G.H. y R.J.M.H., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas: 1.- Reprodujeron el mérito favorable de los autos; 2.- Promovieron como prueba el contenido del escrito libelar y sus anexos; 3.- Promovieron el Plano de Mensura donde aparece delineada la pared perimetral la cual ha sido obra de su representado; Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio J.J.M.; poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, todo lo cual fue acompañado en original; 4.- Original de documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, hoy INTI, de fecha 04 de diciembre de 1979, en el cual aparece como beneficiario el ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO; 5.- Solicitaron la tacha de las fotocopias acompañadas a los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas.- 6.- Solicitaron se declaren impertinentes los testigos promovidos por la parte demandada.- Igualmente, en fecha 07 de marzo de 2005, los abogados J.D.C.G.H. y R.J.M.H., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas: 1.- Solicitaron prueba de informe, a los fines de que se oficie al Instituto Agrario Nacional, a los fines de que se verifique la autenticidad de los documentos presentados por la parte demandada y el valor de los mismos; y que informara si es cierto y se reconoce el titulo de propiedad que anexaron en original a nombre de CARMINE LIONE DI TRIOLIO, de fecha 04 de diciembre de 1979, según cesión 47-78, resolución No. 4795; 2.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el No. 07, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones; en el cual el ciudadano L.A.A.O. reconoce el documento privado de fecha 1º de noviembre de 1979, en el cual dio en venta al ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO; así como también del original de documento manuscrito de la venta celebrada entre ambos; 3.- A los fines de que se aprecia en su contenido y firma, consignaron copias certificadas de las actas en las cuales se notificaron y se difirió la medida de secuestro ordenada por el Tribunal “a-quo” en fecha 27 de enero y 22 de febrero de 2005, a los fines de que se declare extemporánea la contestación de la demanda en virtud de la citación tácita de fecha 27 de enero de 2005; 4.- Promovieron y solicitaron para afianzar los documentos, planos e instrumentos y la inspección extrajudicial que aparece consignada en autos, que el Tribunal “a-quo” practique Inspección Ocular, a los fines de verificar las dimensiones, medidas y linderos del terreno objeto del presente juicio.-

Observando este Sentenciador que, del cúmulo de pruebas aportadas por los querellantes y valoradas por esta Alzada con anterioridad, de ninguna de ellas se desprende el que efectivamente los querellantes estaban en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal; siendo forzoso concluir, que las mismas deben ser en su conjunto desestimadas por ser insuficientes, para comprobar los hechos alegados por la parte querellante, en relación a la posesión que invocan, puesto que, como ya fue señalado, siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, la doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, ha señalado que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente; por lo que, al haber incumplido los querellantes con la carga probatorio que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no cumplido el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo, Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en relación al segundo requisito, vale señalar, “Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado”; el mismo, tiene por objeto el determinar que la accionada perturbó al querellante en la posesión; y en ese sentido, al no haber probado el accionante, que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa, mal podría evidenciarse, la perturbación por parte de la querellada; razón por la cual se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto de amparo; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, referente a que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación, el probar que efectivamente la acción hubiese sido intentada tempestivamente, o sea, el cumplimiento de éste último requisito, en ausencia de los requisitos de probar la posesión y la perturbación, no puede dar lugar a que prospere la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay suficientes evidencias para concluir que los ciudadanos W.A.R.L., Y.J.S. y B.L., representantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA, hayan perturbado a los querellante, en su derecho a poseer; por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La presente acción interdictal no puede prosperar. En consecuencia, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” está ajustada a derecho, la apelación interpuesta por el ciudadano R.P.L.M., asistido por el abogado J.A.F.V., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006, por el ciudadano R.P.L.M., asistido por el abogado J.A.F.V., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por interdicto de amparo incoada por los ciudadanos C.L.D.F. y R.P.L.M., en su carácter de hijos y apoderados del ciudadano CARMINE LIONE DI TRIOLIO, contra los ciudadanos W.A.R.L., Y.J.S. y B.L., representantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y/O COOPERATIVA CAJA DE AGUA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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