Decisión nº 069-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO No. AF44-X-2001-000002

EXPEDIENTE No. 1770.- Sentencia No.069 /2008.-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2001, por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.183.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, inicia proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, por monto de Bs. 255.000.000,00 (Bs. F 255.000,00) con ocasión de las actuaciones realizadas en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nos. 830 de fecha 30-10-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs.853.331.414,00, cursante en este Órgano Jurisdiccional bajo el No. 1770.

En fecha 11 de julio de 2001, el prenombrado Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado, admitió la referida demanda, ordenó la intimación del ciudadano Presidente de la empresa, para que compareciera a los fines de contestar o formular oposición, así como las defensas que considerase oportunas, fundamentándose en el dispositivo del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y abrió cuaderno separado para tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 27-07-2001, los ciudadanos A.B.V., A.R.P., A.G.V., A.P., M.C.S. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 947.780, 1.573.910, 6.100.828, 10.182.872 y 11.312.945, respectivamente e inscritos en el IPSA con los Nos. 609, 1.1135, 33.671, 38.998, 52.054 y 65.692, en ese orden respectivo, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, presentaron escrito a través del cual solicitaron la reposición de la causa al estado de admitirse la referida demanda de acuerdo con lo previsto en la Ley de Abogados. Petición que fue acordada, conforme a auto del 03-08-2001.

Estando las partes a derecho, en escrito consignado el 03-08-2001, los Representantes Judiciales de la demandada manifestaron su oposición al cobro de honorarios profesionales formulada por el abogado intimante y a la solicitud de retasa del monto pretendido.

En fecha 06 de agosto de 2001, los ciudadanos J.T.M., V.A.A.R., N.C.G., M.Y.M. y Domy Dallmeier R., todos abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.946; 12.961.339; 12.671.458; 13.337.592 y 6.253.472, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 78.180, 78.181, 78.236, 79.334 y 308.509, en ese orden respectivo, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil TORRES, PLAZ & ARAUJO, propusieron la tercería adhesiva simple de su representada.

En fecha 10 de agosto de 2001, los ciudadanos abogados A.F.E. y Z.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.138.214 y 3.188.794 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.349 y 13.815, respectivamente, consignaron escrito de oposición a la tercería presentada y el rechazo de alguna de las probanzas consignadas por los apoderados judiciales de TORRES, PLAZ & ARAUJO.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en virtud de la retasa solicitada por la intimada, abrió articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes involucradas promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes para su defensa. Período en el cual intervino, únicamente, la empresa demandada.

De acuerdo a decisión de fecha 21 de septiembre de 2001, el citado Juzgado declaró inadmisible la solicitud de tercería adhesiva formulada por TORRES, PLAZ & ARAUJO. Providencia que fue apelada por ésta y declarada con lugar, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 193 de fecha 23-05-2004, así como la revocatoria de dicho auto y la admisión de la condición planteada por esa sociedad civil.

Seguidamente, en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, los ciudadanos A.P. y C.S., supra identificados, consignaron escrito de pruebas, promoviendo, además del mérito favorable de la causa, pruebas documentales, prueba de informes a las sociedades Torres Plaz & Araujo y Delgado Fagúndez & Asociados; prueba de testigos e inspección judicial en expedientes cursantes en ese Tribunal. En esa misma fecha procedieron a recusar a la Juez Navia Pérez Pardo, titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; por lo que debió desprenderse tanto de esta demanda como del expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, en el que intervino el Abogado L.R.A. y, luego de la distribución, fue asignado a este Tribunal Superior Cuarto de esta jurisdicción. Recusación esta confirmada en sentencia No. 830 del 13-06-2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Encontrándose la causa en etapa de pruebas, los ciudadanos Á.F. y Z.M.A., inicialmente identificados, a través de escrito de fecha 03-10-2001, se opusieron a las defensas invocadas por la parte intimada, en el escrito de pruebas. Seguidamente, promovieron prueba de informes a la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y prueba de inspección judicial en sus instalaciones. Medios probatorios que fueron objeto de oposición por parte de la empresa demandada, conforme a escrito presentado el 19-10-2001, alegando su extemporaneidad.

Por su parte, los abogados de la parte intimante consignaron, posteriormente, otro escrito probatorio de igual contenido.

Mediante escrito de fecha 31-10-2001, este Tribunal admitió la temporalidad del segundo escrito de pruebas presentado por la actora, las pruebas de informes solicitadas por las partes, la prueba testimonial promovida por la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial solicitadas por ambas y la extensión de la articulación probatoria acordada por el Tribunal. Providencia esta última apelada, tanto por la intimada como por el Abogado L.R..

Durante el período de evacuación de pruebas, con ocasión del requerimiento presentado por los abogados A.P. y C.S., identificados supra, referente a la ratificación de los documentos promovidos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, en auto del 16-11-2001, negó tal pedimento por los motivos explanados en el auto de admisión de pruebas dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31-10-2001. Auto apelado por el diligenciante.

Posteriormente, en diversas diligencias presentadas a partir del 03 de mayo de 2002, el ciudadano L.R., ampliamente identificado en autos, solicitó al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 20-05-2004, en sentencia No. 00516, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el intimante L.R., contra el auto de fecha 31-10-2001, referente a la prórroga o extensión de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la apelación ejercida por C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, atinente a la negativa de admisión de las pruebas de testigos, inspección judicial y experticia judicial promovida por ésta.

Seguidamente, este Tribunal, luego de la respectiva notificación a las partes involucradas, comisionó al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales, se constituyó en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario para proceder a la práctica de la inspección judicial de los expedientes identificados en el escrito de promoción de pruebas de la intimada, llevados por ese Órgano Jurisdiccional y la fijación de oportunidad para el nombramiento del o de los expertos contables; siendo, posteriormente, desistidas las testimoniales por la promovente.

Luego de sucesivas solicitudes de sentencia y vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta el 08 de agosto de 2007 se avocó al conocimiento de la referida causa, ordenando las notificaciones de rigor.

Mediante diligencia presentada el 23-05-2008, el ciudadano I.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522, consignó documento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora observa:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la parte intimante:

    Fundamenta la demanda de intimación de honorarios profesionales en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y la estima así:

    1) Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha 17-12-1998:

    Bs. 140.000.000,00

    2) Escrito de informes, presentado el 13-08-1999:

    Bs. 64.00.000,00

    3) Observaciones a los informes, presentado el 29-09-1999:

    Bs. 51.000.000,00

    Monto total de Honorarios Profesionales: Bs. 255.000.000,00

    Solicitó que se ordene la intimación C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la persona de su representante judicial, J.N.M., para el pago de dichos honorarios profesionales.

    Expone que procede la intimación de honorarios profesionales, por cuanto las actas procesales acreditan su actuación profesional, por lo que existe un título ejecutivo contra la intimada. Asimismo, pide se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta cubrir el monto de la cantidad estimada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la apertura del respectivo Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia.

    2) De la parte intimada:

    En el escrito de fecha 03 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, rechazaron los anteriores argumentos y sostuvieron lo siguiente:

    Destacan la falta de cualidad y el derecho necesarios por parte del intimante para exigir de su representada el pago de los honorarios pretendidos y, por ello, denuncian la violación de elementales principios de lealtad procesal y, por haber actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es responsable de los eventuales daños y perjuicios generados por su conducta.

    Explican los mencionados abogados, que si bien el intimante se ha limitado a exigir el pago de los honorarios profesionales a los que supuestamente tendría derecho por haber actuado en nombre de su mandante, ha silenciado en forma manifiestamente intencional los siguientes hechos:

  2. La inexistencia de una relación contractual directa, pues su representada contrató los servicios profesionales de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, para la atención de asuntos contenciosos de materia fiscal y el intimante era socio o trabajador de la misma en calidad de empleado y, en virtud del contrato suscrito otorgó poder, no sólo a L.R., sino a otros miembros de esa sociedad como: M.T.N., R.P.A., F.A., J.D.A., L.P.M., J.C.G. B, A.R.V. der Velde y L.E.A..

  3. Que el intimante silencia además del hecho de su condición de socio de TORRES, PLAZ & ARAUJO, el que su representada nada adeuda a dicha sociedad civil de la cual él formaba parte; así como también silencia la existencia de un addendum a un contrato de confidencialidad y manejo de información, de fecha 30-11-1999.

  4. Agregan que, no sólo ha omitido los anteriores hechos, sino la reclamación hecha, en otros juicios, de los servicios profesionales de otros clientes de esa sociedad civil, entre los cuales se encuentra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que venían siendo realizados en ejecución de un contrato de trabajo, en su condición de empleado de esa firma de abogados; por lo que, en todo caso, el único posible deudor del acto por las actuaciones alegadas como fundamento de su pretensión sería la sociedad civil que él considera su patrono, de acuerdo a la demanda propuesta ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia anexa.

    Por último, en la hipótesis negada de que el intimante tenga derecho a reclamar honorarios profesionales en contra de la demandada, subsidiariamente, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ésta se acogió al derecho de retasa, invocando el dispositivo de los artículos 286 y 760 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Del tercero adhesivo:

    La sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignan su proposición a la intervención voluntaria como tercero adhesivo para coadyuvar en la defensa de la parte intimada al poseer interés jurídico actual en las resultas de la demanda incoada por el Abogado L.R.A.. Ahora bien, para su respaldo, exponen los siguientes argumentos:

    Esgrimen que existe una relación de servicios profesionales entre C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y TORRES, PLAZ & ARAUJO, resultando absurdo pensar que la primera le hubiera otorgado un poder al ciudadano L.R.A., de no ser por el hecho cierto y determinante que lo hizo en la medida que éste prestaba servicios y contaba con el aval que sus co-apoderados, de su poderdante el despacho Torres, Plaz & Araujo.

    Insisten en la falta de cualidad de L.R. para el cobro de honorarios profesionales en este proceso siendo la única legitimada para ello Torres, Plaz & Araujo, pues el contrato para tales servicios se celebró entre C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y esta última.

    Mencionando las pruebas promovidas, ratifica el silencio incurrido por el intimante al omitir deliberadamente su relación jurídica con Torres, Plaz & Araujo, desde el 15-08-1991, al incorporarse al equipo de abogados que la conforman y, para el momento en que finaliza esa relación, 18-09-2000, ostentaba la condición de socio departamental.

    Arguyen, basados en los términos acordados en un documento privado suscrito entre Torres, Plaz & Araujo y L.R., la mediación de un contrato de confidencialidad, en el que reconoce que los clientes manejados, en sus actuaciones profesionales, por esa firma de abogados y los honorarios que se causaren por esas actividades son propiedad única y exclusiva de Torres, Plaz & Araujo.

    Destacan, que la relación jurídica que se trabó entre L.R. y C.A. La Electricidad de Caracas, surgió indefectiblemente de su carácter de socio miembro de la firma Torres, Plaz & Araujo y el poder otorgado a dicho profesional, fue expedido al unísono con otros abogados del despacho en la necesidad de cumplir con el ius postulando, estando todos ellos en la papelería distintiva de esa sociedad civil; por lo que las actuaciones judiciales por las que se pretende intimar honorarios profesionales en esta incidencia fueron realizadas, en su totalidad de manera conjunta con aquellos abogados.

    Atendiendo a la narrativa anterior, los abogados del tercero adhesivo, denuncian que, tanto el abogado intimante como sus representantes judiciales, son personas completamente alejadas de la justicia y de la ética, valores éstos, que aducen, deben estar presentes en las conductas de los abogados, lo que evidencia el carácter temerario de la intimación propuesta.

    Acusan la comisión del delito de fraude procesal al haber iniciado, no sólo el presente caso, sino diecisiete (17) cursantes en los otros Tribunales de esta Jurisdicción, contra los mayores clientes de su representada, aportando a los autos, para tales efectos, el criterio dictado por el Alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-08-2000, Caso: H.G.E.G..

    En corolario de las defensas supra expuestas, advierten los abogados del tercero adhesivo la inidoneidad del proceso instaurado enfatizando que la realidad subyacente y verdadera es que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, pactó con Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil y a ella le ha cumplido de manera cabal las cláusulas y pagos acordados, todo lo cual evidencia que, incluso ante la ausencia del artículo 23 de la Ley de Abogados, la Constitución de 1999, al disponer en su artículo 26 las cualidades de un proceso idóneo, transparente y debido, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 338, que ordena tramitar por el procedimiento ordinario civil toda controversia que no tenga asignado por Ley un procedimiento especial, la única vía regular para el conocimiento de la pretensión de cobro de honorarios judiciales hecha por L.R.A., es la de ese juicio modelo u ordinario, previsto en el citado Código.

    Para finalizar, solicita la apertura de una articulación probatoria, consagrada en los Artículos 23 de la Ley de Abogados, 506 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con el único propósito de asegurar el ejercicio de su representada Torres, Plaz & Araujo, sociedad civil y, en particular, de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A

  6. - De la parte intimante:

    Por su parte, los abogados A.F.E. y Z.M.A., en representación de L.R., discrepan de los anteriores criterios y solicitan:

    Que no sea admitida la intervención adhesiva de TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, por no tener cualidad para intentarla y no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    2.1. Pruebas promovidas por la intimada.

    Durante la articulación probatoria abierta para la tramitación de esta incidencia, la representación judicial de la intimada consignó conjuntamente con el escrito de oposición, los siguientes documentos:

  7. Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 315 al 354).

  8. Original de la comunicación suscrita por L.R.A., de fecha 18-12-1998, dirigida al Dr. L.A.B., en la C.A. La Electricidad de Caracas, remitiéndole anexo copia del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 17-12-1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, contra la Resolución No. 830, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30-10-1998. (folios 355 al 380)

  9. Original de la comunicación suscrita por L.R.A., de fecha 13-08-1999, dirigida al Dr. L.A.B., en la C.A. La Electricidad de Caracas, remitiéndole copia del escrito contentivo del escrito de informes, presentado por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. 830, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30-10-1998. (folios 381 al 397).

  10. Original de la comunicación suscrita por L.R.A., de fecha 21-09-1999, dirigida al Dr. Araujo, en la C.A. La Electricidad de Caracas, remitiéndole copia del escrito contentivo de la oposición a la solicitud de medidas cautelares presentada por el representante del INCE, (folios 399 al 408).

  11. Original de la comunicación suscrita por L.R.A., de fecha 30-09-1999, dirigida al Dr. Araujo, en la C.A. La Electricidad de Caracas, remitiéndole copia del escrito contentivo de los informes consignados ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario (folios 409 al 417).

    Por otra parte, aportaron los siguientes medios probatorios:

    • Prueba de Informes a la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO y a la firma de auditores Delgado, Fagúndez & Asociados.

    • Prueba de Testigos de los ciudadanos I.M., R.H.V., A.P., G.M., H.F., Arghemar Pérez, Claudy Loaiza, I.d.H., G.C., D.R., L.A.B., M.T.N., R.P.A., F.A., G.d.L.R., L.P.M., L.E.A., A.R. y J.C.M..

    • Testigo Experto: Dr. R.P.P.. Pruebas testimoniales estas, posteriormente desistidas por la promoverte.

    • Inspección Judicial ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, sobre los Expedientes: Nos. 1616; 970; 1571; 1349; 1251; 1226; 1217; 1203; 1192; 1140; 1059; 998; 1052; 1000; 979; 922; 971; 719; 1283; 225; 1185; 914; 846; 1330; 1155; 1121; 1100; 1085; 1062 y 1179.

    Anexos al escrito de oposición a la demanda:

    1 Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO (folios 80 al 94).

  12. Copia simple del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R.. (folio 96).

  13. Copia simple del Addendum al Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 97).

  14. Original de la comunicación de fecha 01-08-2001, suscrita por M.T.N., dirigida al Dr. A.G.V., referente a la autorización para presentar copia del contrato de confidencialidad y manejo de información y del addendum del contrato de confidencialidad, respectivamente, suscritos por TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil y L.R.A. (folio 98).

  15. Copia simple de Fax con el membrete Torres, Plaz & Araujo dirigido a Delgado, Fagundez & Asociados de fecha 08-02-1998 y anexos (folios 99 al 130).

  16. Copia simple de Fax con membrete de Torres, Plaz & Araujo, dirigido a C.A. La Electricidad de Caracas, en fecha 26-11-1999 y anexos (folios 103 al 111).

  17. Copia simple de Comunicación de fecha 26 de septiembre de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. suscrita por L.P., contentiva de la consideración monto de honorarios profesionales facturados por esa Sociedad, en relación con el acto administrativo No. 830 del 18-11-1998. (folios 112 al 115)

  18. Copia simple de Facturas Nos. 9900484 y 99-00558, de fechas 19-01-1999, 27-01-1999, respectivamente, correspondiente a los honorarios profesionales por Asesoría Legal prestada a C.A.LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, libradas por Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil (folios 116 al 119).

  19. 2 Pruebas promovidas por el tercero.

    Conjuntamente con la proposición a su participación como terceros adhesivos, los apoderados judiciales de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, consignaron las siguientes documentales:

  20. Copia simple de comunicación suscrita por M.T.N., con membrete Torres, Plaz & Araujo, dirigida a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, con atención a L.J.D.Z. (folios 192 al 194).

  21. Original suscrito por J.C.F. con membrete de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dirigido a L.P.M. y/o L.E.A.G. (folio 195).

  22. Copia con sello húmedo de comunicación de fecha 26 de noviembre de 1998, con membrete de Torres Plaz & Araujo, dirigida a J.C.F., C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contentiva del convenio de honorarios profesionales generados con ocasión de la Resolución No. 830, emanada del INCE (folios 196 al 199).

  23. Original, con sello húmedo, de la comunicación suscrita por L.R.A., de fecha 18-12-1998, dirigida al Dr. L.A.B., en la C.A. La Electricidad de Caracas, remitiéndole anexo copia del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 17-12-1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, contra la Resolución NO. 830, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30-10-1998. (folio 200)

  24. Original, con sello húmedo, de la comunicación suscrita por L.R.A., de fecha 13-08-1999, dirigida al Dr. L.A.B., en la C.A. La Electricidad de Caracas, remitiéndole copia del escrito contentivo del escrito de informes, presentado por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. 830, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 30-10-1998. (folio 201).

  25. Original, con sello húmedo, de la comunicación suscrita por L.R.A., de fecha 21-09-1999, dirigida al Dr. Araujo, en la C.A. La Electricidad de Caracas, remitiéndole copia del escrito contentivo de la oposición a la solicitud de medidas cautelares presentada por el representante del INCE, (folio 202).

  26. Original con sello húmedo de la comunicación suscrita por L.R., con membrete de Torres, Plaz & Araujo, de fecha 29-09-1999, dirigido al Dr. Araujo en la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, remitiendo anexo escrito de observación a los informes consignados por el INCE ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. (folio 203)

  27. Copia simple, con sello húmedo de recibido, de comunicación de fecha 26-11-1998, suscrita por L.R.A., con membrete de TORRES, PLAZ & ARAUJO, contentiva de informe de las reclamaciones o litigios de naturaleza judicial y extrajudicial en que se involucra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (folios 204 al 213).

  28. Copia simple de comunicación de fecha 10-08-2000, con membrete de Torres, Plaz & Araujo, suscrita por A.R. y J.C.M., dirigida al Dr. J.A.J. en C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, referente al escrito de réplica de la representación fiscal presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario (folio 214).

  29. Copia Certificada del Libelo de la demanda incoada por L.R. contra Torres, Plaz & Asociados, Sociedad Civil por el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 215 al 243).

  30. Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil TORRES, PLAZ & ARAUJO (folios 244 al 260).

  31. Copia de comunicación con membrete de Torres, Plaz & Araujo de fecha 03-12-1997, suscrito por R.P.A., dirigido a L.R.A., referente al monto de honorarios mensuales correspondientes al año 1998.

  32. Copia simple del Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 26 de julio de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R.. (folio 263).

  33. Copia simple del Addendum al Contrato de Confidencialidad y Manejo de Información de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por Torres, Plaz & Asociados y L.R. (folio 264).

  34. Fax y anexo con membrete TORRES, PLAZ & ARAUJO, de fecha 03-02-1998, librado suscrito por L.R. y dirigido a Delgado, Fagundez & Asociados, contentivo de las reclamaciones y litigios pendientes, por iniciarse o en proceso, así como un informe de los pasivos contingentes o eventuales que pudiera adeudar C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a TORRES, PLAZ & ARAUJO. (folios 266 al 269).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales advierte esta Juzgadora que el thema dedidendum de la presente causa versa sobre la legitimidad del abogado L.R.A., para cobrar o no honorarios profesionales a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la emisión de la Resolución No. 830 de fecha 30-10-1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS oponen la falta de cualidad del intimante de acreedor por la inexistencia del crédito objeto de estimación e intimación, por cuanto ésta aceptó la propuesta de honorarios profesionales con la firma de abogados TORRES, PLAZ & ARAUJO, Sociedad Civil, para la atención y manejo del mencionado proceso, aportado por la parte intimanda (folios 112 al 115); por lo que las actuaciones efectuadas por L.R.Á. como empleado o socio de Torres, Plaz & Araujo, fueron encomendadas para la defensa de su representada por esa firma, pero que no ha suscrito en forma expresa o tácita convenio de honorarios profesionales alguno con él.

    En este orden de ideas, se parte del punto que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS celebró convenio de honorarios profesionales con la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y, en virtud de ejercer ésta la defensa su mandante confirió poder judicial, no sólo a L.R. sino también a M.T.N., R.P.A., F.A.M., J.D.A.P., L.P.M. J.C.G., A.R.V. der Velde, y L.E.A., algunos socios de la referida sociedad civil y otros abogados dependientes de ésta, con la finalidad de ejercer la representación de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ante los organismos judiciales competentes. Por lo tanto, contrario a lo aseverado por L.R.Á., la demandada no delegó exclusivamente en él su representación.

    De esta manera, si bien no forma parte de esta controversia la relación jurídica existente entre la sociedad Torres, Plaz & Araujo con L.R., es indudable que la vinculación existente entre la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y las diligencias profesionales realizadas por éste, tienen su origen en el convenio de horarios profesionales celebrado entre ésta y Torres, Plaz & Araujo. Razón por lo que, parafraseando la sentencia No 04577 del 30-06-2005, dictada por el Alto Tribunal, el abogado L.R.Á. tenía conocimiento de la existencia del indicado convenio y que además, el referido abogado no es un verdadero tercero respecto al señalado contrato; en tal sentido, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes, en virtud de ello, mal puede el abogado L.R.Á. reclamar su derecho a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y pretender que dicha empresa pague dos veces por el mismo juicio, cuando el referido pago es válido frente a él, en virtud de que quedó demostrado que L.R.Á. formaba parte o estaba vinculado laboralmente con la sociedad civil con la cual se celebró el contrato.

    En consecuencia, y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que el abogado L.R.Á. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, generados con ocasión de la Resolución No. 830 del 30-10-1998, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), cursante en este Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 1770 (Asunto No. AF44-U-2001-000091). Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano L.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.189.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.481, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la cantidad de Bs. 255.000.000,00, equivalente ahora Bs.F. 255.000,00 por actuaciones practicadas en el recurso contencioso tributario que cursa por ante este Tribunal Superior contra las Resolución Nos. 830 del 30-10-1998, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). En consecuencia:

    ÚNICO: SE CONDENA EN COSTAS, al intimante por honorarios profesionales planteada, por cuanto resultó totalmente vencido en la presente incidencia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano L.R.Á., a la Sociedad Civil TORRES, PLAZ & ARAUJO, y a la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C.L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:00 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    Asunto No. AF44-X-2001-00002.-

    Expediente No. 1770-S.-

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