Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de marzo de 2008

197º y 149º

Expediente Nº 11.987

Vistos

, con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.585.951.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.H.R., P.J.H. y K.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.853, 2.602 y 95.522, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.131.658.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. REQUENA, NILYAN M.d.G., I.M.d.A., PASTOR AGUILERA MUÑOZ, ABDELKRIM M.S.J. y AYEHIZY DE L.M.G., abogados en ejercicio, el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.980, la segunda y tercera no acreditado números de Inpreabogado y, los últimos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.655, 94.829 y 94.828, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado P.J.H.R., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada y, con lugar la reconvención.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2002 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 20 de junio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2004, el tribunal de primera instancia ordenó la citación de la demandada por vía cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 18 de mayo de 2005, el a quo designa defensor ad-litem al abogado A.A., quien aceptó el cargo que le fue designado y prestó su juramento de ley en fecha 05 de diciembre del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2006, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 24 de enero de 2006, comparece al juicio y procede a dar contestación a la demanda y reconvención.

El 30 de enero de 2006, el tribunal de primera instancia admite la reconvención propuesta por la demandada.

La parte actora reconvenida en fecha 25 de abril de 2006, consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentados por el a quo, por auto de fecha 05 de junio de 2006; asimismo ambas partes presentaron escritos de informes y observaciones.

El 20 de diciembre de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada; con lugar la reconvención propuesta por la demandada; apelando la parte actora de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 01 de agosto de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 01 de octubre de 2007 y fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 05 de noviembre de 2007, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo presentaron escrito de observaciones.

Por auto del 20 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 06 de febrero de 2008.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Punto previo

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, declara sin lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano L.E.D.B. contra la ciudadana J.J.M.P. y; con lugar reconvención propuesta por la ciudadana J.J.M.P. contra el ciudadano L.E.D.B., en consecuencia se tuvo por efectuada la partición y liquidación de todos los bienes de la comunidad conyugal.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada solicita la nulidad de la sentencia recurrida en virtud de que la juez suplente que dicta la misma, abogada L.R., antes de pronunciarse sobre lo debatido en el presente juicio, no dictó auto expreso abocándose al conocimiento de la causa, considerando que la referida sentencia fue dictada en violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

Antes de proceder a decidir el fondo de la presente controversia, se hace necesario destacar que con la llegada de un nuevo juez al proceso, el cual, antes de encargarse del tribunal, ha debido ser designado, convocado, y juramentado previa su aceptación al cargo, circunstancias que deben constar en los libros llevados por el Tribunal, éste debe dictar un auto de abocamiento al conocimiento de la causa, y así de esta manera los litigantes tengan pleno conocimiento de la llegada del nuevo juez.

El abocamiento del juez es imprescindible antes de que emita una decisión en el juicio, ya que ello podría violentar los derechos de los litigantes, impidiendo que los mismos puedan recusarlo, pero cuando el juez se aboca al conocimiento de la causa y realiza actos en el expediente, hay que diferenciar si estos actos son de mero tramite o de sustanciación, caso en el cual, no se origina violación del derecho a la defensa, por la naturaleza del acto.

Distinto es, sí el juez omite abocarse a la causa y dicta sentencia interlocutoria o definitiva en el proceso, lo cual produciría, en principio, un gravamen a las partes, perjudicándolo al no permitírsele ejercer recusación en su contra.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la recusación de los jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales, fijando un momento preclusivo de ese derecho que tienen las partes de recusar al juez o al secretario, así como a los demás funcionarios. Esta norma en comento fija diferentes oportunidades o momentos para proponer la recusación contra los jueces, secretarios y demás funcionarios.

En tal sentido procede este juzgador a transcribir un extracto de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica la necesidad del auto de avocamiento por parte del juez.

“...Es oportuno para la Sala clarificar, cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene las normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o de los conjueces, según el caso, debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse de juez natural en el juicio de que se trate. Ahora bien, esto (sic) debe estar señalado (sic), no solo en los libros respectivos, los cuales, aún estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues al mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de el es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) El de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de L.E.G.L. y otros contra L.R.V.G. y otros, en el expediente Nº 99867, sentencia Nº RC-0097).

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

La juez que dicta la sentencia en primera instancia no se aboca al conocimiento de la causa, lo que constituye una subversión del proceso y siendo el juez el director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; considerando necesario este sentenciador, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, así como los actos subsiguientes a la misma y como consecuencia de la nulidad declarada se repone el juicio al estado de que el juez que se encuentre a cargo del tribunal de primera instancia se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte una nueva sentencia. Así se decide.

En virtud de la nulidad y reposición declarada, se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mérito del juicio. Así se establece.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se REPONE EL JUICIO al estado de que el juez de primera instancia se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte una nueva sentencia. Todo en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano L.E.D.B. contra la ciudadana J.J.M.P..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 10:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.987

MAM/MP/yv

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