Decisión nº MAR-060-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.245

DEMANDANTE: L.J.M.C., titular de la

Cédula de la Cédula de Identidad N° 3.425.596.

APODERADO JUDICIAL: G.S.R.V. y

P.M.M., Inscritos en el

Inpreabobado bajo los Nros. 6.746 y 489,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta cruce con Avenida, Independencia,

Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: A.R., titular de la Cédula de

Identidad N° 6.953.239.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro de Lapso).

En fecha, 03 de Julio de 2.014, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.596 y domiciliado en Caracas, según poder que le otorgara y debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Mayo de 2.014, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 50, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexó marcado con la letra “A” y en su libelo expuso: que su representado es propietario de un inmueble constituido por un terreno y una casa allí construida, ubicado en la Calle Carabobo N° 150 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de RUJANA MARIN; Sur: Casa que es o fue de M.G.; Este: Su frente, Calle Carabobo y Oeste: Fondo de casa que es o fue de C.G., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, en fecha 22 de Octubre de 2.013, bajo el N° 2.013.728, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.23.31, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, según Documento que anexó marcado “B”.

Que la ciudadana A.R. se introdujo en el inmueble antes mencionado apoderándose del mismo, alegando que no tenía donde vivir y no queriendo entregárselo a su propietario a pesar de las diligencias que éste ha hecho, bien personalmente, familiarmente y a través de sus abogados, que por las razones expuestas, ocurre ante esta competente autoridad con fundamente en el artículo 548 del Código Civil, para demandar como en efecto demanda por Reivindicación a la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, peluquera y domiciliada en la Calle Carabobo N° 150 de esta ciudad de Carúpano, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en desocupar y entregar libre de bienes y personas el inmueble antes deslindado. Asimismo estimó la presente acción en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), lo que equivale a, 7.874,09 Unidades Tributarias.

En fecha 04 de Julio de 2.014, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (folio 9 del expediente).

En Fecha 18 de Julio de 2014, compareció el abogado en Ejercicio G.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.596 y presentó escrito de Reforma de Demanda, en la cual colocó el número de Cédula de la demandada, y la misma fue admitida en fecha 23 de Julio de 2.014, tal como consta al folio doce (12) del expediente.

En fecha 30 de Julio de 2.014, el Alguacil titular de este Tribunal, consigno recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana A.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.239, tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente.

En fecha 06 de Octubre de 2.014, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. (folio 15 del expediente).

Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Quince (15) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano: L.J.M.C. contra la ciudadana A.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa allí construida, ubicado en la Calle Carabobo N° 150 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de RUJANA MARIN; Sur: Casa que es o fue de M.G.; Este: Su frente, Calle Carabobo y Oeste: Fondo de casa que es o fue de C.G., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Sucre, en fecha 22 de Octubre de 2.013, bajo el N° 2.013.728, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.23.31, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

Se condena en Costas a la parte demandada ciudadana: A.M.R., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (2o) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

SGM/Fv/am

Exp. 17.245.

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