Decisión nº 1112 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez y seis de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

QUERELLANTES: L.P.O., venezolano, filósofo, profesor titular universitario, casado, titular de la cédula de identidad número 3.400.170, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y el de su cónyuge L.E.L.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.658.163, y de ese mismo domicilio, representación que ostenta según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el número 22, Torno 27, que acompaño en original para ser visto y devuelto, y que sea confrontado con la copia del mismo que también acompañó, y una vez confrontado con la copia se deje esta en su lugar, marcado con la letra “A”, con domicilio procesal en la calle La Monta, Qta. Alga. Urbanización La Pedregosa, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA y E.A.D.G., venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 3.775.813 y 8.000.629, respectivamente, inscritos por ante INPREABOGADO bajo los números 25.477 y 28,154 en su orden.

QUERELLADOS: F.C.G.A. y ELDRYS R.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad Nro. 990.868, y la segunda titular de la cédula de identidad número 2.088.879, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

II

SINTESIS PREVIA

Recibida por distribución en fecha 06 de Mayo de 2008, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. ACCION INTERDICTAL REIVINDICATORIA, y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por los ciudadanos L.P.O., venezolano, filósofo, profesor titular universitario, casado, titular de la cédula de identidad número 3.400.170, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y el de su cónyuge L.E.L.D.P., debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA y E.A.D.G., venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 3.775.813 y 8.000.629, respectivamente, inscritos por ante INPREABOGADO bajo los números 25.477 y 28,154 en su orden. (Folio 13) Y se le dio entrada y curso de ley asignándole número con la nomenclatura de este Juzgado Bajo el Nº 27.753 el día 07 de mayo de 2008, (folio 83).

III

EXAMEN SOBRE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO

Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre Lla admisión de la querella interdictal incoada, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

DEL LIBELO CONTENTIVO DE LAS PRETENSIONES INTERDICTALES

Señala el querellante en el libelo entre otros alegatos lo siguiente:

“… omisis…

Mi identificada cónyuge y yo, somos legítimos y exclusivos propietarios de una casa de habitación y el terreno sobre la que se encuentra construida, adquiridos en propiedad a través de documento protocolizado por ante por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1988, inserto bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1.988, ubicada en la Urbanización La Pedregosa Alta. calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta “AGLA”, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por compra que hicimos al ciudadano F.C.G.A.. venezolano, de nuestro mismo domicilio., titular de la cédula de identidad número 99O868. y la cual está alinderada así: NORTE: Con terrenos que son o fueron del vendedor F.C.G.A.; SUR: Camino vecinal: ESTE: Callejón Carmona, hoy calle La Monta., en medio y terrenos de la propiedad del vendedor F.C.G.A., y OESTE: Con terrenos. Ahora bien, el inmueble adquirido por nosotros, está conformado, además de la casa de habitación. por una parcela de terreno propio, que formaba parte de uno de mayor extensión, y en ese restante terreno estaba construida una casa de habitación propiedad del vendedor, F.C.G.A., ya identificado, habiendo quedado, ambas casas vinculadas por una Servidumbre de Paso, que hemos utilizado mi familia, mi persona y quienes nos visitan desde la compra del inmueble, y por el hecho que, nunca se estableció o construyó cerca alguna entre ambas propiedades, que las separaran materialmente, a pesar que los documentos quedaron debidamente protocolizados con las características, medidas y linderos que determinan los alcances de los derechos reales del caso, cada quien ha venido respetando sus áreas propias y utilizado las comunes de la manera más correcta y legal.

En el mentado documento de compra venta, se estableció como superficie del terreno que servia de base a la casa un área de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.250,15 M2), declarando, en tal documento, tanto el vendedor corno mi cónyuge y yo, corno adquirentes, nuestra conformidad con tal área y en virtud de ello, hemos ocupado con el carácter de propietarios, por aproximadamente un lapso de veinte (20) años, dicha parcela y la vivienda, hasta la presente fecha.

Pero el caso ciudadano juez, que desde finales del año de 2007, nos hemos visto sumidos en unas actitudes verdaderamente impropias por parte de nuestros colindantes ante identificados, J.G.A. y su cónyuge, que han originado nos hayamos visto perturbados en el uso de la servidumbre que hemos utilizado por espacio de casi 20 años, y actos de despojo de una parte del lote de terreno, que se nos vendió corno parte integrante del inmueble que junto con la casa adquirimos de tales ciudadanos, los cuales referiré de seguidas de la siguiente manera.

CAPITULO II

DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS DE LA SERVIDUMBRE DE PASO POR PARTE DE NUESTRO COLINDANTE Y VENDEDOR F.C.G.A. Y DE SU CÓNYUGE ELDRYS E.R.D.G..

Así el panorama, debo resaltar que, por el citado lapso aproximado de veinte (20) años, todo fue armonía y buenas relaciones; se convivió con las circunstancias y derechos reales antes descritos, hasta que, recientemente, el identificado ciudadano F.C.G.A., y su cónyuge Eldrys E.R.d.G., titular de la cédula de identidad número 2.088.879, sin fundamentos legítimos algunos, procedieron a perturbar nuestros derechos reales y constitucionales, al pretender impedir el paso libre y desconocer con ello la Servidumbre de Paso, que por derecho y uso nos corresponde, ya que en fecha 9 de agosto de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de mi esposa ni de mi, los identificados vecinos F.G.A. y su cónyuge Eidrys E.R.d.G., cambiaron el cilindro de la cerradura que asegura el paso peatonal que está en el portón eléctrico, y desde esa fecha han impedido el uso de tal acceso peatonal a mi, a mi familia y a las personas que laboran en mi casa y a aquellas que de una u otra forma tienen mi permitido acceso a mi casa por esa vía, dado que al cambiar el cilindro de la portezuela de peatones que forma parte integrante del portón eléctrico, que sirve para dar acceso a los vehículos que se dirigen a cualquiera de las casas, la nuestra y la de los colindantes vendedores, perturban el libre acceso a mi propiedad por esa vía, lo que se traduce en una verdadera perturbación a mi derecho de acceder a mi propiedad sin perturbación u obstáculo alguno, y además de ello, realizando una serie de actos perturbatorios en dicha Servidumbre de Paso, de lo cu2al se dejó constancia fehaciente en sendas Inspecciones Judiciales producidas como Pruebas Preconstituidas, y otros actos administrativos, que promoveré en el lapso probatorio correspondiente, y que se han traducido en una verdadera acción de perturbación en el uso, goce y disfrute de la servidumbre de paso, establecida en el mencionado portón (portezuela de acceso peatonal).

CAPÍTULO I LA FUDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SERVIDUMBRE

En el sentido que se viene describiendo en el capítulo precedente, he de establecer lo siguiente.

Con relación a la existencia legal de la servidumbre, debemos determinar el que, con fundamento en lo establecido en el artículo 709 del Código Civil, en el presente caso, estarnos en presencia de una incuestionable y 2legítima Servidumbre de Paso.

Y a objeto de la determinación de la naturaleza jurídica de la servidumbre legítima que poseernos, cito textualmente dicho artículo 709, y los siguientes regulatorios de la materia, así:

Artículo 709,- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contrario al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y, a falta (le éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes

(negrillas mías).

Artículo 710.- Las servidumbres son continuas y descontinuas, Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.

Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar de aguas, las de pasto, y otras semejantes

. (resaltado, subrayado y cursivas mías)

Artículo 711 Las servidumbres son aparentes o no aparentes.

Son aparentes las que se muestran con señales visibles coma una puerta. una ventana, un acueducto.

Son no aparentes aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada

. (resaltado, subrayado y cursivas mías)

Artículo 720- Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.

La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión Útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas

.

Artículo 721.- La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas y discontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.

También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbres de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.

Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos parágrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios

.

De esta normativa se desprende, en primer término, que incuestionablemente, pueden existir de manera y con carácter legal las servidumbres sin la existencia de un TÍTULO y, en definitiva, que perfectamente podernos clasificar la servidumbre que nos ocupa corno una Servidumbre de Paso DESCONTINUA-APARENTE, existiendo el derecho real de paso de manera ininterrumpida, pacífica y disfrutado como legítimo poseedor, demostrable a través de las pruebas aceptadas por el Código Civil en estos casos (cualquier género de prueba , Art. 721 C.C.), desde el propio momento que se perfeccionó la venta del inmueble, con la circunstancia favorable que es el propio vendedor quien pretende el desconocimiento de la servidumbre, aun cuando fue el quien la constituyó voluntariamente, configurándose los extremos exigidos como modo para su establecimiento en el artículo 720 ejusdem, puesto que, del texto del mismo se desprende, en el presente caso, si surgió la servidumbre de manera legal y legítima en los términos que exige dicha norma, en concordancia con el artículo 721, todos del Código Civil, cuyo texto se transcribió para su mejor comprensión:

De acuerdo a aceptada y reiterada Doctrina, la SERVIDUMBRE es un derecho real, perpetuo en principio y consistente en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro denominado sirviente, sin interesar quién sea el propietario de tales predios. Las servidumbres sólo se establecen sobre predios y no sobre otros inmuebles ni sobre muebles. Presupone dos predios necesariamente. Las servidumbres son derechos accesorios, porque están ligados al predio y con él se transmiten. No se constituyen corno una obligación de hacer del predio sirviente, no son personales, son reales. Toda servidumbre debe prestar beneficio económico al predio dominante. No precisa que ambos predios sean necesariamente colindantes. Pueden establecerse sobre varios predios sirvientes, en beneficio de uno solo dominante, corno cuando se necesita construir un canal de riego del predio dominante, pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.

CAPÍTULO IIB

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN

Así las cosas, es de orden estrictamente legal, ex articulo 782 del Código Civil, que pueda solicitar ante el juez competente se me restituya en la posesión del derecho real de cuyo uso estoy siendo perturbado por los antes identificados ciudadanos J.G.A. y su cónyuge, mediante una acción restitutoria consagrada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual intentaré infra en los términos que se señalan.

CAPÍTULO III

DE LOS ACTOS DE DESPOJO DE PARTE DEL LOTE DE TERRENO DE NUESTRA PROPIEDAD POR NUESTRO COLINDANTE Y VENDEDOR F.C.G.A. Y DE SU CÓNYUGE ELDRYS E.R.D.G.

En capítulos anteriores, señalé a esta instancia judicial, que al momento de adquirir el inmueble que sirve de asiento a mi residencia, formaba parte de la adquisición el lote de terreno sobre cual se encuentra construida la vivienda, que tiene una superficie de 1250 metros cuadrados aproximadamente, y que nunca fue materialmente separado del terreno de nuestros vendedores y colindantes los ciudadanos F.G.A. y Eldrys E.R.d.G., suficientemente identificados en el cuerpo de este escrito.

Pues bien, en la pasada fecha 12 de diciembre de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de mi esposa y ni de mi, los vecinos colindantes, quienes fuesen nuestros vendedores, F.C.G.A. y Eldrys E.R.d.G., construyeron una cerca perimetral alrededor de mi identificada propiedad, lo cual ha originado que me estén despojando tanto a mi como a mi cónyuge, copropietaria del inmueble junto conmigo, de una fracción de nuestro terreno, que tiene una superficie aproximada a los ciento treinta metros cuadrados, en su área total, lo cual significa un despojo de la propiedad que tenemos sobre el lote mi cónyuge y yo. lo que determina una verdadera conducta abusiva e ilegal hacia nosotros, que denota una verdadera e ilícita intención de querer arrebatarnos parte del lote de terreno que adquirimos legítimamente A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN DE UNA CERCA NO AUTORIZADA NI POR MI CÓNYUGE NI POR MI, COMO PROPIETARIOS, NI POR LA ALCALDÍA 2DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, contra la cual procedió, pertinente procedimiento administrativo llevado por la mentada entidad edilicia, por intermedio de la Dirección de Catastro, que derivó en la demolición de la ilegítima cerca (anexo copia fotostática del Expediente y Resolución respectiva ), alegando para ello de manera innoble, el que aspiran a vender la casa de su propiedad, y que los derechos incuestionables que tenemos de propiedad y de paso, le impiden vender o por lo menos le disminuyen el valor de su inmueble, cosa que no es cierta, ni da justificación legal alguna para proceder en desmedro y menoscabo de nuestros derechos.

Pero es el caso ciudadano Juez, que en reciente fecha, se han producido una serie de actos perturbatorios de estos derechos reales, comprobatorios de la intención de los identificados ciudadanos F.C.G.A., y su cónyuge ELDRYS RODIJEFO DE GIL, de continuar y persistir en su empeño de perpetrar en definitiva el despojo y violación de nuestros derechos reales incuestionables y constitucionales, dentro de los cuales resalta, una nueva instalación de la cerca en la misma línea y lugar donde estuvo la cerca que fue derribada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, previo levantamiento del procedimiento administrativo correspondiente, procediendo nuevamente de manera arbitraria, utilizando para ello medios ilegales para posesionarse de parte del mencionado terreno, de las bienhechurías sobre el mismo construidas, de nuestra propiedad, persistiendo tal situación hasta la presente fecha. Manteniendo entonces, como ya expuse, su empeño de construir una cerca y, con ello, despojándome de la parte de ini propiedad que legítimamente nos corresponde, habiéndose configurado el despojo de un bien inmueble y de derechos reales que poseemos en propiedad, constituido como ya hemos expuesto por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas; despojo que ha quedado plenamente demostrado por el hecho de la construcción de las cercas ilegítimas, una de ellas ya derribada, por parte de los identificados despojadores F.C.G.A. y su cónyuge Eldrys R.d.G.: más cuando dichos ciudadanos, de manera ilegal, pretenden apropiarse del lote de terreno y las bienhechurías antes descritos de nuestra propiedad, tanque de agua y pozo séptico que fueron construidos a nuestra costa con dinero de nuestro propio peculio, la cual, ciudadano Juez, no está sujeta a cuestionamientos tal como lo demuestran los documentos anexos a la presente Acción Reivindicatoria.

CAPÍTULO lI lA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL DESPOJO DE QUE HE SIDO OBJETO

Así la visualización del despojo, be de establecer.

Señala el artículo 547 del Código Civil: “Nadie pede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa utilidad pública social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las regias relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.

Preceptúa el artículo 548 del mismo Código:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Norma cónsona con la garantía establecida en la Constitución Nacional sobre el derecho de propiedad, establecida en sus artículos 115. y 116, que cito textualmente:

Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes “.

Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución “.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Siendo entonces, ciudadano Juez, legítima nuestra posesión, surgida de la propiedad fehacientemente demostrada sobre el mencionado y descrito bien inmueble, y de los Derechos Reales ostentados legítimamente traducidos en la Servidumbre de Paso, se puede determinar claramente que se ha ejecutado contra la posesión y propiedad legítima que ostentamos, una perturbación sobre la tantas veces descrita Servidumbre de Paso, y un despojo de parte del inmueble que legítimamente nos pertenece en propiedad, lo que hace nacer a favor de mi cónyuge y de mi, las acciones determinadas en los artículos 782

783 del Código Civil, en armonía de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, acciones éstas que no se repelen entre sí, por tener un mismo procedimiento y una misma fundamentación jurídica y un mismo trámite, y en virtud de ello ejerzo, por razones de eminente economía procesal, la acumulación en esta misma acción, para demandar a los identificados perturbadores y despojadores F.C.G.A. y su cónyuge Eldrys R.d.G., en su carácter de perturbadores de la Servidumbre de Paso, reivindicable contra cualquier poseedor o detentador ilegítimo, como en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en la n.d.C.C. aquí citada, y como despojadores de la parte del lote de terreno que no pertenece y que supra identifiqué.

Por los fundamentos de hecho y de derecho aquí establecidos, y basado en que está plenamente demostrada nuestra legítima propiedad del inmueble y el derecho indiscutible y soberano que ejercemos en la Servidumbre de Paso sobre la cual recae la presente Acción interdictal Reivindicatoria, es que procedo a interponer corno en efecto lo hago, con el carácter antes dicho, Acción Interdictal Reivindicatoria, solicitando, se decrete la reivindicación a nuestro favor del inmueble ampliamente aquí descrito, en contra de los ciudadanos F.C.G.A., antes identificado, y su cónyuge, ciudadana ELDRYS R.D.G., igualmente identificada up supra, y su ilegal pretensión configurada en sus actos de abusivo despojo y perturbación en contra nuestra y, como consecuencia de ello, se nos haga de manera inmediata la entrega material de dicho inmueble, el cual forma parte de uno de mayor extensión, constituido por un lote de terreno propio con una extensión total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.250,15 M2) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, propiedad que consta en documento protocolizado bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1988. de fecha 21 de junio de 1988, cuya copia fotostática aquí anexamos, ubicado en la Urbanización La Pedregosa (Alta), calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta AGLA’. de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la propiedad del vendedor; SUR: Camino vecinal: ESTE: Callejón Carmona en medio y terrenos de la propiedad del vendedor y, OESTE: Con terrenos, y, además, se nos restituya la posesión de dicho bien inmueble, con fundamento en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, y como consecuencia de ello, se ordene la demolición de la ilegítima cerca y la restitución de la Servidumbre de Paso restringida por los perturbadores.

CAPÍTULO V

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los fines legales y procesales del caso, estimo la presente demanda en la cantidad de

CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00),

CAPÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Con fundamento a lo antes expuesto, y ante la existencia comprobada de las circunstancias previstas en los artículos del 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito formalmente, como en efecto lo hago a este digno tribunal, se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: La vivienda contigua a la nuestra, propiedad de los identificados ciudadanos: F.C.G.A. y ELORYS R.D.G., según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo 10, 1er.Trimestre de 1.974, de fecha: 6 de febrero de 1974,que consigno en copia fotostática; medida ésta, necesaria a los fines de evitar que con la venta del inmueble contiguo al nuestro, se produzca, por existir fundado temor, de que los perturbadores puedan causar lesiones aves o de difícil reparación al derecho que tenemos, puesto que, se pretende vender menoscabando los derechos reales que legítimamente poseemos, habiéndose producido el despojo de parte de la parcela de terreno de nuestra propiedad a través de una cerca ilegitima. y el desconocimiento y perturbación de la Servidumbre de Paso que legítimamente poseernos, al cambiar la cerradura, y ejecutar actos para impedirnos el uso de la misma, plenamente aquí explanados.

Paralización de ¡a construcción de bienhechurías: y dentro de ella la construcción de cercas, plantación de árboles ornamentales, y cualquier otra construcción que amenace o menoscabe nuestra legítima propiedad. Pertinente y necesaria para evitar se siga menoscabando nuestros derechos constitucionales, y agravando nuestra situación producto de los actos perturbatorios.

CAPÍTULO VII

DOMICILIO PROCESAL

De conformidad a las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo:

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta ‘AGLA

, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida;

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Monta, antiguo callejón Carmona, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida;

CAPÍTULO VIII

SOLITUD DE ADMISIÓN

Por último solicito que las presentes acciones reivindicatoria y de perturbación, sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

ANEXOS

Acompaño:

1.- Documento de propiedad del lote de terreno y de las bienhechurías supra descritas, marcado “A”, en seis (6) folios;

2.- Instrumento poder de mi cónyuge, supra referido en copia simple, en dos folios, marcado “B”:

3 Justificativos de testigos, evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en el cual deponen los ciudadanos en ellos identificados, sobre la ocurrencia del despojo de la propiedad y de la perturbación de la servidumbre de paso, marcados ‘C

y “D”, cada uno de ellos en cinco folios;

4.- Inspecciones judiciales evacuadas, corno pruebas preconstituidas, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en seis folios, original, marcada “E”, y en treinta y un folios, original, marcada “F”;

5.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble de los perturbadores y despojadores, en seis (6) folios, marcada “O”;

6.- Plano de la vivienda y su ubicación dentro del lote de terreno de mi propiedad Justicia Mérida, en la fecha de su presentación

. (Cursivas del Tribunal)

SEGUNDO

Observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a las acciones de perturbación, y reivindicatoria cuya consagración positiva se halla en los artículos 782, 783 y 548 del Código Civil, que disponen

El artículo 782 establece lo siguiente: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Por su parte, el artículo 783 ejusdem: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Por otro lado, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Vale aclarar que los accionantes y querellantes hacen referencia entre otros argumentos a lo siguiente:

.- Que su cónyuge y él, son legítimos y exclusivos propietarios de una casa de habitación y el terreno sobre la que se encuentra construida, adquiridos en propiedad a través de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1988, inserto bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1.988, ubicada en la Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta “AGLA”, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por compra que le hicieran al ciudadano F.C.G.A., … y la cual está alinderada así: NORTE: Con terrenos que son o fueron del vendedor F.C.G.A.; SUR: Camino vecinal: ESTE: Callejón Carmona, hoy calle La Monta., en medio y terrenos de la propiedad del vendedor F.C.G.A., y OESTE: Con terrenos.

.- Que ahora bien, el inmueble adquirido por ellos, está conformado, además de la casa de habitación por una parcela de terreno propio, que formaba parte de uno de mayor extensión, y en ese restante terreno estaba construida una casa de habitación propiedad del vendedor, F.C.G.A., ya identificado, habiendo quedado, ambas casas vinculadas por una servidumbre de paso, que han utilizado su familia, su persona y quienes les visitan desde la compra del inmueble, y por el hecho que, nunca se estableció o construyó cerca alguna entre ambas propiedades, que las separaran materialmente, a pesar que los documentos quedaron debidamente protocolizados con las características, medidas y linderos que determinan los alcances de los derechos reales del caso, cada quien ha venido respetando sus áreas propias y utilizado las comunes de la manera más correcta y legal.

.- Que en el mentado documento de compra venta, se estableció como superficie del terreno que servia de base a la casa un área de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.250,15 M2), declarando, en tal documento, tanto el vendedor su cónyuge y él, como adquirentes, nuestra conformidad con tal área y en virtud de ello, hemos ocupado con el carácter de propietarios, por aproximadamente un lapso de veinte (20) años, dicha parcela y la vivienda, hasta la presente fecha.

.- Que es el caso ciudadano juez, que desde finales del año de 2007, se han visto 8sumidos en unas actitudes verdaderamente impropias por parte de sus colindantes ante identificados, J.G.A. y su cónyuge, que han originado y se hayan visto perturbados en el uso de la servidumbre que han utilizado por espacio de casi 20 años, y actos de despojo de una parte del lote de terreno, que se les vendió como parte integrante del inmueble que junto con la casa adquirieron tales ciudadanos, los cuales referirá de seguidas de la siguiente manera.

.- Que como actos perturbatorios de la servidumbre de paso por parte de su colindante y vendedor F.C.G.A. y de su cónyuge Eldrys E.R.d.G., y visto el panorama, resaltó que, por el citado lapso aproximado de veinte (20) años, todo fue armonía y buenas relaciones; se convivió con las circunstancias y derechos reales antes descritos, hasta que, recientemente, el identificado ciudadano F.C.G.A., y su cónyuge Eldrys E.R.d.G., … sin fundamentos legítimos algunos, procedieron a perturbar sus derechos reales y constitucionales, al pretender impedir el paso libre y desconocer con ello la servidumbre de paso, que por derecho y uso les corresponde, ya que en fecha 9 de agosto de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de su esposa ni suyo, los identificados vecinos F.G.A. y su cónyuge Eldrys E.R.d.G., cambiaron el cilindro de la cerradura que asegura el paso peatonal que está en el portón eléctrico, y desde esa fecha han impedido el uso de tal acceso peatonal a él, a su familia y a las personas que laboran en su casa y a aquellas que de una u otra forma tienen permitido acceso a su casa por esa vía, dado que al cambiar el cilindro de la portezuela de peatones que forma parte integrante del portón eléctrico, que sirve para dar acceso a los vehículos que se dirigen a cualquiera de las casas, la suya y la de los colindantes vendedores, perturban el libre acceso a mi propiedad por esa vía, lo que se traduce en una verdadera perturbación a mi derecho de acceder a mi propiedad sin perturbación u obstáculo alguno, y además de ello, realizando una serie de actos perturbatorios en dicha servidumbre de paso, de lo cual se dejó constancia fehaciente en sendas Inspecciones Judiciales producidas como Pruebas Preconstituidas, y otros actos administrativos, que promoveré en el lapso probatorio correspondiente, y que se han traducido en una verdadera acción de perturbación en el uso, goce y disfrute de la servidumbre de paso, establecida en el mencionado portón (portezuela de acceso peatonal).

.- Como fundamento jurídico DE LA SERVIDUMBRE indicó: tal como se viene describiendo en el capítulo precedente, ha de establecer lo siguiente: que con relación a la existencia legal de la servidumbre, deben determinar el que, con fundamento en lo establecido en el artículo 709 del Código Civil, en el presente caso, estamos en presencia de una incuestionable y legítima servidumbre de paso y que a objeto de la determinación de la naturaleza jurídica de la servidumbre legítima que poseen, citó textualmente el artículo 709, y los siguientes regulatorios de la materia, así:…artículo 709, … que el ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y, a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes. El artículo 710.- … (omisis) y el Artículo 711…(omisis), que el artículo 720... (omisis) , el artículo 721…(omisis)…

.- Prosiguen los actores indicando que, de esta normativa se desprende, en primer término, que incuestionablemente, pueden existir de manera y con carácter legal las servidumbres sin la existencia de un TÍTULO y, en definitiva, que perfectamente pueden clasificar la servidumbre que les ocupa como una Servidumbre de Paso DESCONTINUA-APARENTE, existiendo el derecho real de paso de manera ininterrumpida, pacífica y disfrutado como legítimo poseedor, demostrable a través de las pruebas aceptadas por el Código Civil en estos casos (cualquier género de prueba, Art. 721 C.C.), que desde el propio momento que se perfeccionó la venta del inmueble, con la circunstancia favorable que es el propio vendedor quien pretende el desconocimiento de la servidumbre, aun cuando fue él quien la constituyó voluntariamente, configurándose los extremos exigidos como modo para su establecimiento en el artículo 720 ejusdem, puesto que, del texto del mismo se desprende, en el presente caso, si surgió la servidumbre de manera legal y legítima en los términos que exige dicha norma, en concordancia con el artículo 721, todos del Código Civil, cuyo texto transcribió para su mejor comprensión.

.- Que de acuerdo a la aceptada y reiterada doctrina, la SERVIDUMBRE es un derecho real, perpetuo en principio y consistente en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro denominado sirviente, sin interesar quién sea el propietario de tales predios, y que las servidumbres sólo se establecen sobre predios y no sobre otros inmuebles ni sobre muebles, que presupone dos predios necesariamente, que las servidumbres son derechos accesorios, porque están ligados al predio y con él se transmiten, que no se constituyen como una obligación de hacer del predio sirviente, no son personales y que son reales, que toda servidumbre debe prestar beneficio económico al predio dominante, y no precisa que ambos predios sean necesariamente colindantes, que pueden establecerse sobre varios predios sirvientes, en beneficio de uno solo dominante, como cuando se necesita construir un canal de riego del predio dominante, pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.

.- Que en le epígrafe que denominó: “CAPÍTULO IIB DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN” indico: “Así las cosas, es de orden estrictamente legal, ex articulo 782 del Código Civil, que pueda solicitar ante el juez competente se me restituya en la posesión del derecho real de cuyo uso estoy siendo perturbado por los antes identificados ciudadanos J.G.A. y su cónyuge, mediante una acción restitutoria consagrada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual intentaré infra en los términos que se señalan.

.- Posteriormente en el capitulo que refirió a “ LOS ACTOS DE DESPOJO DE PARTE DEL LOTE DE TERRENO DE NUESTRA PROPIEDAD por su colindante y vendedor F.C.G.A. y de la Cónyuge Eldrys E.R.d.G., que en capítulos anteriores, señaló a esta instancia judicial, que al momento de adquirir el inmueble que sirve de asiento a su residencia, formaba parte de la adquisición el lote de terreno sobre cual se encuentra construida la vivienda, que tiene una superficie de 1250 metros cuadrados aproximadamente, y que nunca fue materialmente separado del terreno de sus vendedores y colindantes los ciudadanos F.G.A. y Eldrys E.R.d.G., suficientemente identificados en el cuerpo de este escrito.

.- Que en la pasada fecha 12 de diciembre de 2007, sin previo aviso y sin consentimiento de parte de su esposa ni de él, los vecinos colindantes, quienes fuesen sus vendedores, F.C.G.A. y Eldrys E.R.d.G., construyeron una cerca perimetral alrededor de su identificada propiedad, lo cual ha originado que le estén despojando tanto a él como a su cónyuge copropietaria del inmueble junto con él, de una fracción de su terreno, que tiene una superficie aproximada a los ciento treinta metros cuadrados, en su área total, “lo cual significa un despojo de la propiedad que tienen sobre el lote su cónyuge y él” lo que determina una verdadera conducta abusiva e ilegal hacia ellos, que denota “ una verdadera e ilícita intención de querer arrebatarnos parte del lote de terreno que adquirieron legítimamente A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN DE UNA CERCA NO AUTORIZADA NI POR SU CÓNYUGE NI POR EL, COMO PROPIETARIOS, NI POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,” contra la cual procedió, pertinente procedimiento administrativo llevado por la mentada entidad edilicia, por intermedio de la Dirección de Catastro, que derivó en la demolición de la ilegítima cerca (anexo copia fotostática del expediente y resolución respectiva), alegando para ello de manera innoble, el que aspiran a vender la casa de su propiedad, “y que los derechos incuestionables que tenemos de propiedad y de paso” que esto le impiden vender o por lo menos le disminuyen el valor del inmueble, cosa que indica como incierta, ni da justificación legal alguna para proceder en desmedro y menoscabo de sus derechos.

.- Que es el caso que en reciente fecha, se han producido una serie de actos perturbatorios de estos derechos reales, comprobatorios de la intensión de los identificados ciudadanos F.C.G.A., y su cónyuge ELDRYS R.D.G., de continuar y persistir en su empeño “de perpetrar en definitiva el despojo y violación de nuestros derechos reales incuestionables y constitucionales, dentro de los cuales resalta, una nueva instalación de la cerca en la misma línea y lugar donde estuvo la cerca que fue derribada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, previo levantamiento del procedimiento administrativo correspondiente, procediendo nuevamente de manera arbitraria, utilizando para ello medios ilegales para posesionarse de parte del mencionado terreno, de las bienhechurías sobre el mismo construidas, de su propiedad, persistiendo tal situación hasta la presente fecha, manteniendo entonces, su empeño de construir una cerca y, con ello, despojándolo de la parte de su propiedad que legítimamente nos corresponde, habiéndose configurado el despojo de un bien inmueble y de derechos reales que poseen en propiedad, constituido como ya han expuesto por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas; despojo que ha quedado plenamente demostrado por el hecho de la construcción de las cercas ilegítimas, una de ellas ya derribada, por parte de los identificados despojadores F.C.G.A. y su cónyuge Eldrys R.d.G., más cuando dichos ciudadanos, de manera ilegal, pretenden apropiarse del lote de terreno y las bienhechurías antes descritos de su propiedad, tanque de agua y pozo séptico que fueron construidos a su costa con dinero de su propio peculio, la cual, no está sujeta a cuestionamientos TAL COMO LO DEMUESTRAN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA.”

.- Prosiguen los actores fundamentando jurídicamente EL DESPOJO de que ha sido objeto, de la forma siguiente:

Que la visualización del despojo, ha de establecer, que señala el artículo 547 del Código Civil: “Nadie pede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa utilidad pública social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

.- Que las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales” que preceptúa el artículo 548 del mismo Código: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. y que esta norma es cónsona con la garantía establecida en la Constitución Nacional sobre el derecho de propiedad, establecida en sus artículos 115. y 116, que cito textualmente: “Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes “. Y que el “Artículo 116… omisis.

.- Que finalmente como PETITORIO señaló: “…ciudadano Juez, legítima nuestra posesión, surgida de la propiedad fehacientemente demostrada sobre el mencionado y descrito bien inmueble, y de los Derechos Reales ostentados legítimamente traducidos en la Servidumbre de Paso, se puede determinar claramente que se ha ejecutado contra la posesión y propiedad legítima que ostentan, una perturbación sobre la tantas veces descrita Servidumbre de Paso, y un despojo de parte del inmueble que legítimamente nos pertenece en propiedad”, lo que hace nacer a favor de su cónyuge y de él, las acciones determinadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en armonía de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, acciones éstas que no se repelen entre sí, por tener un mismo procedimiento y una misma fundamentación jurídica y un mismo trámite, y en virtud de ello ejerce, por razones de eminente economía procesal, la acumulación en esta misma acción, “para demandar a los identificados perturbadores y despojadores F.C.G.A. y su cónyuge Eldrys R.d.G., en su carácter de perturbadores de la Servidumbre de Paso,” que es reivindicable contra cualquier poseedor o detentador ilegítimo, como en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en la n.d.C.C. aquí citada, “y como despojadores de la parte del lote de terreno que les pertenece y que supra identifiqué”.

.- Que por los fundamentos de hecho y de derecho aquí establecidos, y basado en que está “plenamente demostrada su legítima propiedad del inmueble y el derecho indiscutible y soberano que ejercen en la servidumbre de paso sobre la cual recae la presente ACCIÓN INTERDICTAL REIVINDICATORIA”, es que procedí a interponer como en efecto lo hace con el carácter antes dicho, “Acción Interdíctal Reivindicatoria, solicitando, se decrete la reivindicación a su favor del inmueble ampliamente aquí descrito, en contra de los ciudadanos F.C.G.A., antes identificado, y su cónyuge, ciudadana ELDRYS R.D.G.,” igualmente identificada up supra, “…y su ilegal pretensión configurada en sus actos de abusivo despojo y perturbación en contra nuestra y, como consecuencia de ello, se nos haga de manera inmediata la entrega material de dicho inmueble, el cual forma parte de uno de mayor extensión, constituido por un lote de terreno propio con una extensión total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.250,15 M2) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, propiedad que consta en documento protocolizado bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1988. de fecha 21 de junio de 1988, cuya copia fotostática aquí anexamos, ubicado en la Urbanización La Pedregosa (Alta), calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta AGLA’. de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la propiedad del vendedor; SUR: Camino vecinal: ESTE: Callejón Carmona en medio y terrenos de la propiedad del vendedor y, OESTE: Con terrenos, y, además, se les restituya la posesión de dicho bien inmueble, con fundamento en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, y como consecuencia de ello, se ordene la demolición de la ilegítima cerca y la restitución de la Servidumbre de Paso restringida por los perturbadores.”

.- Hicieron la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

Y finalmente, solicitó DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, ante la existencia comprobada de las circunstancias previstas en los artículos del 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó formalmente, el Tribunal sirviera decretar las siguientes medidas preventivas: “ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: La vivienda contigua a la nuestra, propiedad de los identificados ciudadanos: F.C.G.A. y ELORYS R.D.G.,” que según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo 10, 1er.Trimestre de 1.974, de fecha: 6 de febrero de 1974, que consignó en copia fotostática; y que la medida según lo alegó “es necesaria a los fines de evitar que con la venta del inmueble contiguo al nuestro, se produzca, por existir fundado temor, de que los perturbadores puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tenemos, puesto que, se pretende vender menoscabando los derechos reales que legítimamente poseemos, habiéndose producido el despojo de parte de la parcela de terreno de nuestra propiedad a través de una cerca ilegitima. y el desconocimiento y perturbación de la Servidumbre de paso que legítimamente poseernos, al cambiar la cerradura, y ejecutar actos para impedirles el uso de la misma, plenamente aquí explanados.” Igualmente solicitaron “la Paralización de la construcción de bienhechurías y dentro de ella la construcción de cercas, plantación de árboles ornamentales, y cualquier otra construcción que amenace o menoscabe nuestra legítima propiedad. y que esta es pertinente y necesaria para evitar se siga menoscabando nuestros derechos constitucionales, y agravando nuestra situación producto de los actos perturbatorios”

.- Estableció su domicilio procesal de acuerdo al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en la Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta ‘AGLA”, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; y el domicilio de la parte demandada Urbanización La Pedregosa Alta, calle La Monta, antiguo callejón Carmona, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por último solicito que “las presentes acciones reivindicatoria y de perturbación, sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.”

Especificó los ANEXOS: 1.- Documento de propiedad del lote de terreno y de las bienhechurías supra descritas, marcado “A”, en seis (6) folios; 2.- Instrumento poder de mi cónyuge, supra referido en copia simple, en dos folios, marcado “B”: 3 Justificativos de testigos, evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en el cual deponen los ciudadanos en ellos identificados, sobre la ocurrencia del despojo de la propiedad y de la perturbación de la servidumbre de paso, marcados ‘C” y “D”, cada uno de ellos en cinco folios; 4.- Inspecciones judiciales evacuadas, corno pruebas preconstituidas, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en seis folios, original, marcada “E”, y en treinta y un folios, original, marcada “F”; 5.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble de los perturbadores y despojadores, en seis (6) folios, marcada “O”; 6.- Plano de la vivienda y su ubicación dentro del lote de terreno de mi propiedad Justicia Mérida, en la fecha de su presentación.

De los argumentos fácticos arriba descritos por los actores y ampliamente explanados anteriormente logra evidenciar esta Juzgadora que los mismos están referidos a la solicitud del amparo y protección a la posesión específicamente en cuanto a que:

  1. - los actos realizados por los querellados se han traducido en una verdadera acción de perturbación en el uso, goce y disfrute de la servidumbre de paso, establecida en el mencionado portón (portezuela de acceso peatonal).

  2. - Que existiendo el derecho real de paso de manera interrumpida, pacífica ha disfrutado como legítimo poseedor.

  3. - Que consideran el accionante que les hace nacer a favor de su cónyuge y de él, las acciones determinadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en armonía de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, acciones éstas que no se repelen entre sí, por tener un mismo procedimiento y una misma fundamentación jurídica y un mismo trámite, y en virtud de ello ejerce, por razones de eminente economía procesal, la acumulación en esta misma acción, para demandar a los identificados perturbadores y despojadores F.C.G.A. y su cónyuge Eldrys R.d.G., en su carácter de perturbadores de la Servidumbre de Paso, reivindicable contra cualquier poseedor o detentador ilegítimo, como en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en la n.d.C.C. allí citada.

  4. - Que con la interposición de la presente acción y como consecuencia de la declaratoria con lugar, se ordene la demolición de la ilegítima cerca y la restitución de la Servidumbre de Paso restringida por los perturbadores.

    Del libelo antes desmenuzado, igualmente solicita el actor con la presente acción se le sea ampara la propiedad de su inmueble cuando alega:

  5. - Cuando hizo referencia a los actos de despojo indicó que los actos de despojo iban dirigidos a una parte del lote de terreno de su propiedad.

  6. - indicó también que los actos realizados por los presuntos querellados ha originado que le estén despojando tanto a él como a su cónyuge copropietaria del inmueble junto con él, de una fracción de su terreno, que esa fracción de terreno tiene una superficie aproximada a los ciento treinta metros cuadrados, en su área total, y que ello significaba un despojo de la propiedad que tenían sobre el lote, su cónyuge y él. y que ello determinaba una verdadera conducta abusiva e ilegal hacia ellos, que denotaba “una verdadera e ilícita intención de querer arrebatarnos parte del lote de terreno que adquirieron legítimamente…”

  7. - Que tales actos ilegales era para posesionarse de parte del mencionado terreno, de las bienhechurías sobre el mismo construidas, de su propiedad, y que ha persistido en tal situación hasta la presente fecha, manteniendo entonces, su empeño de construir una cerca y, con ello, despojándolo de la parte de su propiedad que legítimamente les corresponde, y que habiéndose configurado el despojo de un bien inmueble y de derechos reales que poseen en propiedad, y que ello se ha constituido como ya expusieron por el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas; despojo que ha quedado plenamente demostrado por el hecho de la construcción de las cercas ilegítimas, una de ellas ya derribada, por parte de los identificados despojadores F.C.G.A. y su cónyuge Eldrys R.d.G., y que dichos ciudadanos, de manera ilegal, pretenden apropiarse del lote de terreno y las bienhechurías antes descritos de su propiedad, tanque de agua y pozo séptico que fueron construidos a su costa con dinero de su propio peculio, la cual, no está sujeta a cuestionamientos y que ello lo demuestran con los documentos anexos a la presente acción reivindicatoria.

  8. - Que para la visualización del despojo, señaló el artículo 547 del Código Civil: y lo que establece, las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales” preceptuadas en el artículo 548 del mismo Código.

  9. - .- Que como PETITORIO señaló: que por tener “legítima nuestra posesión, surgida de la propiedad fehacientemente demostrada sobre el mencionado y descrito bien inmueble, y de los Derechos Reales ostentados legítimamente traducidos en la Servidumbre de Paso, se puede determinar claramente que se ha ejecutado contra la posesión y propiedad legítima que ostentan, una perturbación sobre la tantas veces descrita Servidumbre de Paso, y un despojo de parte del inmueble que legítimamente nos pertenece en propiedad,…” .

  10. - Indica que los querellados son “despojadores de la parte del lote de terreno que les pertenece y que identificó.

  11. - Que por los fundamentos de hecho y de derecho ya establecidos, y basado en que estaba “plenamente demostrada su legítima propiedad del inmueble y el derecho indiscutible y soberano que ejercen en la servidumbre de paso sobre la cual recae la presente ACCIÓN INTERDICTAL REIVINDICATORIA”, procedió a interponer como en efecto lo hace con el carácter antes dicho, “Acción Interdíctal Reivindicatoria, solicitando, se decrete la reivindicación a su favor del inmueble ampliamente aquí descrito, en contra de los ciudadanos F.C.G.A., antes identificado, y su cónyuge, ciudadana ELDRYS R.D.G.,” también identificada y que por la ilegal pretensión de los accionados configurada en sus actos de abusivo despojo y perturbación en su contra “y, como consecuencia de ello, se nos haga de manera inmediata la entrega material de dicho inmueble, el cual forma parte de uno de mayor extensión, constituido por un lote de terreno propio con una extensión total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.250,15 M2) de superficie y las bienhechurías sobre él construidas, propiedad que consta en documento protocolizado bajo el número 47, del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 1988. de fecha 21 de junio de 1988, cuya copia fotostática aquí anexamos, ubicado en la Urbanización La Pedregosa (Alta), calle La Monta, antiguo callejón Carmona, Quinta AGLA’. de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la propiedad del vendedor; SUR: Camino vecinal: ESTE: Callejón Carmona en medio y terrenos de la propiedad del vendedor y, OESTE: Con terrenos, y, además, y “se les restituya la posesión de dicho bien inmueble, con fundamento en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.

  12. - Solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS, alegando ante la existencia comprobada de las circunstancias previstas en los artículos del 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretaran las siguientes medidas preventivas: “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: La vivienda contigua a la nuestra, propiedad de los identificados ciudadanos: F.C.G.A. y ELORYS RODULFO DE2 GIL, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo 10, 1er.Trimestre de 1.974, de fecha: 6 de febrero de 1974, que consignó en copia fotostática; y que la medida es necesaria a los fines de evitar que con la venta del inmueble contiguo al nuestro, se produzca, por existir fundado temor, de que los perturbadores puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tenemos, puesto que, se pretende vender menoscabando los derechos reales que legítimamente poseemos, habiéndose producido el despojo de parte de la parcela de terreno de nuestra propiedad a través de una cerca ilegitima. y el desconocimiento y perturbación de la Servidumbre de paso que legítimamente poseernos, al cambiar la cerradura, y ejecutar actos para impedirles el uso de la misma, plenamente aquí explanados. e Igualmente solicitaron medida de paralización de la construcción de bienhechurías y dentro de ella la construcción de cercas, plantación de árboles ornamentales, y cualquier otra construcción que amenace o menoscabe nuestra legítima propiedad.

  13. - Invocan la protección a la propiedad y a la posesión al denominar el actor las acciones como reivindicatoria y de perturbación, para que sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los interdictos pueden ser los prohibitivos y los posesorios tal como el caso que nos ocupa, y a pesar de considerar esta Juzgadora que en el caso de autos la partes querellantes solicitaron ambos interdictos posesorios el de amparo y el de despojo, los cuales pueden acumularse por tener ambos procedimientos idénticos siempre y cuando concurran todos los extremos legales, y sobre todo ambos persiguen como fin ultimo la protección legal y constitucional de la posesión, observa esta sentenciadora que debe advertir que los actores no solo invocan la protección posesoria sino que además pretenden con la misma acción, la protección a su propiedad.

La doctrina patria precisa que: “…la protección posesoria consiste en que los estados de hechos existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia de la propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar, es una medida de policía judicial… La paz general es el status quo que se presenta como legal, aparentemente; es decir, no la simulación de la legalidad, pero si la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente, > (Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 699).

Igualmente el Dr. Rengel Romberg, expresa: “…las acciones posesorias (interdictos o remedios posesorios) son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad; y por esta causa están frecuentemente supeditadas a las acciones petitorias, en cuanto a que la propiedad reclama normalmente, salvo estipulación en contrario, el derecho a poseer y aún el derecho a la posesión. Por ser provisionales las acciones posesorias y por fundarse en hechos notorios, son más rápidas y más fáciles de demostrar que las acciones petitorias, las cuales tienen que probar no precisamente el hecho, sino el mismo derecho. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Págs. 370 y 371. (Resaltado de este Tribunal).

De los argumentos doctrinales antes expuestos deduce quien suscribe, que el hecho posesorio, es el elemento esencial de los interdictos posesorios, y que estas acciones están dirigidas a la protección de la posesión como hecho, sin importar el derecho a poseer o no. Más, la propiedad constituye la naturaleza de las acciones petitorias, puesto que a pesar de que la propiedad colorea la posesión, la propiedad tiene su defensa contra el poseedor a través de las acciones específicas para ello, tales como la reivindicación.

Es decir, la garantía de la tutela sobre la posesión se hace mediante los interdictos posesorios, pero la tutela a la propiedad tiene sus acciones fundadas en el derecho de propiedad. Tales acciones se distinguen una de la otra, entre otras cosas porque una pretende sea respetado al poseedor, la posesión aunque sea precario, el hecho mismo de la posesión y en la otra sea respetada la propiedad que emana de su propio derecho del poseedor ilegitimo -posesión ésta por demás contraria a la exigida en los procedimientos interdictales.

Ello es así, porque es necesario para ejercer la acción reivindicatoria que se den algunos requisitos importantes tales como: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (Sentencia Nº 187 de fecha 22de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-465).

Tales distinciones necesarias hace esta Juzgadora, porque en el caso sub. examine, las partes accionantes piden al órgano Jurisdiccional mediante el presente procedimiento, se le sea tutelado la posesión que indica tener sobre una parte del inmueble de su propiedad ya mencionado, pero además pretende se le tutele el derecho a la propiedad, así se observa de la solicitud cabeza de autos, en las que en otras cosas peticionó: “…legítima nuestra posesión, surgida de la propiedad fehacientemente demostrada sobre el mencionado y descrito bien inmueble, y de los Derechos Reales ostentados legítimamente traducidos en la Servidumbre de Paso, se puede determinar claramente que se ha ejecutado contra la posesión y propiedad legítima que ostentan, una perturbación sobre la tantas veces descrita Servidumbre de Paso, y un despojo de parte del inmueble que legítimamente nos pertenece en propiedad,…”

Y prosiguen alegando que: “ …pretenden apropiarse del lote de terreno y las bienhechurías antes descritos de su propiedad, tanque de agua y pozo séptico que fueron construidos a su costa con dinero de su propio peculio, la cual, no está sujeta a cuestionamientos TAL COMO LO DEMUESTRAN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Resulta necesario determinar la naturaleza de la pretensiones incoadas, porque las peticiones equivocadas en la presente acción, no sólo fueron mal apreciadas por los actores al pedir la reivindicación del inmueble suficientemente descrito anteriormente en la parte motiva, sino que además confundieron los interdictos posesorios con los prohibitivos, ello se deduce del tipo de medidas cautelares solicitadas, puesto que no solo la parte supuestamente querellante pide la medida de prohibición de enajenar y gravar sino que además pide la demolición de una cerca supuestamente realizada o levantada por los querellados; en tanto que los interdictos posesorios fundamentalmente como medidas cautelares se decretan el secuestro y el cese de la perturbación o amparo en la posesión, de acuerdo a los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

De los argumentos expresados por los supuestos interdictantes en el caso de análisis, se evidencia una clara confusión entre las acciones incoadas, puesto que por una parte solicita la protección posesoria sobre el bien inmueble de su propiedad y por otro lado pretende sea reivindicado el mismo bien inmueble alegando un despojo. Tal confusión también lo evidencia esta Juzgadora al fundamentar su acción en el artículo 548 del Código Civil, e incluso al denominar su acción como “Acción Interdíctal Reivindicatoria”. Acumulando de esa forma los presuntos querellantes de autos, dos acciones que deben sustanciarse y tramitarse, por procedimientos diferentes: uno es especial, y el otro ordinario, por lo tanto son excluyentes entre sí, lo que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisibles por inepta acumulación de las acciones propuestas; puesto que las acciones posesorias tienen pautado el procedimiento interdictal que debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, el procedimiento especial de los interdictos. Por su parte, la acción de reivindicación, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo, Titulo I, II, III y IVdel Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado en base a los argumentos ampliamente deducidos en este fallo deberá in admitir la presente demanda por la incompatibilidad procedimental de ambas acciones y así pasa a pronunciarlo de seguidas, en forma clara, y precisa de seguidas.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal finalmente concluye en que la acción interdictal propuesta conjuntamente con la acción reivindicatoria es inadmisible por tener procedimientos distintos e incompatibles en el caso de especie, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: al observar la incompatibilidad detectada declarar INADMISIBLE la Querella Interdictal y Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos: L.P.O., actuando en su propio nombre y el de su cónyuge L.E.L.D.P., antes identificados, según representación que ostenta según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el número 22, Torno 27, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ALVES GALUÉ MENDOZA y E.A.D.G., también identificados a los autos. Contra los ciudadanos: F.C.G.A. y ELDRYS R.D.G., debidamente identificados up supra.

E igualmente ordena la notificación de la parte querellante de autos, mediante boleta de notificación, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los efectos recursivos. Y así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diez y seis de junio del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.). Se libró boleta de notificación a la parte actora, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

SRIA,

Abg. Luzminy de J Quintero

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