Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Junio de 2007.

197° y 148°

RECURRENTE: TORRES, PLAZ & ARAUJO, sociedad civil, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 1982, bajo el No. 32, Tomo 13, Protocolo primero, Cuarto Trimestre de 1982; M.T.N., R.P.A. y F.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035 y 3.558.947, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MAYRALEJANDRA P.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.456.

RECURRIDO: Auto de fecha 15 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Vistos: Estos Autos.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto el 22 de Mayo de 2007, por la abogado MAYRALEJANDRA P.R., en su carácter de apoderada judicial de TORRES, PLAZ & ARAUJO, M.T.N., R.P.A. y F.A.M., contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 23 de Mayo de 2007 y remitido al Tribunal el 24 de Mayo de 2007; al tercer (3er.) día hábil siguiente, el 30 de Mayo de 2007, se dio por recibido el expediente sin copias y el Tribunal concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a la recurrente para consignar las copias correspondientes, los cuales trascurrieron así: Mayo de 2007: 31; Junio de 2007: 1, 4, 5 y 6; dentro del lapso el 4 de Junio de 2007, la recurrente consignó las copias; estando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso concedido para consignar las copias, este Juzgado pasa a decidir.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 15 de Mayo de 2007 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 22 de mayo de 2007, según consta del comprobante de recepción de asunto expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: Mayo de 2007: 16, 17, 18, 21 y 22. Así se establece.

Luego, dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar cual es la naturaleza del auto apelado y lo referente a la tempestividad de la apelación.

El Tribunal para decidir observa:

El auto apelado de fecha 9 de mayo de 2007, que cursa en copia certificada a los folios 22 y 23, estableció:

...Vista las diligencias de fecha 19 de marzo, 22 de marzo y 11 de abril respectivamente, todas del presente año, presentadas por la representación judicial de la parte codemandada “Torres Plaz & Araujo”, mediante la cual solicitan a este tribunal, fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos por dicha representación, declaren en el presente juicio; al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, este tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, se deja establecido que una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, debidamente certificada por la secretaria de este juzgado, comenzará a computarse el lapso de tres (3) días hábiles a que se hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido éste, empezaba a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, siendo así, de cómputo efectuado por este tribunal, se puede constatar que el lapso de ocho (8) día hábiles establecidos en la referida disposición legal, vencía el día 19 de marzo del corriente año, toda vez que la certificación por parte de la secretaria del tribunal de haberse practicado la notificación de la demandada, se efectuó el día 07 de marzo de 2007; sin embargo, puede observar este tribunal, que si bien es cierto que la primera solicitud presentada por la representación de la parte demandada para que los ciudadanos O.G.R., C.D.P. y M.C.P., ratifiquen mediante la prueba testimonial las documentales señaladas por la solicitante en su escrito de promoción de pruebas, se hizo dentro del lapso legal para ello (último día del lapso de evacuación de pruebas); ello no implica, que deba extenderse un lapso procesal que ha vencido, pues de lo contrario, se estaría violando uno de los principios rectores de todo proceso como lo es el de preclusión o improrrogabilidad de los lapso de los lapso o términos, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que solo por vía de excepción es posible, en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y siendo que en el presente caso no estamos en presencia ni del primer supuesto, ni mucho menos se desprende de autos que la incomparecencia de los referidos testigo al acto aperturado en fecha 19 de marzo del presente año, se debió a una causa no imputable a los mismos; este tribunal forzosamente niega la solicitud referida con anterioridad...

El a quo en el auto recurrido de hecho, negó la apelación del auto antes trascrito, por considerar que es de mero trámite.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable; por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El artículo 291 Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquélla. En todo caso, la falta de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el trascrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

. Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por le ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso que nos ocupa, el auto de fecha 9 de Mayo de 2007, estableció que la solicitud presentada por la parte demandada para que los ciudadanos O.G.R., C.D.P. y M.C.P., ratifiquen mediante la prueba testimonial “…las documentales señaladas por la solicitante en su escrito de promoción de pruebas…” se hizo dentro del lapso legal para ello (último día del lapso de evacuación de pruebas); pero que ello no implica, que deba extenderse un lapso procesal que ha vencido, pues lo contrario sería violar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el principio de preclusión de los lapsos procesales.

Del texto del auto señalado se evidencia, que no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues, si bien pertenece al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por le ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, también contiene la decisión de un punto de procedimiento (contrariamente a los autos de mera sustanciación), como lo es la negativa de fijar una nueva oportunidad para la declaración de testigos, es decir, produjo un gravamen que podría ser irreparable, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de un Juzgado Superior, para que determine si esta ajustada a derecho o no la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a legalidad o no de esa decisión. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 22 de Mayo de 2007, por la abogado MAYRALEJANDRA P.R., en su carácter de apoderada judicial de TORRES, PLAZ & ARAUJO, M.T.N., R.P.A. y F.A.M., contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte demandada en el juicio seguido en su contra por el ciudadano L.R.A.. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 15 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un (1) solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2007, por la abogado MAYRALEJANDRA P.R., contra el auto dictado el 9 de Mayo de 2007, en el juicio seguido por el ciudadano L.R.A. contra TORRES, PLAZ & ARAUJO, M.T.N., R.P.A. y F.A.M.. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Junio de 2007. AÑOS 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-000259

JCCA/JPM/vm.

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