Case nº 1384 of Supreme Court - Sala Constitucional of August 09, 2011
Resolution Date | August 09, 2011 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Marcos Tulio Dugarte Padrón |
Procedure | Solicitud de Revisión |
SALA CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 11-0655
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 17 de mayo de 2011, el ciudadano L.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.189.792, asistido por los abogados Á.F.E. y O.R.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.349 y 16.920, respectivamente, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de sentencia N° 1094, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó la decisión dictada el 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el hoy solicitante en revisión, en contra de la Asociación Civil Torres, Plaz & Araujo y F.A.M., R.P.A. y M.T.N..
El 31 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El ciudadano L.R.Á., asistido por los abogados Á.F.E. y O.R.V.G., solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1094/2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los siguientes argumentos:
…La Sala de Casación Social fijó para el día 23 de septiembre de 2010, la audiencia oral y pública para decidir el recurso de casación, expediente número 09911, en esa audiencia hubo intervención de las partes en el juicio y concluido el debate, la Sala se retiró a deliberar y luego de ello, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en su condición de Ponente, leyó la decisión la cual es la siguiente:
‘La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con el Voto Salvado del Magistrado Juan Rafael Perdomo, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto. 2) CONFIRMA la sentencia recurrida. 3) Se condena en Costas a la parte recurrente. Se ordena la publicación del fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se ordena agregar al expediente disco compacto de audio y video del presente acto. Se ordena la publicación de la presenta Acta’.
(Negrillas y subrayado mío). Se acompaña copia certificada del ACTA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y CONTRADICTORIA FIJADA PARA EL DÍA JUEVES VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Como se puede observar de la decisión antes transcrita, el Magistrado Juan Rafael Perdomo salvo su voto, sin embargo en la sentencia correspondiente, dictada en fecha 8 de octubre de 2010, no consta el voto salvado del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con lo cual se violó el debido proceso de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia
.
En definitiva, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2010, y se ordene que una Sala Accidental decida el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, está signada con el N° 1094, fue dictada el 8 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del hoy solicitante en revisión, en consecuencia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio de 2009, con base en las siguientes consideraciones:
Cuando el formalizante acusa el tercer caso de suposición falsa, luego, explica que la recurrida en forma contradictoria y sin prueba alguna que sustente su decisión, concluye que es socio de la demandada, y añade que la recurrida no hizo un análisis exhaustivo del contenido de la cláusula de los estatutos sociales y acta constitutiva, lo cual deja entrever una mezcla indebida de denuncias, consistentes en una posible inmotivación por silencio parcial de pruebas, contradicción en los motivos y suposición falsa, todo ello para rebatir la consideración respecto a la naturaleza de la relación como mercantil.
Pese a tal argumentación del recurrente, nada observa esta Sala que indique la manera cómo fueron violentadas las disposiciones legales referidas, toda vez que en el ejercicio de la autonomía para la valoración de pruebas, la recurrida determinó la inexistencia de la relación laboral basada en los testimonios y documentales aportados al proceso como prueba y en correcta aplicación del principio del contrato realidad.
(…omisis…)
En consecuencia, dado que se esgrime una denuncia indeterminada que no permite a la Sala conocer el supuesto de infracción, lo cual no le está dado suplir en garantía de mantener un equilibrio procesal para las partes, es por ello que la actual delación se desecha por falta de técnica y así se decide.
- II -
(…) el recurrente denuncia la infracción de los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.
Para decidir, la Sala observa:
El denunciado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)’. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
(…omissis…)
En definitiva, la Juez de Alzada justificó la revocatoria del fallo de primera instancia, en virtud de que la Asociación Civil habría logrado desvirtuar la presunción, habiendo comprobado que existía una prestación de servicios de tipo societario.
Ahora bien, denunciada una incorrecta aplicación del test de laboralidad, se revisa la sentencia en su integridad, observándose, en primer término que la recurrida señaló expresamente estar aplicándolo, al punto que identificó los ítems del mismo, de igual modo se observa, que el análisis efectuado en la parte motiva del fallo, se respaldó en el gran cúmulo de pruebas aportadas al proceso por ambas partes, lo que permite aseverar que dicha herramienta estuvo correctamente sustentada, así se observa que la recurrida al decidir ponderó lo siguiente: a) forma de determinar la labor prestada: a través de instrumentales y otros elementos probatorios; b) tiempo de trabajo y otras condiciones del trabajo desempeñado: no se estimó suficiente para establecer la relación como de tipo laboral, toda vez que al analizar las pruebas de autos, no constaba que luego del 01-01-94 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el actor cumpliera horario, siendo que la demandada probó que el actor no cumplía horario en dicho período, pues, los testigos A.D. y L.E.A.G., señalan que el ciudadano L.R.Á., no cumplía horario de trabajo, ni había nadie chequeando si lo cumplía o no; c) forma de efectuarse el pago: que el actor recibía bonos de productividad dependiendo del rendimiento del departamento a su cargo, que no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no pueden estar sujetos a condición alguna, es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador. Que los pagos recibidos por el actor eran por concepto de honorarios profesionales, toda vez que la labor desarrollada por el actor a partir del año de 1994, era en forma independiente.; y d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario: que el accionante tenía personal a su cargo, como es el caso de los pasantes que laboraban para el escritorio jurídico, no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico, participaba en las reuniones de los socios en las cuales se tomaban decisiones importantes sobre las tareas a desempeñar por el escritorio jurídico demandado.
De manera pues, que habiendo tomado la Alzada como punto de partida para su análisis probatorio y posterior decisión, la presunción establecida en el artículo 65, la cual resultó desvirtuada con la debida orientación del test de la laboralidad, la denuncia por falta de aplicación del mencionado dispositivo resulta a todas luces improcedente y así se decide.
En virtud de la reciente declaratoria, por vía de consecuencia, resulta infructuosa la denuncia por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, esta n.r. la definición de salario y sus componentes, así como los conceptos excluidos de él, y el caso es que siendo el salario uno de los elementos constitutivos de toda relación de tipo laboral, el mismo fue ampliamente analizado por la Alzada, cuando aplicó el test de laboralidad con el que se vio desvirtuada la presunción, al punto que en el item correspondiente a la forma de pago, estos fueron catalogados por el Superior como honorarios profesionales.
Queda así resuelta la actual delación y así se decide.
- III -
(…omissis…)
Ha sido denunciada la falta de aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula la relación de los aumentos en la remuneración de los trabajadores, por incrementos de productividad en la empresa empleadora.
(…omissis…)
Ahora bien, para resolver la denuncia es de recordar, en primer término, que el punto neurálgico del presente caso lo ha sido la naturaleza de la relación que unió a las partes, y en segundo lugar, que cuando se activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado.
En el presente caso, tal como se indicó en la anterior delación, la Alzada luego del estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas a juicio, determinó que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada por la demandada, por tanto, la Alzada concluyó que la relación objeto de discusión no tiene carácter laboral.
Sin embargo, el formalizante alega, que de haber aplicado la Alzada el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiere confirmado la sentencia de primera instancia y asentado en definitiva que la relación era laboral, no obstante, es de advertir, que en el análisis hecho por el Superior -el cual estuvo guiado por el test de la laboralidad-, el Juzgador ponderó diferentes situaciones presentadas en el decurso de la relación que vinculó a las partes y que le generaron la firme convicción que la relación no era laboral, con esto se quiere señalar, que el criterio no se sustenta únicamente en la forma de pago.
Por otra parte, para sustentar su denuncia, la parte alega una errada apreciación de los elementos probatorios, al indicar que entre las documentales cursantes a los folios 68 y 69, consta la prueba de la modalidad salarial de productividad correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1994, pero que la recurrida en abierta infracción de esa norma, la califica como que no tiene carácter salarial entrando en contradicción con lo señalado por la misma, lo cual, para esta Sala, lo discutido se circunscribe en una disconformidad con respecto a la apreciación dada por el Juez al contenido de estos documentos, cuestión ésta que es atacable por la vía de la casación sobre los hechos, por lo que el formalizante incumplió con las formas esenciales de formalización, que al constituir una carga para el recurrente, esta Sala no puede suplir conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en mérito de todas las consideraciones expuestas en el presente capítulo, la denuncia se declara improcedente y así se decide.
- IV -
(…omissis…)
En cuanto al señalamiento del formalizante, según el cual la recurrida menciona fechas diferentes en las cuales no existió vínculo jurídico de ninguna naturaleza, toda vez que el Superior menciona en la página 363: ‘(…)no consta que luego del 1-1-04 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor cumpliera horario(…)’, esta Sala considera que la mención que se hace de esa data que refiere a la terminación del vínculo y del carácter de la relación misma ‘1-1-04’ se constituye en un “error material” que en nada vicia de nulidad a la sentencia recurrida.
En efecto, dicho error se patentiza cuando se lee la sentencia en su integridad y se pone en evidencia en distintas partes de la narrativa y motiva, que la Alzada claramente determina el conflicto que existe en cuanto al carácter laboral entre el 1° de enero de 1994, fecha en que la demandada afirma y alega que por acuerdo mutuo el vínculo fue sustituido por una relación de carácter societario, hasta septiembre de 2000, fecha de terminación de la misma, y que en definitiva en el extenso de los motivos para decidir, el Superior, siempre expresó sus razones para concluir que el vínculo no era laboral sino societario.
El otro señalamiento acusado, según el cual, no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico, cuestión que se ha denunciado por falsa suposición, es de advertir que ello no constituye un hecho positivo establecido por el Juez, sino más bien una conclusión negativa del Sentenciador, quedando fuera del concepto de suposición falsa, ya que según la doctrina reiterada de este Alto Tribunal, el vicio tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido so pena de ser desechada por falta de técnica.
Por lo que respecta, al argumento según el cual el actor no cumplía horario de trabajo, no existe el denunciado caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con prueba que no aparece en autos, pues, la Sala, al revisar la sentencia recurrida en su integridad, encuentra el sustento de tal afirmación en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, en cuyas declaraciones quedó expresado tal percepción.
Por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, la presente delación se declara improcedente. Así se decide.
- V-
Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 eiusdem, denuncia la parte recurrente la violación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, aún cuando la recurrida no menciona la norma aplicable, lo cual constituye una falta de motivación.
(…omissis…)
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
En innumerables sentencias esta Sala ha ratificado el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así ha expresado reiteradamente que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
En el caso concreto, la recurrida aplicó correctamente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, arriba explicada, cuando estableció que la demandada tenía la carga de demostrar que la relación que existió fue distinta a la laboral. Adicionalmente, la recurrida analizó correctamente la definición de trabajador y los elementos característicos de la relación de trabajo previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello se pone en evidencia, cuando aplica el test de laboralidad para determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtuaron los elementos de la relación de trabajo, llegando a la conclusión de que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad y demostró que la prestación de servicio por parte del actor, no contiene todos los elementos constitutivos de una relación de trabajo: subordinación, ajenidad y salario de un contrato laboral, declarando que la prestación de servicio se correspondió con una relación de carácter societario.
Así las cosas, no existe el motivo de casación sustentado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que respecta al señalamiento del formalizante, según el cual la recurrida admite que hubo relación laboral hasta su terminación, cuando indica en la página 363: ‘(…) no consta que luego del 1-1-04 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el actor cumpliera horario (…)’, esta Sala lo considera un “error material” que se patentiza cuando se lee la sentencia en su integridad. Este último punto, ha sido claramente resuelto en denuncia anterior, por lo que se dan por reproducidos los juicios antes expuestos.
En mérito de las consideraciones asentadas, esta Sala desecha la actual denuncia y así se decide.
- VI -
Delata la parte recurrente la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, debido a que el hecho concreto no encaja en la norma.
(…omissis…)
En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la demanda y apelada dicha decisión por la parte demandada, en Alzada resultó sin lugar la demanda, por considerar que la relación no era de naturaleza laboral.
En tal sentido, es menester referirnos a la norma que rige el tema de las costas, cuando existe vencimiento total en el proceso, la cual se haya contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza así:
‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.
Sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
‘Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.’ (Negrillas de la Sala).
También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.
En el caso bajo estudio, impugnada la decisión del Tribunal A Quo, se produjo un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien dictó la sentencia final declarando sin lugar la demanda.
Nacía de esta manera, el deber del Juez de condenar al perdedor en costas del proceso, por lo que en consecuencia no existe la falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- VII -
De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de quien recurre, la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, aduciendo al respecto, que consta a los folios que van del 264 al 268 del cuaderno de recaudos, documento marcado 44, una prueba promovida por la parte demandada, documento en el cual el demandante emite opiniones sobre una encuesta. Pero es el caso que, la recurrida, no valoró dicho documento, como era su deber, en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 509 denunciado.
Para decidir, la Sala observa:
Esta Sala ha referido en innumerables fallos, que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas sean promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida; para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, ésta debe ser determinante del dispositivo.
Precisado lo anterior, debe advertirse que el recurso se encuentra impregnado de una inadecuada técnica de formalización al denunciarse el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, no se expresó de qué manera ello resultó determinante en el dispositivo del fallo, por lo que incumplió con las formas esenciales de formalización, que al constituir una carga para el recurrente, esta Sala no puede suplir al prohibirlo expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
- VIII -
Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con prueba que no aparece en autos.
(…omissis…)
En un párrafo de la recurrida que el formalizante transcribe, se circunscribe la presente denuncia de suposición falsa.
En los extractos de la recurrida en los cuales el recurrente ciñe la denuncia, la Alzada afirma que el actor tenía pasantes a su cargo, de lo cual no puede cuestionarse bajo el motivo de casación señalado, tomando en cuenta que el demandante en su escrito libelar manifiesta que desde 1994 hasta los primeros meses del año 2000, le fue asignada la coordinación de los pasantes del escritorio.
El otro señalamiento hecho por el Juez, reflejado en la trascripción, es aquel según el cual “no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico”, lo cual no constituye un hecho positivo establecido por el Juez, sino más bien una conclusión negativa del sentenciador, quedando fuera del concepto de suposición falsa, ya que el vicio tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido so pena de ser desechada por falta de técnica.
Por lo que respecta a la supuesta participación del actor en las reuniones de los socios, en las cuales se tomaban decisiones importantes sobre las tareas a desempeñar por el escritorio jurídico demandado, no existe el denunciado caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, pues, la Sala al revisar la sentencia recurrida en su integridad, encuentra el sustento de tal afirmación en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, específicamente de los testigos C.L. y Arghemar P.S., las cuales fueron plenamente valoradas y en cuyo análisis quedó expresado tal percepción.
Así las cosas, la denuncia deviene en improcedente tal y como efectivamente se declara. Así se resuelve.
- IX -
De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte accionante que la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
(…omissis…)
Ha delatado la parte formalizante, en primer término, que en el documento marcado “M” de la primera pieza, no se evidencia que el actor corría con los gastos de servicio telefónico para llamadas nacionales, internacionales y por celulares cuando prestaba servicios personales a favor de la demandada, por lo que a efectos de decidir, es necesario transcribir lo que el documento en discusión contiene:
‘PARA: L.R..
DE: Gerencia de Servicios Generales
FECHA: Caracas, 26 de Noviembre de 2.000.
Nos dirigimos a usted en ocasión de hacer uso de su conocimiento que existe en nuestras instalaciones un sistema de tarificación, el cual controla el registro de las llamadas nacionales, internacionales y a celulares que son realizadas desde nuestras oficinas. Por lo tanto, para poder efectuar cualquier llamada de este tipo se requiere el ingreso obligatorio de un código de cuenta personal y un código de cuenta cliente, si es el caso de un cargo facturable al mismo.
De acuerdo a esto, se la ha asignado para su uso exclusivo el siguiente código 6161 con el cual podrá desde cualquiera de las extensiones telefónicas de la empresa para realizar llamadas (nacionales, internacionales y celulares), que posteriormente le serán cargadas y descontadas por nómina.
Sin otro particular la cual hacer referencia, que de usted…’.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, la documental refiere claramente que las llamadas, bien fueran nacionales, internacionales o a celulares, correrían por cuenta del actor, por lo que mal podía señalar que la Alzada incurrió en una falsa suposición.
En segundo lugar, el actor alega, que constituye una falsa suposición el hecho que se haya dicho que los respectivos montos eran descontados de sus honorarios profesionales, cuestión que a criterio de esta Sala no es susceptible de viciar de nulidad a la sentencia recurrida, pues, si bien la misiva no hace referencia a “honorarios profesionales”, ésta probanza no fue utilizada por la Alzada para llegar a tal conclusión, sino para sustentar en la aplicación del test de laboralidad su criterio en cuanto a “inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.”, en cuyo análisis, adicionalmente, la Juez hace referencia a otros elementos, como eran que el actor controlaba las actividades de los pasantes, y que poseía sus propios elementos de trabajo.
A mayor abundamiento, el Superior para determinar que los pagos recibidos por el actor eran honorarios profesionales, fue del siguiente criterio:
‘3) Forma de efectuarse el pago: El actor recibía bonos de productividad dependiendo del rendimiento del departamento a su cargo lo cual no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador. Los pagos recibidos por el actor eran por concepto de honorarios profesionales, toda vez que la labor desarrollada por el actor a partir del año de 1994, era en forma independiente. El hecho que el actor intimara honorarios a los clientes de los litigios llevados por el mismo evidencia que no pretendía recibir pagos exclusivos de la demandada por sus servicios personales, ya que se consideraba acreedor de sus clientes. Al respecto se destaca el elemento de la ajeneidad que es determinante en la existencia de una relación laboral, el cual se refiere a la situación fáctica según la cual quien no es trabajador se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un número significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.’.
Al considerarse que la denuncia no es capaz de producir la nulidad del fallo, bajo los argumentos señalados, la misma debe ser declarada improcedente, tal y como efectivamente se declara. Así se resuelve.
- X -
Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 177 de la misma Ley, por falta de aplicación, habida cuenta que la recurrida no acogió la doctrina de casación de fecha 11 de diciembre de 2007, Caso: E.R.M. contra la empresa Traitorial L’ancora, C.A.
En tal sentido explica, que consta en autos que el actor no apeló contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia, la decisión del A Quo debe quedar firme, ya que la no condenatoria en costas del demandante a la luz de la doctrina de la Sala, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada.
Para decidir, la Sala observa:
Evidencia esta Sala que la presente denuncia se fundamenta en las mismas razones que la analizada “Capítulo VI”, denuncia en la cual el formalizante cuestiona que no se le debió condenar en costas.
Por consiguiente, dada la similitud de la presente delación, con la analizada en el numeral precedente, y habiéndose determinado en el referido capítulo una correcta condenatoria en costas por parte del Juez de Alzada, esta Sala da por reproducidas las razones allí expuestas para declarar la improcedencia de esta acusación y así se resuelve
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III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:
El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva
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En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada el 8 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.
En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 8 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el hoy solicitante en revisión, alegando violación al debido proceso por cuanto en el acta de audiencia consta que el Magistrado Juan Rafael Perdomo, anunció su voto salvado, y que la sentencia fue publicada sin el referido voto.
Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que la referida Sala de Casación Social, al momento de publicar su decisión sin el voto salvado que fue anunciado por uno de sus Magistrados, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto.
Sobre el particular, el artículo 64 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
El Magistrado o Magistrada que no suscriba una decisión y se encontrare presente al momento de la votación de la ponencia, o cuando hubiese anunciado salvar su voto y no cumpliere con la formalidad correspondiente, se entenderá que está conforme con el voto de la mayoría
.
En este sentido, de conformidad con el reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado por la Sala Plena, al no haber cumplido el Magistrado disidente con la formalidad de consignar por escrito debidamente razonado, su voto salvado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a haberlo anunciado, se entenderá que está conforme con la decisión de la mayoría.
Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, antes por el contrario, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el ciudadano L.R.Á., asistido por los abogados Á.F.E. y O.R.V.G., contra la sentencia N° 1094, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M. LAMUÑO
El Vicepresidente,
F.A.C.L.
Los Magistrados
M.T.D.P.
Ponente
C.Z.D.M.
A.D.R.
J.J.M.J.
G.M.G.A.
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
Exp. 11-0655
MTDP