Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de Noviembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: L.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.792.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.349.-

PARTES CO - DEMANDADAS: ESCRITORIO JURIDICO TORRES, PLAZ & ARAUJO ASOCIADOS Y DE FORMA PERSONAL A LOS CIUDADANOS MANUEL TORRES NUÑEZ Y OTROS, Inscrita, la primera de las nombradas, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.982, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo 1°, modificado en fecha en fecha 28 de Junio de 1996, bajo el N° 02, Tomo 11, Protocolo 1°, posteriormente modificado en fecha 3 de Junio de 1998, bajo el N° 48, Tomo 12, Protocolo 1° oficina subalterna del Registro Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADA: I.P. y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.969.-

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000240

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada TORRES, PLAZ & ARAUJO ASOCIADOS contra el auto de fecha 09 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa, al estado de oposición de la admisión de pruebas, solicitada por la hoy recurrente en el juicio seguido por el ciudadano L.R. contra Torres, Plaz &Araujo y otros

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 se fijó para el día 17 de septiembre de 2007, a las11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; realizada la misma, en fecha 24 de Septiembre de 2007 las partes solicitaron la suspensión por 30 días continuos a objeto de emplear los medios alternos de solución de conflictos. Ahora bien no habiendo habido acuerdo alguno, este Juzgado procedió a fijar por auto separado la oportunidad legal para la lectura del dispositivo oral del fallo, lo cual ocurrió el día 02 de Noviembre de 2007, por lo que en tal sentido, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte codemandada Torres, Plaz & Araujo de viva voz expuso los motivos de su apelación, solicitando la reposición de la causa al estado que se le permita oponerse a las pruebas de su contraria, aduciendo que el a quo admitió las pruebas de las partes sin haberlo puesto a derecho y con lo cual no le permitió oponerse a las mismas y en tal sentido le produjo una violación a su derecho a la defensa, ya que con la admisión, in comento, se le coartaba una defensa que si había podido ejercer su parte contraria.

Por su parte la actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si con la actuación realizada por el a quo en el auto de fecha 09 de mayo de 2007, se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte peticionante.

Consideraciones para decidir:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 02/04/06, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó en el cual ordeno librar oficio a la Coordinación Judicial, a los fines de que remitir a ese Juzgado los escrito de pruebas consignados por las partes (F-4); 2º) En fecha 25/05/06, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, dicto auto en el cual acordó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada y ordeno libar nuevo oficio a la Coordinación Judicial a los fines de remitir los mismos. (F- 8); 3º) En fecha 05/10/06 los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita al Tribunal ordene agregar las pruebas presentadas por las partes (f-11); 4º) En fecha 09/10/06, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito solicitando la notificación de la parte demandada, así como se ordene agregar en el expediente las pruebas presentadas por las partes (F- 17); 5º) En fecha 13/10/06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio, dicto auto en el cual da por recibido el expediente del Archivo Central y en virtud del avocamiento ordena las notificaciones de las partes, así como librar oficio al archivo judicial a los fines de verificar si fueron enviados los escrito de pruebas promovidas, de acuerdo a lo especificado por los apoderados judiciales de la parte actora. (F12); 6°) En fecha 13/11/06 la apoderada judicial de la actora, mediante diligencia se da por notificada del avocamiento y solicita el desglose de las actuaciones realizada y se coloque que orden correcto la publicación de las pruebas y la notificación de la demandada( F-25); 7°) En fecha 27/11/06 el a quo dicta auto en el cual, ordena agregar a la pieza principal los escritos de pruebas y abrir los cuadernos de recaudos (F-29); 8°) En fecha 08/12/06 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (F-159 al 173); 10°) En fecha 09/01/07, mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicita al a quo ordene la admisión de las pruebas (F-174 y 175). 11°) En fecha 18/01/07, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita se practique la notificaciones de las partes Torres Plaz y Araujo, Sociedad Civil y los Codemandados M.T.N., R.P.A. y F.A. (F-176 y 177); 12°) En fecha 26/01/07, el a quo dicto auto en el cual procedió a providenciar lo conducente en cuanto a determinar la temporaneidad o no, de las pruebas promovidas por la partes indicado que las mismas lo hicieron en el lapso previsto para ello, procediendo a la admisión o no de las mismas. (F-178 al 185 ) ;13°) En fecha 31/01/07 el a quo dictó auto en el cual revoco por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 2007, solo en lo referente a que las partes se encuentra a derecho, por lo que ordeno la notificación de la parte demandada Torres Plaz y Araujo y otros. (F-189); 14°) En fecha 26/02/07 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada Torres Plaz y Araujo solicita la reposición de la causa por vicios en la tramitación del Proceso (F-193 al 203); 15°) En fecha 26/02/07 el apoderado judicial de la parte demandada Torres Plaz y Araujo, consigna escrito mediante el cual apela a todo evento de los autos de fecha 26 y 31 de Enero de 2007 (F-204 al 208); 16°) En fecha 09/05/07, el a quo dicta auto en el cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación de la parte codemandada, por considerar que no existe motivo legal, ni constitucional para que se proceda a reponer la causa en el presente juicio. (F-235 al 237); 17°) En fecha 11/05/07, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el a quo en fecha 09/05/07 (F-238 y 239); 18°) En fecha 18/05/07 el a quo dicta auto en el cual oye la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 09/05/07 y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de ser distribuido a los Juzgado Superior (F- 241). Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que “… El Derecho a la defensa atiende a una garantía Constitucional y, entendido éste en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de su contraparte, es de orden Público por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional (…).

De acuerdo a lo dicho, (……) existe como otra emanación del Derecho a la Defensa, el principio de contradicción de la prueba. Esta es una institución de orden público, ya que responde a la garantía o derecho Constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales (…).

El principio de contradicción de la prueba está formado por dos figuras: la de la oposición y la impugnación (…).

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene sentido preventivo, se esta tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción (3). La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo (…).

La oposición como figura preventiva, la cual tiende a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a caprichos del oponente, ya que si así fuera además de atentar contra la celeridad procesal, se estaría amenazando a su vez el derecho de defensa (como derecho a la prueba) del proponente. Por ello, la oposición la regula la Ley y expresa las causas de la misma. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho.

La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad. (…).

Por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de la evacuación (…).

La oposición conduce – necesariamente – a una decisión del Juez sobre la admisibilidad del medio propuesto, pero la ausencia de oposición no significa una convalidación de la impertinencia o la ilegalidad, ya que tratándose ambas causales de conceptos jurídicos que sirven de plataforma necesaria para que se admita o deseche la prueba, el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).” Profesor, J.E.C., libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VIII Capítulo II artículo 196 de las Disposiciones Transitorias que establece lo siguiente:

Este régimen se aplicara a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo Juzgados en su Tribunal de Origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

En tal sentido el Numeral 2° del artículo 197 señala que: “Todas aquellas causas en donde (….) esté vencido o por vencerse, el termino de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula en el numeral 3 de este artículo.”

Por lo que, al hacerse un análisis de las normas que han de ser aplicadas en el referido régimen transitorio, su interpretación ineludiblemente conduce a que por disposición del legislador (al encontrarse el proceso en la etapa in comento) se suprime el lapso de oposición a las pruebas propuestas por la parte contraria, lo cual se corrobora cuando se examina el titulo IX de la Exposición de Motivos de la precitada Ley, que en el Capitulo II señala “… se establece el régimen procesal transitorio que se aplicará a los procesos judiciales pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. En relación con los problemas que la nueva Ley origina para los procesos en curso, se opto por establecer un principio general, que consagra su aplicación desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se encuentre en curso (art.196) con el necesario desarrollo.

En tal virtud, se establece una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley, dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen. (…)”, (Subrayado y negritas del Tribunal); siendo que tales razonamientos a criterio de quien decide son suficientes para declarar la improcedencia de la presente incidencia. Así se establece.-

No obstante, y para mayor sustento de la argumentación anteriormente expuesta, vale la pena señalar que a tal conclusión igualmente se llega si toma lo expuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios, como es lo que se discute en el juicio principal de la presente causa - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuesta por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes, ello con el objeto de que no sean vulnerados derechos indisponibles consagrados por el constituyente a favor del débil jurídico de la relación jurídico laboral, circunstancia esta que al conectarla con el hecho de que ya el a-quo se pronuncio sobre la admisión y/o negativas de las pruebas, conlleva, en principio, a que se tengan por pertinentes y legales, las mismas. Así se establece.-

Otro aspecto que no se debe dejar de observar es que esta alzada conoce solo del auto donde el a quo se pronuncio por la no reposición de la causa, más no del auto, donde presuntamente se vulnero el derecho a la defensa de la apelante.

Y por ultimo, igualmente se evidencia (de las copias certificadas cursantes a los autos) que las partes convalidaron cualquier eventual vicio al hacer manifestaciones inequívocas en cuanto a materialización de actos tendentes a la evacuación de las pruebas admitidas, así como al ejercicio de los recursos pertinentes, para el caso de aquellos medios que fueron negados Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada contra el auto de fecha 09 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/RP/betsaida / Expediente: AP22-R-2007-000240

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