Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

Abogado Lionell N.C.N., apoderado judicial de la ciudadana M.P.M..

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lionell N.C.N., apoderado judicial de la ciudadana M.P.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la que negó la entrega del vehiculo objeto de la reclamación: Marca: Ford, Clase: Camión; Tipo: Cava; Placa: 389ABD; Año: 1977; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJF37T43776.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11 de octubre de 2006, designándose como ponente al Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 11 de julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo: Clase: Camión; Tipo: Cava; Placa: 389ABD; Año: 1977; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJF37T43776, a la ciudadana M.P.M..

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, el abogado Lionell N.C.N., apoderado judicial de la ciudadana M.P.M., respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado lo siguiente;

Vista la solicitud efectuada por la ciudadana M.P.M., asistido por el ABG. L.C.N., en el sentido de que se le haga entrega del VEHICULO Clase: Camión; Tipo: Cava; Placa: 389ABD; Año: 1977; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJF37T43776, este Tribunal para decidir observa:

El vehículo objeto de la presente causa fue retenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, por encontrarse involucrado como evidencia material, en la causa seguida por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas se desprende que el vehiculo objeto de la presente solicitud, fue decretado su comiso por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la reformada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual no es procedente hacer la entrega del mismo. Y así se Decide.

Contra dicha decisión, el abogado Lionell N.C.N., apoderado judicial de la ciudadana M.P.M., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:

(Omissis)

Por lo tanto solo Procede la confiscación y no el comiso, como lo estableció la decisión del Tribunal 01 de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, de los bienes, siempre y cuando el propietario de dicho bien sea de alguna manera responsable en las actividades vinculadas al Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estupefacientes, y como quedó demostrado ciudadano Juez, mi representada no es responsable de delito alguno,…”

(omissis)

Por otro lado la decisión con motivo de la Audiencia Preliminar a todas luces del derecho es ambigua, errónea y contradictoria, porque en primer lugar la Ley Orgánica Contra el Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, no establece en su normativa la figura del COMISO, sino que establece la medida de la INCAUTACÓN (sic) PREVENTIVA, y en caso de concurran circunstancias que demuestren que el propietario del bien empleado haya tenido la intención en la comisión de los delitos previstos en el artículo 31 de dicha ley, el juez en audiencia preliminar podrá Decretar la CONFISCACIÓN, y en caso contrario se debe EXONERAR la aplicación de dicha medida. Por lo tanto, ciudadano Juez, la Juez de Control Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ignora el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en ningún momento procede a CONFISCAR el vehículo de mi representada, sino que se limita el COMISO de los bienes incautados durante el procedimiento en el que se logró la aprehensión del imputado, (entendiéndose por COMISO, desde el punto de vista estrictamente jurídico, a la sanción accesoria que consiste en la destrucción de los instrumentos y efectos utilizados para cometer el delito (sustancia incautada), y no aplica la medida de CONFISCACION de conformidad con el artículo 66 (sic) la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el acto de expropiar un bien a una persona determinada de manera forzosa para luego adjudicarlo a un órgano del Estado que dispondrá de dicho bien y lo mas grave aún de manera CONTRADICTORIA y extraña el NUMERAL QUINTO, declara sin lugar la imposición de manera accesoria de la perdida de los bienes muebles e inmuebles del imputado en autos, quien es el único responsable del hecho delictivo relacionado con el Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fundamentándose el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…. Del análisis de esta norma constitucional se infiere que los bienes del imputado si debían ser confiscados en la decisión tomada, pues la conducta asumida por el hoy condenado si se subsumió en los supuestos establecidos en la norma anteriormente descrita y en el artículo 31 de la Ley Sustantiva Penal. Al parecer la Juzgadora confundió los términos y acordó medidas en forma contraria a los sujetos interesados en la presente litis”.

(omissis)

Por otro lado en vista de haberse dictado una condena, en donde el imputado, hoy fallecido, M.F.L.S., …, en donde tener la culpabilidad de la droga que transportaba en mi vehiculo, este Tribunal no hizo un pronunciamiento tomando en cuenta los derechos e intereses subjetivos y directos de personas ajenas al proceso en aras de salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el derecho a la propiedad, en vista de que según dicho dispositivo SE EXONERA DE LA MEDIDA DE CONFISCACION AL PROPIETARIO, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENSION EN LA COMISION DEL DELITO.

En apoyo a lo anterior reproduzco parcialmente el contenido de la sentencia Nro. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

…el derecho a la tutelan (sic) judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso también el derecho a que, cumplidos os requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozacan (sic) el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión, dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que si bien el proceso sea unas garantías para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr garantías que el articulo 26 de la constitución instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedida y sin formalismo o reposiciones inútiles.

Finalmente, este Tribunal de Ejecución, no aplique (sic) de igual forma el contenido de lo (sic) Artículo (sic) 48 literal (sic) 1. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 103 del Código Penal, los cuales prevén que la muerte del procesado es un (sic) causal de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en este sentido, al haberse verificado el DESEO DEL CONDENADO, como efecto extensivo, se EXTINGUE LA PENA y a su vez todas las consecuencias penales de la misma, y en definitiva también se extinguen LAS PENAS ACCESORIAS que pudiesen aplicarse en ejercicio de la acción penal.

PETITORIO

… solicito a los representantes de la Corte de Apelaciones, declare con lugar lo solicitado y en consecuencia ordene lo conducente para que en definitiva y sin ninguna dilación se acuerde la Entrega del vehiculo, supra descrito, propiedad de la ciudadana M.P.M., pues no es responsable de delito alguno.

De igual forma solicito en nombre de mi representada, que se oficie al estacionamiento respectivo a fin de que le sea entregado de inmediato el referido bien

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:

PRIMERO

Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre el auto de fecha 11 de julio de 2006, emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud hecha por el abogado LIONELL N.C.N., apoderado judicial de la ciudadana M.P.M., en la que se negó la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Tipo: Cava; Placa: 389ABD; Año: 1977; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJF37T43776.

Como quiera que en el presente caso, el aspecto medular de la reclamación lo constituye la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Tipo: Cava; Placa: 389ABD; Año: 1977; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJF37T43776, debe esta Corte precisar la situación actual del mismo, a los fines de dilucidar la relación jurídica sustancial entre las partes mediante la aplicación de una norma jurídica, pues evidentemente debe dirimirse, la pretensión del estado venezolano representado por la vindicta pública, de que se aplique al caso de autos, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pena accesoria establecida en el numeral 4 del articulo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente referido, tenemos que el numeral 4 del articulo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra como pena accesoria a la principal, la pérdida de todos los bienes muebles e inmuebles, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la ley anteriormente referida. Esta normativa está simentada en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Venezuela, el cual prevé la confiscación de los bienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Aprecia esta Sala, que el vehículo objeto de la relación jurídica sustancial entre las partes, fue confiscado en la sentencia anticipada por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada por la Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-06, con vista a la admisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, al hoy occiso L.S.M.F., por cuanto, se abordó resolución sobre los bienes incautados, y que el Juez efectivamente se pronunció sobre ello, ya que tal petición fue planteada por el Ministerio Público. Al hacerse la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el representante de la vindicta pública, en su acto conclusivo (acusación fiscal) solicitó el comiso de dicho vehículo, utilizando erróneamente el término, esto por que en la nueva ley sustantiva en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se utiliza el término de confiscación y no de comiso; sin embargo el juzgador como pena accesoria a la principal, decretó la confiscación del vehiculo, conforme a los artículos 61 y 66 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, como se señaló ut supra, la decisión de confiscación del bien reclamado, se hizo en virtud de la admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, y por ende al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte considera, que la decisión antes referida, adquirió la cualidad de cosa juzgada, y en virtud de ello la misma quedó definitivamente firme, ya que la parte recurrente no utilizó el recurso ordinario, que es la apelación y lo que interpuso fue una solicitud de entrega del vehiculo.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, y al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2006, pasa esta Alzada a considerar la institución de la cosa juzgada a los fines de verificar si en el presente caso, la entrega autorizada constituye parte de ella.

El sustrato de tal principio como lo es la Cosa Juzgada, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

Entonces, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

TERCERA

Por otra parte, expresa el recurrente, que la decisión tiene un error de inmotivación, pero a criterio de esta Corte, no se evidencia que dicho fallo no haya cumplido con los requisitos que se necesitan para dictar la decisión respectiva, y menos que haya incurrido en algún vicio, en virtud de que el juez “a quo” al negar la entrega del vehículo solicitado, lo hizo con base en el fallo dictado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, sobre la cual versó uno de los tópicos, como lo fue la confiscación del bien objeto de la reclamación, mas aún, tratándose de un vehículo que fue utilizado para la comisión de un delito en el que se ve perjudicada la colectividad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como un delito de lesa humanidad, lo cual a criterio de esta Sala, es suficiente para fundamentar una decisión de tanta relevancia como la de entregar un bien que fue incautado al condenado hoy fallecido L.S.M.F., quien resultó condenado por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Observa la Sala, que el Juez se basó en los argumentos fácticos y jurídicos para arribar a la conclusión de que no era procedente la entrega del vehículo, en consecuencia se declara sin lugar el recurso apelación interpuesto por el recurrente, en cuanto al fallo emitido por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser confirmada la decisión que negó de la entrega del vehiculo, supra descrito, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lionell N.C.N., apoderado judicial de la ciudadana M.P.E., contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Tipo: Cava; Placa: 389ABD; Año: 1977; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJF37T43776, a la ciudadana M.P.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (13 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-2920-2006/EJPH/jcchs

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACION Y VOTACION DEL PROYECTO DE DECISION

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los _______ (__) días del mes de _________ del año ______, siendo las ____ horas de la __________ en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Única, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: G.A.N., en su carácter de Presidente, J.V.P.B. y E.J.P.H. (ponente), en compañía del secretario de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente Eliseo José Padrón Hidalgo, en la causa penal signada con el N° Aa-2920-2006, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Lionell N.C.N., apoderado de la ciudadana M.P.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal. Finalizada dicha deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO

VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Siendo las _____ horas de la __________ del mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

PRESIDENTE

J.V.P.B.E.J.P.H.

JUEZ PONENTE

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

El Secretario

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