Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano LIONELL N.C.N., contra la ciudadana Abogada N.M. AGÜERO CASTILLO, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

El recusante ciudadano LIONELL N.C.N., señala en su escrito lo siguiente:

…Yo, LIONELL N.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.651.902, abogado en ejercicio, e, inscrito I.P.S.A, con domicilio procesal, en la carrera 22 con calle 8, casa Nro. 22- 70, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de co defensor de los ciudadanos, YANEZ S.N.M. y R.Á.S.R. suficientemente identificados en la causa signado con el Nro. PP11-P-2010-2451, llevado por este juzgado de control Nro. 3. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer la presente RECUSACIÓN contra usted Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abogada N.M. AGÜERO CASTILLO , tomando como base lo contemplado en el artículo 86, ordinal octavo (8), del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Causales de inhibición y recusación . "Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otro funcionario del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8, Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En mi caso particular la ciudadana juez a demostrado en todo momento una parcialidad con la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en materia de drogas representada por la abogada Z.F.B., ya que en varias oportunidades a favorecido al ministerio publico con pronunciamientos que afectan la trasparencia del proceso y con ello violenta flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, así mismo se ha negado a pronunciarse en cuanto al cese de la medida privativa de libertad en virtud de que la ciudadana fiscal no presento la acusación dentro del lapso legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.

El lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo del5 días adicionales, solo si el fiscal lo solicita por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".

Sin embargo esta defensa técnica le solicito a usted ciudadana juez una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 10 de octubre de 2011, antes de que fijara la audiencia preliminar, manifestándole en dicho escrito que la fiscal del ministerio publico no presento la acusación dentro del lapso legal que establece la ley, posteriormente en fecha 28 de octubre del 2011 se le volvió a solicitar nuevamente que se pronunciara en cuanto a la medida invocando a favor de mis defendidos lo establecido en el artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que establece lo siguiente:

(A) “El artículo 177, (parte in-fine) del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera clara y precisa que el juez competente debe dictar la resolución respectiva, bien sea acordado o negado la imposición de la medida sustitutiva dentro de los tres días siguientes a la interposición de la solicitud cuando esta se haga de manera escritas y que las omisiones y retardos injustificados para decidir sobre la concesión o negativa de medidas sustitutivas, puede hacer incurrir al juez infractor en sanciones disciplinarias e inclusive, dar a lugar a que este se haga reo del delito de denegación de justicia”. En el caso en comento era lo que quería la defensa y no llegar al extremo de denunciarla ante el Presidente de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 4 de Noviembre de 2011.

(B) El Artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela establece. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Sin embargo, ciudadana juez usted se a negado a pronunciarse sobre lo solicitado por esta defensa por lo que incurre en denegación de justicia violentando con ello la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, demostrando una parcialidad, falta de equilibrio e igualdad entre las partes, haciendo caso omiso a lo solicitado por la defensa, dictando una decisión fuera de la audiencia preliminar , contrario a lo que ya se había dictado durante la audiencia preliminar en presencia de las partes al desestimar totalmente la acusación, sobreseer la causa y mantener privado a mis defendidos violentando con ello el derecho el debido proceso y al derecho a la defensa que los ampara favoreciendo en todo momento al ministerio publico. Es por eso ciudadana juez que usted ha olvidado que dentro de los deberes de los jueces, se encuentra la motivación breve y adecuada de las medida que afectan los derechos fundamentales de los imputados y de los demás intervinientes, así como decidir las controversias suscitadas durante las audiencia para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia o ambigüedad de las normas aplicables.

Todas estas actuaciones ciudadana juez de control Nro, 3, del circuito judicial penal del estado portuguesa (extensión Acarigua) le ocasiona a mis defendidos una indefensión, por cuanto al no pronunciarse acerca de lo solicitado impide a esta defensa ejercer los recursos pertinentes, en vista de ello la RECUSO formalmente por demostrar inobservancia de las leyes y una parcialidad en todo momento a favor del ministerio publico. La cual constituye una causal para su recusación por que constituye una violación flagrante a su deber como juez de ser imparcial, de aplicar la igualdad entre las partes…”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la defensa privada de los imputados de autos contra la Abogada N.M. AGÜERO CASTILLO, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o imputada, o su defensor…”.

Con fundamento a esta norma procesal, se concluye que el referido Defensor Privado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 complementado con el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículo 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse del escrito presentado, que en el caso bajo estudio, el recusante invoca el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “…en cuanto a que la ciudadana juez a demostrado en todo momento una parcialidad con la Fiscalía primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa,…ya que varias oportunidades a favorecido al ministerio publico (sic) con pronunciamientos que afectan la trasparencia del proceso y con ello violenta flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos….”

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada. Y así se decide.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de acuerdo disposiciones normativas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusiere la defensa privada del los imputados de autos ciudadanos YANEZ S.N.M. Y R.A.S.R., en contra de la ciudadana Abogada N.M.A., actualmente desempeñándose como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el ciudadano abogado LIONELL N.C.N., en su condición de defensor privado de los imputados YANEZ S.N.M. Y R.A.S.R., en causa principal signada con el Nº PP11-P-2010-002451, contra la ciudadana Abogada N.M.A., actualmente desempeñándose como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse manifiestamente infundada la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los SEIS (06) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp. 5041-11

CJM/JGB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR