Decisión nº FP11-L-2012-000335 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve (09) de j.d.d.m.t. (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000335

ASUNTO : FP11-L-2012-000335

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cedula de Identidad Nº 5.141.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.111.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FMO) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L. circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz .

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: EVLYNG I.A.P., M.F.L.P., L.M.N., M.C.M.M. y ROSEGLYS C.C.V., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 70.876, 107.299, 93.983, 118.041 y 138.904.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS .

Antecedentes

En fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.111, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de febrero de 2012 le dio entrada y el día 29 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante, quien es ingeniero mecánico, ingresó en la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la orden de compra Nº 8-6873/03 de fecha 06 de marzo de 2003, fecha en la cual se formalizaron las relaciones entre su mandante y dicha sociedad, ya que los servicios de su poderdante se iniciaron a mediado de febrero de 2003. Que el alcance de los servicios profesionales comprometidos a prestar por su mandante a la empresa, se enfocaba en la Comisión Negociadora del Sistema de Transferencia y a las gerencias involucradas en tal Comisión, en la asesoría para: la ejecución del análisis, la toma de decisiones y demás procesos tendentes a garantizar la continuidad de las exportaciones de la empresa a través de su Sistema de Transferencia. Para la ejecución de la tarea encomendada, la empresa se obligó a contribuir a que sus gerencias participen en el desarrollo y cumplimiento de los servicios a prestar por su mandante, así como el facilitar toda información o documentación requerida por éste.

Alega que la empresa se obligó a poner a su disposición de su mandante los servicios de personal de secretaría, así como los recursos tales como oficina, sala de reuniones, télex, fax, y otros servicios complementarios, obligación ésta última que cumplió la empresa al suministrarle a su mandante, un sitio de trabajo, en oficina anexa a la presidencia de la empresa en sus instalaciones en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un ordenador, teléfono con salida local, nacional e internacional, una dirección de correo electrónico del servidor de la empresa, así como acceso a Internet. Que daba rango gerencial a los servicios de su mandante al obligarse la empresa a suministrarle los pasajes y asumir los viáticos y gastos de alojamiento y transporte en los viajes que su mandante efectuara fuera de Ciudad Guayana, de acuerdo al procedimiento interno de la empresa para su personal de mayor nivel.

Que la contratación de su mandante contenida en la referida Orden de compra Nº 8-6873/03, lo comprometía a prestar su servicio en 173 horas mensuales, cantidad ésta un poco mayor a la cantidad de horas trabajadas por un trabajador que labora contractualmente 40 horas semanales (170,65 horas mensuales), esto es a tiempo completo. La duración de los servicios contemplados en la orden de compra es de tres meses renovables, de mutuo acuerdo por igual o menor lapso antes señalado.

Que no obstante lo estipulado en la contratación inicial, la empresa realizó un total de once sucesivas enmiendas de la orden de compra, conteniendo sendas extensiones de la misma, cada una por un período mayor al único y máximo de tres meses permitido por la orden de compra inicial, y cuya secuencia fue como sigue: cinco enmiendas con extensiones de seis meses, cinco de un año, y una enmienda final de tres meses, por lo que la prestación del servicio de su mandante a la empresa, en definitiva, resultó en una duración de ocho años. Las Tres primera de estas extensiones, por un periodo de seis meses cada una, fueron realizadas por vía ejecutiva, por instrucciones directas de la presidencia de la empresa, presidencia ésta que hasta el 30 de noviembre de 2004 cargó presupuestariamente con los costos del servicio, habiéndose transferido, a partir de tal fecha, el importe del servicio al centro de costo de la Gerencia de Operaciones Fluviales (actualmente Gerencia de Muelles y Transporte Fluvial), lugar donde, desde aquel entonces, se localizaba su sitio de trabajo.

Aduce, que lo anteriormente expuesto, trajo como consecuencia la necesidad de que la Gerencia de Operaciones Fluviales justificara, a partir de la antes citada fecha y en la oportunidad de cada una de las restantes ocho enmiendas, mediante presentación de cuenta (Punto de Cuentas) a la Presidencia, y a satisfacción de éstas, la necesidad de extender los servicios a sus mandante por el tiempo que a bien tuviera esa gerencia en su solicitud. Que cada punto de cuenta al Presidente de la empresa, una vez aprobado, generaba una enmienda contractual, que quedaba registrada en el expediente de la contratación de su mandante. Y que el 28 de febrero de 2011, su mandante fue informado verbalmente por la Gerencia de Muelles y Transporte Fluvial, a quien estaba asignado en sus servicios desde el 01/12/2004, que su contratación no iba a ser renovada.

Es por ello que demanda a la Empresa Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar a su mandante, ciudadano, LIONELLO BAFFI BERNARDI, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.158.310, 89) correspondiente a los conceptos: prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de antigüedad, plan vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, plan de ahorros, ticket de alimentación o cheque abasto, prima de vivienda, prima de vehículo, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses sobre las utilidades, intereses sobre el plan de ahorro, intereses sobre la cesta ticket o cheque de abasto, intereses sobre la prima de vivienda, intereses sobre la prima de vehículo. Además solicita que se decrete la indexación judicial o corrección monetaria, y el pago de los intereses por mora.

En fecha 10 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignan en el acto instrumento de poder en original que las acredita como apoderadas judiciales, dándose inicio a la audiencias, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día lunes primero de octubre de 2012 a las 08:50 a.m.

En fecha 19 de noviembre de 2012, luego de cuatro prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, las partes después de haber analizado y debatidos sus criterios conjuntamente con el juez, quien personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

Alegatos De La Parte Accionada.

Alega la representación judicial de la parte accionada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE CVG FEROMINERA C.A., toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción, por lo que, ni su representada tiene el carácter de patrono, ni el actor tiene el carácter de trabajador, y en consecuencia ambas partes carecen de interés legítimo para sostener la causa.

Aduce que en las labores desarrolladas por el actor, no existió jamás el elemento de ajenidad, subordinación, ni dependencia, los cuales son los elementos esenciales para calificar una relación como de naturaleza laboral o no, que el actor no se encontraba subordinado a su representada, ni tampoco tenía ésta el poder de dirección, vigilancia y disciplina respecto del demandante, ni tampoco estaba el accionante obligado a obedecer, sino en el ámbito de su obligación de hacer, contemplada en el pedido de compras.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de mi representada.

De manera subsidiaria, alega la prescripción de la acción del demandante, en virtud que la misma implica la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción a quien la abandona por negligencia o deliberadamente; supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 04 de diciembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 14 de diciembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día once de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posterior a varios diferimientos de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por auto de fecha 12 de abril de 2013, se fija dicha Audiencia para el día primero (01) de julio de 2013 a las dos p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.111, en su condición de apoderado judicial de la pare actora, e igualmente se constató la comparecencia de las ciudadanas EVLYNG I.A.P. y L.M.N., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.876 y 93.983, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… que su mandante, quien es ingeniero mecánico, ingresó en la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la orden de compra Nº 8-6873/03 de fecha 06 de marzo de 2003, fecha en la cual se formalizaron las relaciones entre su mandante y dicha sociedad, ya que los servicios de su poderdante se iniciaron a mediado de febrero de 2003. Que el alcance de los servicios profesionales comprometidos a prestar por su mandante a la empresa, se enfocaba en la Comisión Negociadora del Sistema de Transferencia y a las gerencias involucradas en tal Comisión, en la asesoría para: la ejecución del análisis, la toma de decisiones y demás procesos tendentes a garantizar la continuidad de las exportaciones de la empresa a través de su Sistema de Transferencia. Para la ejecución de la tarea encomendada, la empresa se obligó a contribuir a que sus gerencias participen en el desarrollo y cumplimiento de los servicios a prestar por su mandante, así como el facilitar toda información o documentación requerida por éste.

Alega que la empresa se obligó a poner a su disposición de su mandante los servicios de personal de secretaría, así como los recursos tales como oficina, sala de reuniones, télex, fax, y otros servicios complementarios, obligación ésta última que cumplió la empresa al suministrarle a su mandante, un sitio de trabajo, en oficina anexa a la presidencia de la empresa en sus instalaciones en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un ordenador, teléfono con salida local, nacional e internacional, una dirección de correo electrónico del servidor de la empresa, así como acceso a Internet. Que daba rango gerencial a los servicios de su mandante al obligarse la empresa a suministrarle los pasajes y asumir los viáticos y gastos de alojamiento y transporte en los viajes que su mandante efectuara fuera de Ciudad Guayana, de acuerdo al procedimiento interno de la empresa para su personal de mayor nivel.

Que la contratación de su mandante contenida en la referida Orden de compra Nº 8-6873/03, lo comprometía a prestar su servicio en 173 horas mensuales, cantidad ésta un poco mayor a la cantidad de horas trabajadas por un trabajador que labora contractualmente 40 horas semanales (170,65 horas mensuales), esto es a tiempo completo. La duración de los servicios contemplados en la orden de compra es de tres meses renovables, de mutuo acuerdo por igual o menor lapso antes señalado.

Que no obstante lo estipulado en la contratación inicial, la empresa realizó un total de once sucesivas enmiendas de la orden de compra, conteniendo sendas extensiones de la misma, cada una por un período mayor al único y máximo de tres meses permitido por la orden de compra inicial, y cuya secuencia fue como sigue: cinco enmiendas con extensiones de seis meses, cinco de un año, y una enmienda final de tres meses, por lo que la prestación del servicio de su mandante a la empresa, en definitiva, resultó en una duración de ocho años. Las Tres primera de estas extensiones, por un periodo de seis meses cada una, fueron realizadas por vía ejecutiva, por instrucciones directas de la presidencia de la empresa, presidencia ésta que hasta el 30 de noviembre de 2004 cargó presupuestariamente con los costos del servicio, habiéndose transferido, a partir de tal fecha, el importe del servicio al centro de costo de la Gerencia de Operaciones Fluviales (actualmente Gerencia de Muelles y Transporte Fluvial), lugar donde, desde aquel entonces, se localizaba su sitio de trabajo.

Aduce, que lo anteriormente expuesto, trajo como consecuencia la necesidad de que la Gerencia de Operaciones Fluviales justificara, a partir de la antes citada fecha y en la oportunidad de cada una de las restantes ocho enmiendas, mediante presentación de cuenta (Punto de Cuentas) a la Presidencia, y a satisfacción de éstas, la necesidad de extender los servicios a sus mandante por el tiempo que a bien tuviera esa gerencia en su solicitud. Que cada punto de cuenta al Presidente de la empresa, una vez aprobado, generaba una enmienda contractual, que quedaba registrada en el expediente de la contratación de su mandante. Y que el 28 de febrero de 2011, su mandante fue informado verbalmente por la Gerencia de Muelles y Transporte Fluvial, a quien estaba asignado en sus servicios desde el 01/12/2004, que su contratación no iba a ser renovada.

Es por ello que demanda a la Empresa Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar a su mandante, ciudadano, LIONELLO BAFFI BERNARDI, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.158.310, 89) correspondiente a los conceptos: prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional, indemnización de antigüedad, plan vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, plan de ahorros, ticket de alimentación o cheque abasto, prima de vivienda, prima de vehículo, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses sobre las utilidades, intereses sobre el plan de ahorro, intereses sobre la cesta ticket o cheque de abasto, intereses sobre la prima de vivienda, intereses sobre la prima de vehículo. Además solicita que se decrete la indexación judicial o corrección monetaria, y el pago de los intereses por mora.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE CVG FEROMINERA C.A., toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción, por lo que, ni su representada tiene el carácter de patrono, ni el actor tiene el carácter de trabajador, y en consecuencia ambas partes carecen de interés legítimo para sostener la causa.

Aduce que en las labores desarrolladas por el actor, no existió jamás el elemento de ajenidad, subordinación, ni dependencia, los cuales son los elementos esenciales para calificar una relación como de naturaleza laboral o no, que el actor no se encontraba subordinado a su representada, ni tampoco tenía ésta el poder de dirección, vigilancia y disciplina respecto del demandante, ni tampoco estaba el accionante obligado a obedecer, sino en el ámbito de su obligación de hacer, contemplada en el pedido de compras.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de mi representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA alegada por la parte accionada, y sobre la existencia o no de una relación laboral o mercantil.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Testimoniales.

1.1.- Con respecto a los ciudadanos L.V.M.M., J.R. GUERRA BETANCOURT Y E.G.D. LA COROMOTO CLAVO DE LOUIS, promovidos como testigos por la parte actora, todos rindieron sus declaraciones, quedando todos contestes en sus dichos, constatándose en sus deposiciones que para las fechas en que ellos prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI prestaba sus servicios para la referida empresa, particularmente a la Comisión Negociadora del Sistema de Transferencia y las Gerencias involucradas en el mismo, que el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI tenía una estación de trabajo, que el actor recibía instrucciones del Gerente de Operaciones Fluviales, que el accionante cumplía un horario durante la prestación de sus servicios. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de ordenes de compras y pedido de compras, cursantes a los folios 56 al 102 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que entre el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A existió una relación mercantil, por cuanto de la revisión a los pedidos de compras, cursantes a los folios 70, 73, 76, 79, 83, 88, 93, y 98 de la primera pieza del expdiente, se evidencia que los pagos recibidos por el actor no son quincenales ni mensuales, sino que tienen intervalos de pagos algunas veces cortos y otras veces bastante largos, así tenemos un pago recibido por el accionante en fecha 06/03/2008, y otro en fecha 04/04/2008, sin cumplirse el mes todavía, existe otro pago recibido por el actor en fecha 27/10/2008, es decir, luego de haber transcurrido 6 meses y 23 días, luego otro después de haber transcurrido 3 meses, luego otro después de haber transcurrido 22 días, otro pago recibido por el accionante luego de haber transcurrido casi un año, otro pago sin haber transcurrido el mes, y un último pago recibido por el actor luego de haber transcurrido casi once meses, pagos estos verificados en los folios anteriormente señalados. Y así se establece.

2.2.- Con relación a los comprobantes de retenciones varias de impuesto sobre la renta, cursantes a los folios 103 al 111 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor desde el año 2003 hasta el año 2011 le fue retenido pago por Impuesto Sobre la Renta por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las copias fotostáticas de los Puntos de Cuenta a Presidencia, cursantes a los folios 112 al 118 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor prestó servicios para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C. A, y que con motivo de la prestación de servicios, el mismo originaba el pago de Honorarios Profesionales. Y así se establece.

2.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.5.- Con respecto al memorando, cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor desde el mes de marzo 2003 comenzó inicialmente como asesor de la presidencia y a partir de finales de 2003 asistiendo a la Gerencia de Muelles y Transporte Fluvial, sin embargo su contrato no prevé la elaboración de informe de actividades mensuales a la Gerencia. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la copia fotostática de punto de cuenta al presidente, cursante a los folios 122 al 140 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor participó en Laudo Arbitral. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a los correos electrónicos, cursante a los folios 141 al 144 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.8.- Con relación a la carta misiva, cursante a los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 147 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.9.- Con relación a la correspondencia interna emanada de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, cursante a los folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada dio respuesta, mediante la cual le señaló que su solicitud era improcedente. Y así se establece.

2.10.- Con relación al correo electrónico, cursante a los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las ORDENES DE COMPRA Y PEDIDOS DE COMPRA, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los PUNTOS DE CUENTAS APROBADOS POR LA PRESIDENCIA de la empresa, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba Memorando suscrito por el Gerente L.F., la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los contratos marco, tanto para los trabajadores de NÓMINA MAYOR como para los trabajadores de NÓMINA GERENCIAL, la parte accionada no los exhibió, sin embargo no consignó copia fotostáticas de los mismos, ni tampoco realizó afirmaciones en el libelo sobre el contenido de dichas instrumentales, por lo que es imposible aplicar el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las facturas, cursantes a los folios 158 al 171 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano BAFFI BERNARDI LIONELLO emitió varias facturas a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A por concepto de Honorarios Profesionales, y que en dichas facturas no se evidencia una consecución para obtener los pagos, es decir, se constatan que las oportunidades para hacer las solicitudes de los pagos, a veces eran mensuales como se verifica a los folios 158 y 159 de la primera pieza del expediente, otras veces se observa que los pagos se solicitaron por solo dos meses, como consta a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, y así se constata en todas las facturas analizadas que las oportunidades para solicitar el pago de los Honorarios Profesionales no siempre eran consecutivos, que se producían intervalos de tiempos bastantes largos para requerir los pagos. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la certificación bancaria, cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano BAFFI BERNARDI LIONELLO desde el 10/01/2002 era cliente del Banco Mercantil. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los comprobantes de retenciones varias de impuesto sobre la renta, cursantes a los folios 173 al 181 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor desde el año 2003 hasta el año 2011 le fue retenido pago por Impuesto Sobre la Renta por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las ordenes de compras y pedido abierto, cursantes a los folios 182 al 192 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que entre el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A existió una relación mercantil. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a los comprobantes de pagos, cursantes a los folios 193 al 200 de la primera pieza del expediente, lo cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI se encuentra jubilado por la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, las resultas cursan a los folios 60 al 143 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI presentó declaraciones definitivas de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, igualmente realizó declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor y/o impuesto al valor agregado durante los meses marzo, junio, septiembre, diciembre del año 2007, meses marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2008, meses que van desde enero hasta diciembre del 2009, meses que van desde enero hasta diciembre de 2010, y enero hasta diciembre de 2011, del mismo modo manifestó el ente tributario que las declaraciones presentadas por el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI durante los ejercicios fiscales que van desde el 2003 hasta el 2010, casi en la mayoría de las distintas declaraciones se incluyen únicamente ingreso por las cantidades percibidas distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones a personas naturales residentes, e igualmente señala el ente tributario que en el ejercicio fiscal 2011 la declaración de impuesto sobre la renta forma presentada por el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI en fecha 23/02/2012 incluyen tanto ingresos por las cantidades percibidas por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones a personas naturales residentes, así como ingresos por concepto d e ventas al sector público. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Dirección de Talento Humano, Gerencia Legal Laboral de la Siderúrgica del Orinoco ALFREDO MANEIRO (SIDOR), las resultas cursan a los folios 39 al 54 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI se encuentra jubilado por la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A. Y así se establece.

Del análisis de los hechos y de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir que entre el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A existió una relación por contrato de servicios profesionales, y que con ocasión del mismo percibía el actor el pago de Honorarios Profesionales, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la Defensa Perentoria de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A alegada por la parte accionada, e igualmente se declara la improcedencia de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS realizado por el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano LIONELLO BAFFI BERNARDI en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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