Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1603-07

DEMANDANTE: LIONIDA M.L.D.F., N.D.R.L.D.O. y R.A.L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.414.606, 6.992.172 y 10.886.767.

ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YIRYS J. SEMERENE C, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.499.

PARTE DEMANDADA: J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 70.727.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de dos (02) piezas constante de ciento tres (103) folios útiles el Cuaderno Principal y de dos (02) folios útiles Cuaderno de Medidas, el expediente signado bajo el Nº D-677-07, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17-10-2.007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO han incoado los ciudadanos LIONIDA M.L.D.F., N.D.R.L.D.O. y R.A.L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.414.606, 6.992.172 y 10.886.767, contra el ciudadano J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 88 al folio 93 de fecha 17-10-2.007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos LIONIDA M.L.D.F., N.D.R.L.D.O. y R.A.L.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.414.606, 6.992.172 y 10.886.767, contra el ciudadano J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030.

Cursa a los folios 101 de fecha 01-11-2.007 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 17-10-2.007.

Cursa a los folios 102 de fecha 07-11-2007 auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 104 de fecha 20-11-2007 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“Para decidir se observa: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone al Juez que no puede llegar a una convicción sobre la controversia sometida a su consideración por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes. De ahí que estas tienen la carga, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también probarlos, y de esta manera convencer al Juez de la verdad por ellas sostenida, conforme a la denominada carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expuesto y revisado como ha sido el presente expediente, de su contenido no se evidencia que la arrendadora o sus causahabientes hayan otorgado consentimiento conforme lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento para la realización de mejoras o bienhechurías en el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento y de la presente litis, tampoco constan facturas, recibos de materiales o por concepto de contrato de mano de obra que demuestren que tales mejoras y bienhechurías se realizaron. En este mismo sentido tampoco de la testimonial presentada y evacuadas por el Tribunal, se puede inferir de manera fehaciente que en dicho inmueble fueron realizadas obras por el monto que alega el demandado en su escrito de contestación Ahora bien, por cuanto el demandado no logró desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a que desde el mes de Agosto de 2005 se ha negado a continuar pagando los cánones de arrendamiento, sin motivo que lo justifique, lo que conlleva a que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo invocada por el arrendador conforme al artículo 34 letra “A”, que rige la materia de arrendamientos, siendo forzoso para esta sentenciadora declarara que ha lugar la demanda como en efecto se decidirá en el dispositivo de esta sentencia. Así se Declara” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que su finada madre la ciudadana, M.C.D.L., en fecha 31 de octubre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento el cual sustituiría en todo su contenido al contrato privado celebrado en fecha 31 de octubre del 2002 con el mismo arrendatario, ciudadano J.O.B.P., sobre un inmueble, representado por una casa de habitación, ubicada en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ubicada en la Carretera hoy Calle, que conduce de Cúa-Ocumare del Tuy, sector La Fila.

En la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual de Bs. 80.000,00 que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de la fecha 1-11-2003.

En la Cláusula Tercera, acordaron que la duración de dicho contrato era de un año fijo sin prorroga.

En la Cláusula Cuarta, el arrendatario, convino que para la fecha del 31 de octubre de 2004, entregaría en inmueble sin necesidad de notificación, desocupado de bienes y personasen el mismo buen estado en que lo recibió, tal como así le declararon en la Cláusula Quinta del mismo instrumento.

Llegada la fecha del 31-10-2004, el arrendatario se negó a la entrega del inmueble tal como así lo convino en la Cláusula Cuarta del Contrato que suscribió y visto ello, comenzó, a consignar irregularmente los cánones de arrendamientos en el Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta, Exp CON-217-05. Consignaciones que fueron retiradas hasta el pago del mes de Agosto de 2005.

Alega la parte demandante que: “el arrendatario encontrándose incurso en la violación flagrante del Artículo No. 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al incumplir reiteradamente con sus pagos mensuales a la arrendataria o consignar ante ese tribunal, en función de consignatario tal como se evidencia de las copias certificadas que anexo, expedidas del expediente respectivo que allí cursa No. CON-217-05. Por lo que es notorio el derecho que nos asiste después de ser infructuosas todas las gestiones amigables y extrajudiciales en busca de solventar dicha situación y es por lo que interponemos la presente acción de desalojo de inmueble arrendado a tiempo indeterminado por falta de pago mas de dos mensualidades consecutivas, en contra de J.O.B.P., antes identificado”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó y expresó textual: “que es cierto que desde las fechas 31 de octubre de 2002, esta arrendado en la siguiente dirección: Una casa de habitación, ubicada en la población de Cúa, en el Estado Miranda, en la Carretera que conduce de Ocumare a Cúa, Sector La Fila, también es cierto que el último canon de arrendamiento llega a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,00). Ahora bien, por medio del presente escrito niego, rechazo y contradigo que adeude la cantidad de dieciocho (18) mensualidades ni ninguna otra por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto”…Sic

Alega la parte demandada que ha realizado mejoras al inmueble con dinero de su propio peculio, así como bienhechurías dentro de la precitada vivienda las cuales según el, alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00). Dichas mejoras expone el demandado, las realizó bajo acuerdo verbal con su arrendadora la ciudadana M.C.D.L., antes de que falleciera, y según el ésta lo autorizó a realizarlas y que dicho monto, se le imputaría a canon de arrendamiento, por lo que el demandado considera que se encuentra totalmente solvente e incluso le corresponden mensualidades por arrendamiento por adelantado.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Expediente de la declaración Sucesoral de los finados padres de los actores, la cual no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil; y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento cursante al folio 54 y 55 vto, suscrito entre la ciudadana M.C.D.L., titular de la cédula de identidad No. 1.297.343 (arrendadora) y el ciudadano J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030 (arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por una casa, situada en la carretera Cúa-Ocumare del Tuy, sector la Fila de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, por un año fijo contados a partir del 01-11-2.002 hasta 31-10-2.003, por un canon de Arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la finada madre de los actores y la parte demandada sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento cursante al folio 56 y 57 vto, suscrito entre la ciudadana M.C.D.L., titular de la cédula de identidad No. 1.297.343 (arrendadora) y el ciudadano J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030 (arrendatario), sobre un bien inmueble constituido por una casa, situada en la carretera Cúa-Ocumare del Tuy, sector la Fila de la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, por un año fijo contados a partir del 01-11-2.003 hasta 31-10-2.004, por un canon de Arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la finada madre de los actores y la parte demandada sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de 02 agosto de 2.005 y 30 agosto 2.005, por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Testimoniales:

De la ciudadana G.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.013.446.

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano J.O.B.P.? Contesto: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano J.O.B.P.? Contesto: “Sector la Fila, yendo hacia e terminar por donde queda la L.P., en Cúa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.O.B.P. ha realizado en dicha vivienda bienhechurías y mejoras? Contesto: Si lo ha hecho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.O.B.P. ha realizado en dicha vivienda bienhechurías y mejoras? Contesto: Si lo ha hecho CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe el monto aproximado de dichas mejoras? Contesto: Mas o menos CUATRO MILLONES” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a quien fuera la propietaria de la vivienda habitada por el señor J.O.B.P.? Contesto: Si la conocí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la propietaria Contesto: Señora Mercedes. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún acuerdo verbal entre la propietaria de la vivienda y el señor J.O.B.P.? Contesto: “Si ella le dijo que la arreglara, que arreglara la casa y el ha venido arreglando la casa y ella se iba descontando de lo que iba metido en la casa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda aproximadamente la fecha en que fue ese convenio? Contesto: Por ahí cinco de agosto” Sic

Ahora bien, esta Juzgadora observa del anterior testimonio que si bien es cierto que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la parte demandada realizo mejoras en la vivienda objeto de la presente litis con aprobación de la propietaria de dicho inmueble, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 ); no es menos cierto que la prueba de testigo no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), todo ello de conformidad con el articulo 1.387 del Código Civil. En consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que en los auto no se encuentra prueba alguna que demuestre el alegato de parte demandada sobre que realizo mejoras a la vivienda, es decir no constan facturas de materiales de construcción y mano de obra; igualmente no existe prueba alguna en los autos que la arrendadora o sus causahabientes autorizaran al demandado para realizar mejoras al inmueble objeto de la presente litis; así las cosas, el demandado no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo pautado entre las partes sobre el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendataria al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, por lo que se cumple el supuesto de la norma establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” En consecuencia la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 17-10-2.007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030

    2- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 17-10-2.007.

  2. - CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO incoara LIONIDA M.L.D.F., N.D.R.L.D.O. Y R.A.L.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.414.606, 6.992,172 y 10.886.767actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión M.D.C.D.L., contra el ciudadano J.O.B.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.081.030

  3. -SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en ubicada en la Carretera hoy Calle, que conduce de Cúa-Ocumare del Tuy, sector La Fila de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

  4. -SE CONDENA en costas a la parte demandada J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.081.030, de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

    Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    AO/eleana*

    Expediente: 1603-07.

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