Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho O.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.329, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.A.G., H.A.G., A.A.G., YALIXZA ARAQUE GUTIÉRREZ, MENCA YHAJAIRA ARAQUE GUTIÉRREZ y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.001.405, 8.001.406, 9.196.647, 9.204.307, 9.394.277 y 10.243.830, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M., según el cual, interpone formal demanda por simulación de contrato de venta contra la ciudadana A.T.M.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.297.993, domiciliada en San R.d.G.M.O.R.d.L.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2002 (f.37), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación.

Según diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 (f. 39), el alguacil del Tribunal, informa que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 20 del mismo mes y año (f.40), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada a la demandada, en fecha 24 de enero de 2007 (f.41)

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2002 (f. 43), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la cuestión previa del numeral 1ero. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2002, que obra a los folios 46 al 47, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta, en consecuencia, se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien no aceptó la declinatoria y planteó el conflicto de competencia, el cual fue decidido en fecha 06 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fls. 65 al 74), y declaró competente por razón de la materia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Según escrito de fecha 06 de octubre de 2003 (fls. 90 al 92), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2003 (fls. 95 y 96), los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas, las cuales fueron admitidas según Autos de fecha 05 y 26 de noviembre del mismo año (fls. 139 y 160)

Según escrito de fecha 28 de octubre de 2003 (fls. 113 al 120), el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Autos de fecha 05 y 11 de noviembre de mismo año (fls. 140 y 145)

Mediante Auto de fecha 14 de junio de 2005 (vto. f. 245) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, consignando la parte actora escrito de fecha 20 de enero de 2006 (fls. 262 al 264)

Según Auto de fecha 26 de enero de 2006 (f. 265), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 27 de marzo de 2006 (f.266) por treinta días más.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (f.275), la Abogada M.A.M., actuando en representación de la adolescente M.L.M. (sucesora de la causante), consigna acta defunción de la ciudadana de A.T.M.A., quien murió en fecha 28 de mayo de 2006, motivo por el cual, el curso de la presente causa fue suspendido de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte interesada gestione la citación de los herederos, la cual fue solicitada por actuación de fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 285) y providenciada según Auto de fecha 02 de octubre del mismo año (f. 286), que ordenó la citación de los herederos conocidos del causahabiente ciudadanos R.D.S.S.M., N.S.M., J.G.S.M., M.A.M. y M.A.R.M..

Por diligencias de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre de los herederos conocidos (fls.289, 292, 295, 298 y 301), motivo por el cual, según diligencia de fecha 04 de noviembre del mismo año (f. 302), la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f. 303)

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte accionante, expone: 1) Que, los ciudadanos A.G.A.G., H.A.G., A.A.G., YALIXZA ARAQUE GUTIÉRREZ, MENCA YHAJAIRA ARAQUE GUTIÉRREZ Y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, son hijos de los ciudadanos C.G. y J.E.A., quienes contrajeron matrimonio en fecha 14 de marzo de 1958, y adquirieron unas mejoras ubicadas en el sitio denominado “San R.d.G.” del Municipio O.R.d.L.d.E.M., mediante documento protocolizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 1966; 2) Que, en fecha 29 de mayo de 1985, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa solicitud, dictó sentencia de divorcio de los legítimos padres de sus representados, “…quedando en `Comunidad` (sic) los bienes adquiridos durante el matrimonio (…) y (…) decidieron que J.E.A. permaneciera en calidad de ´administrador` de la finca que habían adquirido en Marzo de 1.966 (sic) (…) que con el producto de lo que se obtuviere de la “Explotación (sic) y Administración (sic)” de la finca, J.E. educaría al menor de sus hijos y compartiría las ganancias con su excónyuge y “Comunera (sic)” C.G.…”; 3) Que, “…A finales del año de 1.997 (sic), al padre de sus [mis] representados: J.E.A., se le detectó una grave (…) enfermedad (…) específicamente Cáncer (sic) Estomacal (sic), (…). En Febrero (sic) de 1.998 (sic), se presentó en la finca administrada y ocupada por J.E. y su menor hijo, Leovan Araque, (…) A.T.M.A. y quien señaló tener conocimiento de la (…) enfermedad que venía sufriendo J.E. y se ofreció a cuidarlo y asistirlo en su enfermedad, a cambio de habitación, comida y dinero que los hijos de J.E. se comprometieron a proporcionarle (…). J.E., a pesar de su enfermedad y bajo tratamiento médico, continuo “Administrando” (sic) la finca que tenía en “Comunidad” (sic) con su excónyuge, repartiendo las ganancias, producto de la explotación de la misma, pero en Agosto (sic) de 1.998 (sic) y a exigencias de quien lo había venido cuidando, A.T.M.; le ordenó al menor de su hijos, el cual había venido viviendo y trabajando con él en la (…) finca, que se marchara (…) sin darle una explicación razonada, momento desde el cual, J.E., dejó de compartir las ganancias producto de la explotación de la finca, con su excónyuge y Comunera C.G.…”; 4) Que, en fecha 03 de marzo de 2002, fallece ad-intestato J.E.A., motivo por el cual, “…sus [mis] representados proceden a organizar las documentaciones necesarias para solicitar el Acta (sic) de Defunción (sic) para la posterior Declaración (sic) Sucesoral (sic) y, se encontraron un Documento (sic) de fecha 13 de octubre de 1.998 (sic) en donde J.E.A. le había dado en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.T.M.A., (…) todos los derechos y acciones que le correspondían, sobre las mejoras ubicadas en el sitio denominado “San R.d.G.”, por la irrisoria, vil y descarada suma de BOLÍVARES UN MILLÓN CON 00 (Bs. 1.000.000,00) todo lo cual se evidencia de Documento (sic) (…) que se trata de una “Simulación (sic) de venta” la cual contiene una serie de vicios e irregularidades que la hace Nula (sic) de pleno derecho…”; 5) Que, “…El padre de sus [mis] representados fue victima (sic) de fácil engaño por parte de A.T.M.A., quien al poco tiempo de haberse quedado sola con J.E., quien había venido desmejorando notablemente sus condiciones y facultades mentales, producto de la penosa enfermedad (…) lo manipuló a su antojo, induciéndolo, bajo engaño, a que le traspasara las mejoras que constituían la finca, a través de la “Venta (sic) Simulada (sic)”, siendo que J.E., no sabía ni podía leer ni escribir, lo que aprovechó A.T. para apropiarse de sus bienes. Venta ésta que carece de toda validez por no haber reunido elementos esenciales para su existencia, ya que en el mencionado documento, el supuesto vendedor carecía de conocimiento de lo que le hacían firmar, por tanto, en el mismo estaba viciado el consentimiento, en consecuencia la supuesta compradora, obró con “Dolo (sic)” y “Mala (sic) fe”, para despojar al padre de sus [mis] representados, de su propiedad…”; 6) Que, mediante comunicaciones emanadas del Ministerio de Interior y Justicia Nros. 0203-7071 y 0203-89, de fecha 29 de noviembre de 1993 y 11 de abril de 1996, respectivamente, “…hacen expresa referencia a la ´improcedencia` (sic) de Autenticar (sic) o Registrar (sic) cualquier documento de transacción en tierras propiedad del I.A.N. `Sin la debida AUTORIZACIÓN de ese Organismo´ (sic) por tanto, al no ser `procedente´ y por tanto “Contrario (sic) a Derecho (sic)”, dicho Documento (sic) carece de tan esencial condición…”; 7) Que, “…la “Venta (sic) Simulada (sic)” y fraudulenta que le hizo firmar A.T.M. al padre de sus [mis] representados, (…) fue realizada en fecha 13 de octubre de 1.998 (sic) (…) y (…) con la mal sana intención de tratar de justificar cualquier supuesta inversión (…) en la finca de J.E., le hicieron firmar a éste, sin saber leer ni escribir, un documento de autorización de fecha 20 de Noviembre de 1.998 (sic), es decir, CINCO (5) semanas después de supuestamente haber vendido sus derechos y acciones, donde autoriza a A.T.M. para que realice unas mejoras en el lote de terreno en cuestión…”; 8) Que, “…J.E. desde que adquirió la finca estando casado con C.G. y comunera y hasta el momento de su muerte, vivió ininterrumpidamente en la misma (…) y, si supuestamente J.E. había vendido en el año de 1.998 (sic), cómo es que la supuesta compradora no le había solicitado la entrega material de lo adquirido en los últimos CUATRO (4) años transcurridos. Igualmente se evidencia el fraude de la supuesta venta que en la misma Acta (sic) de Defunción (sic) de J.E., (…) señala (…) que A.T.M., quien es la que hace la participación de la muerte, declara que ella `Convivía` (sic), con el difunto, es decir, que A.T.M.d. cuidadora del enfermo, pasa a ser supuestamente propietaria de los bienes del enfermo y por último pasa convivir con él; todo lo cual demuestra fehacientemente que el objetivo principal y primordial de A.T., no era otro que el apropiarse de los bienes de J.E.…”; 9) Que, en el documento de venta objeto de la presente acción se desprende que “…el supuesto vendedor da en venta los derechos y acciones que posee (…), es decir, el 50% de la totalidad de lo adquirido, ya que, el otro 50% le corresponde por derecho a su excónyuge y `Comunera` C.G.…”, las cuales consisten en: plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz, una bomba para extraer agua y una casa para habitación, fomentadas sobre un área aproximada de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 Has.) “…cuyo valor ascendía en su oportunidad a la suma de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CON 00 (sic) (Bs. 30.000.000,00) (rectius: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES) tomando en cuenta, la calidad de lo ahí sembrado, la cantidad de lo ahí cultivado, la construcción de la vivienda y la extensión del área donde están fomentadas dichas mejoras y como quiera que J.E. supuestamente vendió su 50%, lo cual constituiría un monto de BOLÍVARES QUINCE DE MILLONES CON 00 (sic) (rectius: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES) (Bs. 15.000.000,00) y, el precio que supuestamente pagó A.T.M. por dichas mejoras, fue la irrisoria, vil e insignificante suma de BOLÍVARES UN MILLÓN CON (Bs. 1.000.000,00) (rectius: UN MILLÓN DE BOLÍVARES) suma ésta que nunca se compagina, ni refleja y ni siquiera se aproxima al valor real de la casa de habitación y mucho menos al precio de las mejoras del cual fue objeto la supuesta venta…”; 10) Que, la ciudadana A.T.M. “…obrando con plenos conocimientos de que el padre de sus [mis] presentados, dejaría de existir, (…) por la penosa enfermedad que venía padeciendo; lo manipulo (sic) para fingir la cuestionada venta en grave perjuicio de sus [mis] poderdantes, privándolos de concurrir a una Sucesión Hereditaria y de tener que declarar el bien ante el Fisco Nacional…”; 11) Que, la presente demanda por “…Simulación (sic) de Venta (sic) va dirigida contra la ciudadana A.T.M., (…) y consecuencialmente la Acción de Nulidad del documento de Compra-Venta, (…), por vicios en el consentimiento aunado al hecho de que el mismo está acompañado de una serie de elementos que facilitó la acción de la Simulación como fue la debilidad e incapacidad mental de quien funge como vendedor, obteniendo así la compradora, de manera fraudulenta e injusta, un provecho y un enriquecimiento en perjuicio de sus [mis] representados al tratar de apropiarse de los bienes del vendedor, por una suma tan insignificante que (…) demuestra el Dolo (sic) y la Mala (sic) fe con que fue llevado el vendedor a firmar dicho documento…”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.141, 1.142, 1.143, 1.154, 1.184, 1.281, 1.346 y 1.360 del Código Civil, demanda a la ciudadana A.T.M.A., “…para que convenga o a ello sea obligada por éste Tribunal en declarar la Nulidad (sic) de Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) simulado contenido en el Documento (sic) Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 13 de Octubre (sic) de 1.998 (sic)…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, lo hace en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; 2) Que, rechaza, niega y contradice que la venta realizada por el ciudadano J.E.A., sea nula por el sólo hecho de no haberse cumplido con un trámite administrativo como lo es la autorización del I.A.N., ahora Instituto Nacional de Tierras “…En todo caso sólo podría ser objeto de sanción y/o responsabilidad para el funcionario ante el cual se otorgue dicho documento pero no podrá jamás imputarse tal falta y omisión a las partes que suscribieron el referido contrato de compra venta…” ; 3) Que, rechaza, niega y contradice “…que su [mi] poderdante de manera malintencionada haya logrado autorización alguna por parte de J.E.A. para realizar mejoras en la finca objeto de la presente acción, toda vez que tal autorización se hizo con la intención de que su [mi] poderdante pudiera, con su patrimonio personal, invertir en la citada finca para mejorarla ya que la UNICA persona que venía ocupándola desde su adquisición fue el ciudadano J.E.A., y por cuanto el cincuenta por cientos (50%) ya era propiedad de A.T.M., el ciudadano J.E.A., se limitó a autorizarla para que sembrara la totalidad de la finca ya que la ciudadana C.G., su excónyuge, JAMAS se interesó por las tierras, por lo que mal pueden ahora venir los demandantes a alegar posesión alguna, ya que quienes siempre trabajaron, sembraron e hicieron producir la finca fueron J.E.A. y A.T.M. ARAQUE…”; 4) Que, rechaza, niega y contradice “…que por el hecho de haberse realizado la operación de compra venta por un precio inferior, sea simulada, toda vez que fue voluntad de J.E.A., dejar en propiedad de A.T.M.A., su propiedad pues no tenía impedimento alguno para disponer libremente de sus bienes lo que hizo valiéndose de la forma legalmente establecida como lo es el Contrato (sic) de compra venta…”; 5) Que, “…Si los demandantes en algún momento han pensado (…) que el ciudadano J.E.A., estaba disminuido en sus condiciones físicas y mentales no pueden venir a alegarlo ahora, luego de su muerte, cuando la ley establece la forma de proteger a cualquier ciudadano con las condiciones de salud alegada por la parte actora y tal vía es la de la interdicción e inhabilitación y si es cierto que ellos estuvieron al lado de su padre en la enfermedad, pues con mayor razón para que hubieran intentado la acción en vida de éste…”; 6) Que, niega, rechaza y contradice que con la venta realizada por J.E.A. a su mandante, “…haya afectado la cuota hereditaria de los demandantes, ya que NO EXISTE LEY ALGUNA, que impida a una persona DISPONER LIBREMENTE de sus bienes, lo cual hizo J.E.A. y (…) NO PUEDE EXISTIR HERENCIA SIN MUERTE y para el momento de la venta realizada por J.E.A., éste aún VIVÍA…”; 7) Que, “…NO PUEDE HABER SIMULACIÓN CUANDO UNA DE LAS PARTES HA FALLECIDO, ya que ésta sólo procede en aquellos casos en los cuales se enajenan los bienes a los fines de evadir el cumplimiento de una obligación, es decir, que en el caso de marras simplemente no existe tal calificación…”; 8) Que, opone la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de “…los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil establecen claramente quienes pueden intentar la acción de simulación: LOS ACREEDORES, cuando la venta se haya realizado con la intención de evadir el pago de lo adeudado, lo cual no es el caso de marras, es decir, que la parte actora NO TIENE CUALIDAD establecida por la ley para demandar la simulación…”; 9) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que “…los actores se contradicen en su libelo (…) éste refiere “La presente demanda por simulación de venta (…) y consecuencialmente la acción de Nulidad de documento de compra venta (…) por vicios en el consentimiento aunado al hecho de que el mismo está acompañado de una serie de elementos que facilitó la acción de la Simulación (sic) como fue la debilidad e incapacidad mental de quien funge como vendedor…” (…). No puede demandarse simulación de venta por vicios en el contrato, como tampoco puede demandarse nulidad del documento por vicios en el consentimiento y finalmente mal podría demandarse la nulidad de un contrato de compra venta autenticado, cuando existe un documento debidamente protocolizado ante la Oficina Registral correspondiente, en el cual el Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, adjudica a TITULO DEFINITIVO INDIVIDUAL ONEROSO a su [mi] mandante, sobre un lote de terreno denominado “San Rafael”, del asentamiento campesino Gavilanes, sector Gavilancito abajo, ubicado en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., que son las mismas mejoras sobre las cuales se ha intentado la presente acción (…) que viene a confirmar la venta de las mejoras que una vez hiciera el ciudadano J.E.A. a su [mi] mandante…”

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, de oficio debe pronunciarse como punto previo acerca de la calificación jurídica hecha por el actor, en virtud que la pretensión no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda.

En el confuso libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte accionante expuso:

…La presente Demanda (sic) Por (sic) Simulación (sic) de Venta (sic) va dirigida contra la ciudadana A.T.M., plenamente identificada con anterioridad y consecuencialmente la Acción (sic) de Nulidad (sic) del documento de Compra-Venta (sic), señalado y anexado con la letra “L” en la presente demanda, por vicios en el consentimiento aunado al hecho de que el mismo está acompañado de una serie de elementos que facilitó la acción de la Simulación (sic) como fue la debilidad e incapacidad mental de quien funge como vendedor, obteniendo así la compradora, de manera fraudulenta e injusta, un provecho y un enriquecimiento en perjuicio de mis representados al tratar de apropiarse de los bienes del vendedor, por una suma tan insignificante que a todas luces demuestra el Dolo (sic) y la Mala (sic) fe con que fue llevado el vendedor a firmar dicho documento, con el agravante de que el mismo no sabía leer ni escribir.

En virtud de todo lo cual, es por lo que ocurro a usted ciudadano Juez, en nombre de mis representados, para Demandar (sic) como en efecto demando formalmente a la ciudadana A.T.M.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea obligada por éste Tribunal en declarar la Nulidad (sic) de Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) simulado contenido en el Documento (sic) Autenticado (sic)…

(subrayado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Por su parte, según el artículo 78 eiusdem, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la lectura concatenada de ambas normas se desprende, la posibilidad de que el actor pueda acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aún pretensiones incompatibles, siempre y cuando, las proponga una como subsidiaria de la otra, es decir, el demandante hace valer una pretensión pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada la principal, de manera que, el Juzgador entrará a conocer la pretensión subsidiaria propuesta por el actor, sólo en el supuesto que la pretensión principal sea acogida o desechada, lo cual dependerá del caso concreto.

Ahora bien, en el caso examine, “…La presente Demanda (sic) Por (sic) Simulación (sic) de Venta (sic) va dirigida contra la ciudadana A.T.M., (…) y consecuencialmente la Acción (sic) de Nulidad (sic) del documento de Compra-Venta (sic)…”, este Tribunal puede constatar que el apoderado judicial en su redacción utiliza el término “consecuencialmente”, el cual es un adverbio de modo del vocablo consecuencia, que es definido según el diccionario de la Real Academia Española como: “hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro”.

Conforme a lo expuesto, este Juzgador llega a la convicción que a lo que hace referencia el accionante en su escrito libelar, es que la acción de simulación trae como consecuencia la nulidad, y no, pretendió acumular pretensiones de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, analizados supra.

Por ende, es necesario determinar, si en el presente caso la pretensión de la parte actora está dirigida a declarar la simulación del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos J.E.A. y A.T.M.A., o al contrario, si lo que solicita es la nulidad de la venta por vicio del consentimiento por dolo causado por la ciudadana A.T.M.A., al ciudadano J.E.A..

Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica, considera menester hacer las observaciones siguientes:

El Código Civil Venezolano, en ninguno de sus títulos define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.

Según la doctrina, un negocio simulado, “…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. “La Acción de Simulación y el Daño Moral”. p. 69)

Así tenemos que, “…la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare= burlar, ocultar), considerándose esencial no que se logre la ocultación (puede resultar recognoscible o sospechable), sino que se haya procedido a la ocultación. (…) Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la situación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (…). La simulación no se reduce a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simulada es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado…”. (Quinceno Álvarez, f. (2000) “La Simulación en los Actos Jurídicos”. p. 31)

En atención a lo expuesto y realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, de sus afirmaciones no hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta objeto de la presente causa, hayan manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas. Al contrario, de ellas se desprende, que el contrato de venta entre J.E.A. y A.T.M.A., se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, por lo que, debió pretender fue la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento del ciudadano J.E.A., en virtud de que “…la supuesta compradora, obró con “Dolo (sic)” y “Mala (sic) fe…”.

Cabe agregar, que el dolo al igual que la simulación, van dirigidos a la disimulación de una intención secreta bajo una apariencia engañosa, sin embargo, se diferencian en que el dolo es un engaño que ocurre en la fase de la celebración del contrato y necesariamente está dirigido contra una de las partes contratantes, sea que lo provoque la otra parte, sea que provenga de un tercero. En cambio, la simulación es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros con el fin de fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce.

Por lo que, lo primordial en materia de simulación no es la de un supuesto problema de divergencia entre voluntad interna y voluntad declarada que corresponde al asentimiento singular de cada una de las partes contratantes, sino más bien a la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que ésta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

En el caso subiudice, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuestos de las normas antes trascritas, se puede concluir que la intención de la parte actora fue pretender la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento por dolo en el ciudadano J.E.A., y no la simulación del contrato y la nulidad de la venta.

Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:

…Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

(Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: R.W.M.. Exp. Nro. 96-789)

Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.

La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

…En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.

Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

…Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)

Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia…

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette K.G.M.. Exp. Nro. 2005-000395)

Según se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos afirmados por el demandante se subsumen en los supuesto de hecho de la norma 1.142 y 1.146 del Código Civil, para solicitar la nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento y no la simulación como calificó su pretensión el accionante, motivo por el cual, este Juzgador, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal calificación jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

(Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandada, plantean su excepción en estos términos:

…NO PUEDE HABER SIMULACIÓN CUANDO UNA DE LAS PARTES HA FALLECIDO, ya que ésta sólo procede en aquellos casos en los cuales se enajenan los bienes a los fines de evadir el cumplimiento de una obligación, es decir, que en el caso de marras simplemente no existe tal calificación.

Por otra parte, los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil establecen claramente quienes pueden intentar la acción de simulación: LOS ACREEDORES, cuando la venta se haya realizado con la intención de evadir el pago de lo adeudado, lo cual no es el caso de marras, es decir, que la parte actora NO TIENE CUALIDAD establecida por la ley para demandar la simulación…

.

Como se observa, de la trascripción anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, invoca la falta de cualidad, señalando los aspectos en los que pretende hacerla valer, por tanto, debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadanos A.G.A.G., H.A.G., A.A.G., YALIXZA ARAQUE GUTIÉRREZ, MENCA YHAJAIRA ARAQUE GUTIÉRREZ y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, tienen o no cualidad activa para intentar el presente juicio de nulidad de contrato de venta.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 32 y 33, copia fotostática que contiene contrato de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 13 de octubre de 1998, inserto con el Nro. 09, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos J.E.A., en su carácter de vendedor y A.T.M.A., en su carácter de compradora, sobre unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San R.d.G. en el Municipio O.R.d.L.d.E.M., consistentes en plantaciones de plátano, cambur guineo, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz, una bomba tipo puntillo para extraer agua, una casa para habitación, construida con paredes de tabla y techo de zinc, piso rustico, fomentadas todas estas mejoras sobre terrenos nacionales, en una extensión de VEINTICINCO HECTÁREAS, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: mejoras de M.C., separa cerca de alambre con púas, propiedad del colindante; POR EL FONDO: mejoras de A.F., divide cerca de alambre con púas de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO: MEJORAS DE R.H., divide cerca de alambre con púas, propiedad del colindante; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: mejoras de R.G., separa cerca de alambre con púas propiedad también del colindante, el cual, será analizado sólo a los fines de resolver la falta de cualidad activa.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que constituye el contrato objeto de la nulidad, no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, --solo a los fines de resolver la falta de cualidad-- hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano J.E.A., a la ciudadana A.T.M.A., del mencionado inmueble.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandante, incoa el libelo de demanda en los términos siguientes:

Yo, O.J.O., con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: A.G., A.H.. Alirio, Yalixza, Menca Yajaira y Leovan Araque Gutiérrez, (…). Ante Ud. Ocurro a los fines de exponer: Mis representados son hijos legítimos de los ciudadanos. C.G. y J.E.A., según se evidencia de Partidas de Nacimientos emanadas del Registro Principal del Estado Mérida…

Como se observa, de la trascripción anterior, los ciudadanos A.G.A.G., H.A.G., A.A.G., YALIXZA ARAQUE GUTIÉRREZ, MENCA Y.A.G. Y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, se afirman hijos del ciudadano J.E.A., quien es el vendedor de las mejoras identificadas supra, mediante contrato de venta de fecha 13 de octubre de 1998, antes indicado, cuya nulidad se pretende en la presente causa.

Asimismo, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 10 al 21, copias certificadas por la secretaria de este Tribunal de partidas de nacimiento emitidas por el Registro Principal del Estado Mérida, y son las siguientes: a) Partida Nro. 100, perteneciente a la ciudadana A.G.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio P.N., Distrito Campo E.d.E.M., durante el año de 1958; b) Partida Nro. 217, perteneciente a la ciudadana A.H.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio Zerpa, Distrito Campo E.d.E.M., durante el año de 1960; c) Partida Nro. 537, perteneciente al ciudadano A.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio Zerpa, Distrito Campo E.d.E.M., durante el año de 1962; d) Partida Nro. 1404, perteneciente a la ciudadana YALIXZA M.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos llevó la prefectura del Municipio A.A.d.E.M., durante el año de 1965; e) Partida Nro. 60, perteneciente a la ciudadana MENCA Y.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Distrito A.B.d.E.M., durante el año de 1968; f) Partida Nro. 168, perteneciente al ciudadano LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio O.R.d.L.d.E.M., durante el año de 1969.

De dichos instrumentos públicos se evidencia el nacimiento de los ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. Y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, en fechas 11 de abril de 1958; 01 de abril de 1960; 03 de agosto de 1962; 18 de agosto de 1965; 08 de octubre de 1967 y 06 de marzo de 1969, respectivamente, quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano J.E.A., quien declaró que eran hijos de su cónyuge ciudadana C.G..

Del análisis de estos medios de prueba --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa--, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, y su relación filial con los ciudadanos J.E.A. y C.G..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 111 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales puede constatar que obra al folio 30 del presente expediente, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal del Acta de Defunción Nro. 011, emitida por la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M., según la cual en fecha 18 de marzo de 2002, compareció ante dicha oficina la ciudadana A.T.M.A., de cincuenta y un años de edad, y expuso:

…que el día tres de Marzo (sic) del año dos mil dos, en el sitio denominado Gavilancito Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., falleció el adulto: J.E.A.A., (…) de sesenta y dos años de edad, (…) domiciliado en este Municipio, natural de P.N. del sur Municipio Sucre del Estado Mérida (…) que convivía con la exponente. Que no deja bienes de fortuna. Que deja seis hijos a saber de nombres: A.G., A.H., Alirio, Yalixza Margot, Menca Yajaira y Leovan Araque Gutiérrez…

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este Jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano J.E.A., en fecha 03 de marzo de 2002.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 011, emanada de la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M.d. conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Examinados los anteriores instrumentos públicos, este Juzgador considera necesario destacar:

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.

Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro P.C., sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)

En la presente causa, se puede determinar del examen de los instrumentos públicos supra, que los ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, quienes figuran como parte actora son hijos del causante J.E.A., por tanto, se convierten en los sucesores del mismo, y constituyen un litisconsorcio activo necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.

Así las cosas, se puede concluir que, habiendo sido el padre de los demandantes ciudadano J.E.A., parte (vendedor) en dicho contrato cuya nulidad se demanda, la cualidad activa para accionar por efecto de la sucesión hereditaria pasa ha ser de sus herederos, quienes representan la sucesión de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.

Tal como ha sido establecido por la doctrina: “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada o demandante está constituida por todos los herederos...” (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233).

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda manifiesta: “…los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del código civil establecen claramente quienes pueden intentar la acción de simulación: LOS ACREEDORES, cuando la venta se haya realizado con la intención de evadir el pago de lo adeudado, lo cual no es el caso de marras, es decir, que la parte actora NO TIENE CUALIDAD, establecida por la ley para demandar la simulación…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó:

…El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

(…)

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. (Caso C. A. Previte y otros contra D. A. Previte y otros). T. CXC (190), pp. 590 al 593)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los herederos a título universal tienen legitimación para intentar una demanda de simulación de un contrato que haya vulnerado sus derechos, en el cual haya sido parte su causante.

Por tanto, se puede concluir que en el presente caso, los ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, en su carácter de sucesores del causante J.E.A., tienen cualidad activa para intentar el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

La doctrina establece que los vicios del consentimiento se refieren:

…a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.

Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143)

Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La doctrina, define el dolo como:

…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.

Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…

(Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182)

Asimismo, el artículo 1.154 idem, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Según la doctrina, para que proceda este tipo de acción, es decir, la nulidad de contrato de conformidad con el artículo precedentemente transcrito, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) Que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, el maestro J.M.O., enseña:

…el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…)

El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima…

(Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. pp. 177-178)

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante pretende la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 13 de octubre del año 1998, inserto con el Nro. 09, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos J.E.A. (vendedor) y A.T.M.A. (compradora), sobre unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San R.d.G. en el Municipio O.R.d.L.d.E.M., fomentadas sobre terrenos nacionales, en una extensión de VEINTICINCO HECTÁREAS, afirmando que “…el mismo estaba viciado el consentimiento, en consecuencia la supuesta compradora, obró con “Dolo (sic)” y “Mala (sic) fe”, para despojar al padre de sus [mis] representados, de su propiedad…”.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente en todas y cada de una de sus partes la demanda, ya que “…fue voluntad de J.E.A., dejar en propiedad de A.T.M.A., (…) pues no tenía impedimento alguno para disponer libremente de sus bienes lo que hizo valiéndose de la forma legalmente establecida como lo es el Contrato (sic) de compra venta…”. Asimismo, afirma que el “…Instituto Nacional de Tierras, adjudica a TITULO DEFINITIVO INDIVIDUAL ONEROSO a su [mi] mandante, sobre un lote de terreno denominado “San Rafael”, del asentamiento campesino Gavilanes, sector Gavilancito abajo, (…), que son las mismas mejoras sobre las cuales se ha intentado la presente acción (…) que viene a confirmar la venta de las mejoras que una vez hiciera el ciudadano J.E.A. a su [mi] mandante…”

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del vicio del consentimiento --dolo-- el cual aduce la parte actora obró al suscribir el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 13 de octubre del año 1998, inserto con el Nro. 09, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.154 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA: DOCUMENTALES:

1) Partidas de nacimientos de los ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, con el objeto de demostrar “…la filiación entre todos y cada de los demandantes con E.A.…”.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 10 al 21, copias certificadas por la secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de partidas de nacimiento emitidas por el Registro Principal del Estado Mérida, y son las siguientes: a) Partida Nro. 100, perteneciente a la ciudadana A.G.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio P.N., Distrito Campo E.d.E.M., durante el año de 1958; b) Partida Nro. 217, perteneciente a la ciudadana A.H.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio Zerpa, Distrito Campo E.d.E.M., durante el año de 1960; c) Partida Nro. 537, perteneciente al ciudadano A.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio Zerpa, Distrito Campo E.d.E.M., durante el año de 1962; d) Partida Nro. 1404, perteneciente a la ciudadana YALIXZA M.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos llevó la prefectura del Municipio A.A.d.E.M., durante el año de 1965; e) Partida Nro. 60, perteneciente a la ciudadana MENCA Y.A.G., la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Distrito A.B.d.E.M., durante el año de 1968; f) Partida Nro. 168, perteneciente al ciudadano LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, la cual se encuentra en los libros de nacimientos que llevó la prefectura del Municipio O.R.d.L.d.E.M., durante el año de 1969.

De dichos instrumentos públicos se evidencia el día y lugar del nacimiento de los ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. Y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, en fechas 11 de abril de 1958, en la Aldea El Cambur Municipio P.N.D.C.E.d.E.M.; 01 de abril de 1960, en el sitio Gavilanes Municipio Zerpa Distrito Campo E.d.E.M.; 03 de agosto de 1962 en el sitio Gavilanes Municipio Zerpa Distrito Campo E.d.E.M.; 18 de agosto de 1965, en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; respectivamente, 08 de octubre de 1967 y 06 de marzo de 1969, en el hospital T.F.C.d.D.A.B.d.E.M., en su orden, quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano J.E.A., quien declaró que eran hijos de su cónyuge ciudadana C.G..

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, y su relación filial con los ciudadanos J.E.A. y C.G..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.E.A. y C.G., con el fin de demostrar “…la fecha en que los mismos contrajeron matrimonio civil, así como también el hecho de NO (sic) saber firmar…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 23, copia fotostática de acta de matrimonio civil Nro. 5, perteneciente a los ciudadanos J.E.A. y C.G., la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de Civil de la Parroquia P.N.d.M.S.d.E.M..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, el cual se evidencia que los ciudadanos J.E.A. y C.G., contrajeron matrimonio civil el día 14 de marzo de 1958, en la sede de la Prefectura de Civil de la Parroquia P.N.d.M.S.d.E.M.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Documento de fecha 23 de marzo de 1966 “…con lo cual se demuestra la fecha de adquisición de la finca, la cual paso (sic) a formar la Comunidad (sic) de Gananciales (sic) entre los cónyuges…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 24, copia fotostática de certificación de documento emitida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consta en el libro de documentos autenticados que llevó ese Juzgado en el año 1966, inserto con el Nro.142, y contiene la venta realizada por el ciudadano J.L.A.V., en su carácter de vendedor al ciudadano J.E.A.A., en fecha 23 de marzo de 1966, sobre unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San R.d.G.M.Z.D.C.E.d.E.M., consistentes en plantaciones de plátano, cambur, guineo, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz, una bomba tipo puntillo para extraer agua, una casa para habitación, construida sobre horcones con paredes de tabla, techo de zinc y piso de cemento, fomentadas todas estas mejoras sobre terrenos nacionales comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras de M.C., separa cerca de alambre con púas, en parte propia del colindante; COSTADO DERECHO: mejoras de R.H., divide cerca de alambre con púas propiedad del colindante; COSTADO IZQUIERDO: mejoras de R.G., separa cerca de alambre con púas también del colindante; y POR EL FONDO: mejoras de A.F., divide cerca de alambre con púas propias de las mejoras vendidas; por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00)

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano J.L.A.V., al ciudadano J.E.A.A., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

4) Sentencia de divorcio los ciudadanos J.E.A. y C.G., con la cual se demuestra “…la fecha en que se rompió el vínculo matrimonial entre ellos y en donde no se procedió a la partición de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), por tanto, quedaron en Comunidad (sic) respecto a la finca adquirida y objeto de la presente acción…”

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 26 al 29, copia fotostática de sentencia de divorcio de fecha 29 de mayo de 1985, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.G. y J.E.A.A..

Asimismo, este Juzgador puede constatar que en la solicitud de divorcio fue presentada por la ciudadana C.G., en fecha 10 de abril de 1984, se señaló:

…El día catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, contraje matrimonio civil con el ciudadano E.A.A. (…) quien está actualmente domiciliado en el Municipio Fray (sic) R.d.L., Distrito A.B.d.E.M., pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de diez años, nos separamos de cuerpo y demás relaciones conyugales. Con tal motivo, ya en nuestro caso se ha patentizado una auténtica ruptura prolongada de la vida en común, fundamentándome en el artículo 185-A del Código Civil, solicito ante su competente autoridad, el divorcio de su [mi] conyuge E.A.A.. En la sociedad conyugal no hay bienes que partir ni existen hijos menores (…). El último domicilio conyugal, El Vigía Estado Mérida…

(subrayado del Tribunal)

En fecha 08 de mayo de 1985, tuvo lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, quien expuso: “…Manifiesto al Tribunal que estoy completamente de acuerdo con la solicitud dirigida a éste Juzgado por su [mi] esposa C.G.d.A., ya que tenemos mas de diez años separados y por lo tanto estoy de acuerdo con el divorcio. Hago saber que no tenemos bienes adquiridos durante el matrimonio y tampoco tenemos hijos menores…” (subrayado del Tribunal)

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al divorcio y disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.E.A.A. y C.G..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

5) Acta de defunción del ciudadano J.E.A., con el fin de probar que “…desde el momento en que adquirió la Finca (sic) vivió en la misma ininterrumpidamente hasta el día de su muerte, lo que demuestra fehacientemente la inejecución material del Contrato (sic) objeto de la presente acción…”.

Este Juzgador puede constatar de la revisión detenida de las actas procesales que obra al folio 30 del presente expediente, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acta de defunción Nro. 011, emitida por la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M., según la cual, en fecha 18 de marzo de 2002, compareció ante dicha oficina la ciudadana A.T.M.A., de cincuenta y un años de edad, y expuso:

…que el día tres de Marzo (sic) del año dos mil dos, en el sitio denominado Gavilancito Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., falleció el adulto: J.E.A.A., (…) de sesenta y dos años de edad, (…) domiciliado en este Municipio, natural de P.N. del sur Municipio Sucre del Estado Mérida (…) que convivía con la exponente. Que no deja bienes de fortuna. Que deja seis hijos a saber de nombres: A.G., A.H., Alirio, Yalixza Margot, Menca Yajaira y Leovan Araque Gutiérrez…

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este Jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano J.E.A., el día 03 de marzo de 2002, en el sitio denominado Gavilancito del Municipio O.R.d.L.d.E.M..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 011, emanada de la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M.d. conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

6) Documento de fecha 13 de octubre de 1998.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 32 y 33, copia fotostática que contiene contrato de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 13 de octubre de 1998, inserto con el Nro. 09, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos J.E.A., en su carácter de vendedor y A.T.M.A., en su carácter de compradora, mediante el cual J.E.A. vende “…TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE POSEO …” sobre unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San R.d.G. en el Municipio O.R.d.L.d.E.M., consistentes en plantaciones de plátano, cambur guineo, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz, una bomba tipo puntillo para extraer agua, una casa para habitación, construida con paredes de tabla y techo de zinc, piso rustico, fomentadas todas estas mejoras sobre terrenos nacionales, en una extensión de VEINTICINCO HECTÁREAS, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: mejoras de M.C., separa cerca de alambre con púas, propiedad del colindante; POR EL FONDO: mejoras de A.F., divide cerca de alambre con púas de su propiedad; POR EL COSTADO DERECHO: MEJORAS DE R.H., divide cerca de alambre con púas, propiedad del colindante; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: mejoras de R.G., separa cerca de alambre con púas propiedad también del colindante.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano J.E.A., a la ciudadana A.T.M.A., del mencionado inmueble.

Ahora bien, este contrato constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya nulidad se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Circulares Nro. 0230-7071 de fecha 29-11-93 y Nro. 0230-89 de fecha 11-04-96, con lo cual la parte promoverte pretende desvirtuar “…lo alegado por la demandada en su escrito de Contestación (sic) de la Demanda (sic) al hacer referencia a lo establecido en el Artículo (sic) 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios…”

Obra a los folios 34 y 35 del presente expediente, copias fotostáticas de circulares de fecha 29 de noviembre de 1993 y 11 de abril de 1996, identificadas con los Nros. 0230-7071 y 0230-89, respectivamente, emitidas por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, y dirigida a los registradores y notarios, informándoles que por solicitud formulada por el Instituto Agrario Nacional “…las oficinas Subalternas y Notarías del país, se abstengan de darle curso a negociaciones relacionadas con el traspaso de parcelas o lotes de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, sin la debida autorización del instituto…”

Del análisis de estos instrumentos, este Jugador puede constatar que se trata de unas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos emanados por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de estos medios de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis de los mismos, este Tribunal puede constatar que se trata de unas copias fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron tachados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, referido a la solicitud de la respectiva autorización que deben hacer los funcionarios adscritos a los registros y notarias, a todas aquellas personas cuando vayan a realizar un negocio jurídico que implique transacciones de tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

8) Valor Probatorio de jurisprudencias Nros. 2830-99; 2830; 1952-00 y 1202 de Ramírez y Garay, Tomo Nros. 160.

Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de pruebas, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

9) Valor Probatorio constancia de cancelación y documento de cancelación de fecha 03 de agosto de 1998 y 17 de noviembre de 1999, donde se evidencia “…la prohibición de enajenar el inmueble SIN (sic) la previa Autorización (sic) por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, sin el cual la venta, carece de toda legalidad y por tanto, es NULA (sic)…”

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 127 y 128, copia fotostática de constancia de cancelación de fecha 03 de agosto de 1998, emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Regional de Vivienda Rural Sección-Crédito Región XVIII Mérida, la cual en su parte pertinente establece:

Yo, E.D.J.M. PARRA, INGENIERO (sic) (…), Jefe del programa Regional de Vivienda Rural Sección-Crédito Región XVIII Mérida, dependiente de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, declaro por el presente documento que el señor J.E.A., (…) domiciliado (a) en Gavilancito (…) ha cancelado totalmente en la Caja del Servicio Zonal del Crédito asignado con la Clave (sic) Nº 033-1271, que le otorgó el Programa de Vivienda Rural en fecha 06-04-67, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.000,00), por la construcción de una vivienda Tipo V.R.8-3 ubicada en la comunidad de GAVILANCITO, la cual ha sido recibida por el citado beneficiario a su entera satisfacción conforme a la Constancia (sic) de Conclusión (sic) de Obra (sic) y Conformidad (sic) de Cuenta (sic) suscrita separadamente. Conviene aclarar que las obligaciones de señor J.E.A., hacia el Programa de Vivienda Rural, solo estarán extinguidas cuando concluyan, las diligencias que en este caso e inician conducentes al registro en los Tribunales competentes del documento de cancelación respectivo…

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Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido, referido al pago total que hizo el ciudadano J.E.A., por la construcción de vivienda tipo V.R.8-3, al Servicio Zonal del Crédito del Programa de Vivienda Rural.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, este Tribunal puede constatar que obra al folio 128 y 129 copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1999, anotado con el Nro. 71, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana B.S.D.P., actuando en representación del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, en el cual hace constar que al ciudadano J.E.A., domiciliado en Gavilancito Municipio O.R.d.L.d.E.M., se le otorgó un préstamo sin interés por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar sobre terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) de la comunidad de Gavilancito Municipio R.d.L.d.E.M., comprendido en una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) de área total y dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de S.G.; SUR: terrenos de M.C.; ESTE: terreno de R.G.; y OESTE: terreno de R.R.. Préstamo que fue pagado totalmente por el ciudadano J.E.A., motivo por el cual adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble identificado supra. Asimismo, indica que “…El adjudicatario del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrá enajenar sin previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de vivienda rural…”.

Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicha copia fotostática de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, tiene pleno valor probatorio en cuanto al pago del préstamo sin interés otorgado al ciudadano J.E.A., por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, y por ende a la adquisición de la plena propiedad del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:

1) Autorización de fecha 20 de noviembre de 1998.

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar “…la SIMULACIÓN (sic) en virtud de la inejecución material del Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) por ellos celebrado (sic) (…) si E.A. le había, supuestamente vendido a A.T.M. en fecha del 13 de Octubre de 1.998 (sic) ¿Con que carácter la autoriza en Noviembre de 1.998 (sic)?, si supuestamente ella ya había comprado y por tanto no requería, por parte de E.A., autorización alguna…”.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (f.140), el cual, no intimó ni le estableció el plazo al adversario para la exhibición del documento privado, sin embargo, de las actas del expediente no se evidencia que la parte promovente haya solicitado la fijación del lapso para su exhibición, por tanto, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Constancia de concubinato emanada de la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L., de fecha 01 de marzo de 2001, con el fin de probar “…el vínculo de Concubinato (sic) que existió entre las partes contratantes…”.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (f.140), el cual, no intimó ni le estableció el plazo al adversario para la exhibición del documento privado, no obstante, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 109, copia certificada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil del Municipio O.R.d.L., en fecha 01 de marzo de 2001, mediante la cual los ciudadanos R.E.R. y M.A. RIVAS, domiciliados en la población de S.E.d.A., hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.A. y A.T.M., “…y por el conocimiento que de ellos decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE HACE APROXIMADAMENTE (07 años)…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…)

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. (…)

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: C. Mampieri en solicitude de interpretación. p. 234)

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, se puede concluir que para que se reconozcan derechos de los concubinos, debe existir previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable.

En el caso examine, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la condición de concubina de la ciudadana A.T.M.A. con el causante J.E.A., ya que no fue traído a los autos declaración judicial que demuestre la existencia del concubinato o la unión estable entre ambos ciudadanos.

En consecuencia, este Tribunal desecha la constancia de concubinato aquí analizada por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “San R.d.G.” del Municipio O.R.d.L.d.E.M..

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 153 al 155, acta levantada por este Juzgado para dejar constancia de la práctica de la inspección judicial analizada, de la cual se evidencia que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en el sitio denominado “San R.d.G.” del Municipio O.R.d.L.d.E.M.; fue notificada el día de la evacuación a la ciudadana A.T.M.A.; presente el perito F.R.M., quien fue nombrado y juramentado para la realización de la filmación de los particulares con cámara DV-360X marca Sony, tal como fue solicitado por la parte promovente.

El objeto de la parte promovente con este medio probatorio es dejar constancia de la distribución de la casa de habitación, del estado físico en que se encuentran sus puertas, techos, pisos y ventanas, así como de sus instalaciones eléctricas y de aguas; potreros y sembradíos con sus tipos, y los hierros y señales sobre los distintos animales existentes en la Finca. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

…la casa que se encuentra en el lugar donde está constituido, está conformado por cuatro (4) habitaciones, una de ellas propias para un local comercial, dos (2) baños, cocina, anexo a parte derecha vista de frente la casa, su techo de zinc, con estructura metálica y bases de madera, propio para estacionamiento, asimismo, su frente (…) techada con corredor externo. (…). El estado físico en que se encuentra la casa de habitación en que está constituido, en cuanto a las puertas, techos, pisos, ventanas, instalaciones eléctricas, es (sic) en estado regular (…). En cuanto a los potreros y sembradíos con sus tipos el Tribunal observa que existen ciembras (sic) de parchita, guanábanos, yuca, plátano, lechosas (sic), cocos, se observa que los sembradíos de parchitas se encuentran en estado de producción y los demás sembradíos en buen estado. (…). Existen en un lote de ganado vacuno, constituido por nueve (9) toros, una vaca y un novillo marcados con el hierro (…). El perito designado por el Tribunal ciudadano F.M.Q. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: consigno (…) video cinta, (…) con un tiempo de filmación de 25 minutos, 26 segundos. Es todo. El tribunal marca la cinta con el # 6716 y ordena su custodia…

Es importante destacar que en cuanto al particular e) referido a que el Tribunal practique “…un AVALUO a la casa de habitación con sus respectivas anexidades, así como el resto y totalidad de la Finca en sus respectivas mejoras y bienhechurias, cálculo de producción en su cantidad y calidad, para ser determinado en dinero de curso legal el precio de la Finca en su totalidad…”, no fue admitido por el Tribunal, por no ser la inspección judicial el medio idóneo para la realización de un avalúo, como si lo sería una experticia, tal como quedó establecido en Auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (f.140)

Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, las condiciones en que se encuentra la casa para habitación, sus sembradíos y los hierro y señales de los animales; sin embargo, éste hecho no fue alegado por la parte promovente en su libelo de demanda, por lo que constituye un hecho nuevo, y por ende, no forma parte de sus pretensiones ni del thema decidemdum de la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desecha tal medio de prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

TESTIMONIALES:

1) De los ciudadanos J.M.S., P.A.F. y J.R.T..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (f.140), y se comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2004 (f.225), y fijó día y hora para la deposición de los testigos J.M.S., P.A.F. y J.R.T., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercero y cuarto día de despacho siguiente, oportunidad en que no presentaron a rendir su declaración, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 226, 227, 228, 229, 230 y 231), no obstante, según solicitud de fecha 09 de febrero de 2004 (f. 232) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f.234).

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.R.T., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.601.299, domiciliado en el Conjunto Residencial Cañamelar, segunda etapa, Nro. B-11 de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoció al ciudadano J.U.A.. CONTESTO; si como no hace aproximadamente uno treinta años, en gavilancito vía panamericano. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde conoció a J.U.A.. CONTESTO: si lo conocí en gavilancito en su finca. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo a que se dedicaba J.U.A. en el tiempo en que usted lo conoció. CONTESTO; el se dedicaba ala (sic) agricultura y a la cría de ganado. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si la finca de J.U.A., fue administrada, sembrada, cultivada o cosechada alguna vez por otra persona que no fuera el mismo J.U.A.. CONTESTO: En los momentos que hacía mi visita a su finca siempre lo encontraba solo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento de la enfermedad que padecía J.U.A.. CONTESTO: si tenía conocimiento aproximadamente en el año 1.996 (sic), aproximadamente el (sic) manifestó de que sentía problemas estomacales y en varias oportunidades le aconsejaba que fuera a un médico ya que le podía atraer (sic) malas consecuencias. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si conoció a la ciudadana A.T.M.A.. CONTESTO: si la conocí. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando y de donde conoció a A.T.M.A.. CONTESTO: mas o menos dos años después en 1.998 (sic) aproximadamente de que el (sic) me había manifes5tado (sic) el señor EUSEBIO, su dolencia estomacal me dijo que tenía que buscar alguien que le hiciese la comida o que estuviese pendiente de el (sic) ya que se estaba sintiendo mal de su estomago. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo a que se dedicaba A.T.M.A., en la finca de J.U.A., desde el mencionado año 1.998. CONTESTO: hacerle la comida a él, atenderlo ya el (sic) se encontraba quebrantado de salud. DÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo si alguna vez A.T.M.A., sembró, cultivó o cosecho la finca de J.U.A.. CONTESTO: no ya la finca estaba formada, lo que me había manifestado formalmente era que el (sic) necesitaba una persona que lo asistiese y le hiciera su comida. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo quienes ayudaban a J.U.A., en las labores agrícolas y pecuarias de su finca. CONTESTO: no el mismo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo hasta cuando J.U. (sic) ARAQUE, sembró, cultivó, cosecho (sic) y administró la finca de su propiedad. CONTESTO: hasta la muerte hasta marzo de 2.002 (sic) si más (sic) no recuerdo esa fue la fecha que el (sic) murió. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo en que lugar murió J.U.A.. CONTESTO: en su propia finca en gavilancito hay (sic) mismo lo velaron y fue sepultado en La Azulita, DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cual es el valor que usted estima del precio de la finca de J.U.A.. CONTESTO: entre la casa, la parte agropecuaria y producción aproximo (sic) de noventa a cien millones de bolívares con el valor del ganado actualmente. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.238.606, domiciliado en la calle El Ceibal Residencia Alto Ejido, casa Nro. 5-A de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoció al ciudadano J.U.A.. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA; diga el testigo de donde conoció a J.U.A.. CONTESTO: de su finca en Gavilancito. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo a que se dedicaba J.U.A. en el tiempo en que usted lo conoció. CONTESTO; administraba y sembraba y cultivada la finca y tenía unos animales. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si la finca de J.U.A., fue administrada, sembrada, cultivada o cosechada alguna vez por otra persona que no fuera el mismo J.U.A.. CONTESTO: en ningún momento fue el mismo quien sembró y cultivo su finca. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento de la enfermedad que padecía J.U. (sic) ARAQUE. CONTESTO: si del año 96 tenía un problema estomacal. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si conoció a la ciudadana A.T.M.A.. CONTESTO: si la conocí. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando y de donde conoció a A.T.M.A.. CONTESTO: en el año 97 en la finca del señor ARAQUE. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo a que se dedicaba A.T.M.A., en la finca de J.U.A., desde el mencionado año 1.997. CONTESTO: ella simplemente hacía los quehaceres de la casa y cuidada al señor J.U.d. su enfermedad. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si alguna vez A.T.M.A., sembró cultivó o cosecho la finca de J.U.A.. CONTESTO: no nunca en ningún momento siempre lo hizo el mismo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo quienes ayudaban a J.U.A., en las labores agrícolas y pecuarias de su finca. CONTESTO: obreros que el (sic) contrataba de la misma zona. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo hasta cuando J.U.A., sembró, cultivo (sic), cosecho (sic) y administro (sic) la finca de su propiedad. CONTESTO: hasta el día de su muerte. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo en que lugar murió J.U.A.. CONTESTO: en su misma finca. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cual es el valor que usted estima del precio de la finca de J.U.A.. CONTESTO: mira esa propiedad debe estar en cien millones porque allí esta la casa la finca y el ganado más o menos ese es el valor. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga el testigo en que mes y año falleció J.U.A.. CONTESTO: el tres de Marzo de 2.002. Es todo. No expuso más.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

P.A.F., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.021.407, domiciliado en Mesa Seca, calle San Benito, casa S/N de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoció al ciudadano J.U.A.. CONTESTO: si claro. SEGUNDA PREGUNTA; diga el testigo de donde conoció a J.U.A.. CONTESTO: en su finca por el sector gavilancito por San Rafael. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo a que se dedicaba J.U.A. en el tiempo en que usted lo conoció. CONTESTO; yo lo conocí cultivaba su finca y su ganado. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si la finca de J.U.A., fue administrada, sembrada, cultivada o cosechada alguna vez por otra persona que no fuera el mismo J.U.A.. CONTESTO: no yo siempre lo vi a el (sic), siempre al pie del cañón. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento de la enfermedad que padecía J.U. (sic) ARAQUE. CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si conoció a la ciudadana A.T.M.A.. CONTESTO: si. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando y de donde conoció a A.T.M.A.. CONTESTO: en el año 96. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo a que se dedicaba A.T.M.A., en la finca de J.U.A., desde el mencionado año 1.996 (sic). CONTESTO: ella hacia oficios del hogar atendiéndolo a el cuidando de el (sic). DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si alguna vez A.T.M.A., sembró cultivó o cosecho la finca de J.U.A.. CONTESTO: no. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo quienes ayudaban a J.U.A., en las labores agrícolas y pecuarias de su finca. CONTESTO: el contrataba gente de la misma zona, obreros. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo hasta cuando J.U.A., sembró, cultivo (sic), cosecho (sic) y administro (sic) la finca de su propiedad. CONTESTO: hasta el día que se murió. DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo en que lugar murió J.U.A.. CONTESTO: en su finca. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cual es el valor que usted estima del precio de la finca de J.U.A.. CONTESTO más o menos por la zona el terreno, la casa, la finca como en noventa o cien millones. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga el testigo en que mes y año falleció J.U.A.. CONTESTO: en el 2.002 (sic), por que ya va a cumplir dos años de muerto. Es todo. No expuso más.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) De los ciudadanos E.R.A., G.R.A., C.C.R., A.M.F. y J.R.A..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (f.145), y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 03 de diciembre del mismo año (f.190), y fijó día y hora para la deposición de los testigos E.R.A., G.R.A., C.C.R., A.M.F. y J.R.A., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo día de despacho siguiente, oportunidad en que se presentaron a rendir su declaración los ciudadanos G.R.A., C.C.R., A.M.F.; en cuanto a los demás testigos la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 191, vto.196 y 197), no obstante, según solicitud de fecha 08 de diciembre de 2003 (f. 191) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f.196).

Asimismo, en cuanto a los testigos, E.R.A. y J.R.A., el acto fue declarado desierto según se evidencia en actas de fechas 08, 16 y 19 de diciembre de 2003 (fls.191, vto.196 y 197), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

G.R.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.020.952, domiciliado en el sector el Gavilancito, casa DDT 57, camellón Gavilancitos cuatro kilómetros abajo de la vía Panamericana del Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al señor E.A.? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año mil novecientos sesenta y seis 1966, E.A. adquirió en compra una finca en el sector denominado Gavilancito, Municipio O.R.d.L.d.E.M.? CONTESTO: Si la adquirió. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, en que año falleció E.A.? CONTESTO: en el año dos mil dos 2002. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, en donde murió E.A.? CONTESTO. El murió en lo que adquirió en el año sesenta y seis, quiere decir que murió en la finca que adquirió. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde velaron los restos de E.A.? CONTESTO: En la finca donde Murió (sic), la que adquirió el en el año sesenta y seis. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desde que E.A. compro la mencionada Finca en el año de mil novecientos sesenta y seis y hasta su muerte en el año dos mil dos, trabajó, sembró, cultivo, cosecho y estuvo al frente de la finca de su propiedad? CONTESTO: Si estuvo, si estuvo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si desde que E.A. compro la Finca (sic) y hasta su muerte, en algún momento o período entrego a otra persona la posesión y dominio de la misma? CONTESTO: No la entregó. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que E.A. no sabía leer, ni escribir? CONTESTO: El no sabía. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si usted o sus familiares tienen finca en el mismo sector de Gavilancitos, donde E.A. tenía la suya? CONTESTO: Si, si tenemos. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si su Finca tiene casa de habitación familiar y cuántas hectáreas tiene? CONTESTO: Tiene cuatro habitaciones y casa de habitación. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en cuanto tiene valorado, o valorada su finca de cuatro hectáreas con casa de habitación familiar? CONTESTO: Veinte millones de bolívares. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si usted tiene algún interés en las resultas del juicio que aquí se sigue? CONTESTO: Que se haga justicia. Es todo. No hay mas preguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.655.728, domiciliado en el sector el Gavilancito, casa 57, vía Panamericana del Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al señor J.E.A.? CONTESTO: En toda mi vida desde que tengo uso de razón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que J.E.A. adquirió en compra una Finca (sic) en el sector denominado Gavilancito del Municipio O.R.d.L.? CONTESTO: Si tiene razón. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, en que año murió el señor J.E.A.? CONTESTO: Hace como un año en el dos mil dos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde murió J.E.A.? CONTESTO: En la Finca de Su (sic) propiedad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde velaron los restos de J.E.A.? CONTESTO: En la misma finca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desde que tiene conocimiento que J.E.A. compro la Finca (sic) y hasta su muerte en el año de dos mil dos, trabajó, sembró, cultivo, cosecho y estuvo al frente de la finca de su propiedad? CONTESTO: Efectivamente. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si desde que J.E.A. compro la Finca y hasta su muerte, en algún momento entrego a alguna persona la posesión y dominio de la misma? CONTESTO: No, él la trabajaba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si J.E.A. sabía o no leer y escribir? CONTESTO: No me consta. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si usted o sus familiares tienen finca en el mismo sector de Gavilancitos donde J.E.A. tenía la suya? CONTESTO: Si, mis abuelos. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si la Finca (sic) de su abuelo, tiene casa de habitación familiar y cuántas hectáreas tiene aproximadamente? CONTESTO: Eso tiene habitación familiar y tiene un aproximado de tres o cuatro hectáreas. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, en cuánto tiene valorado su abuelo la casa de habitación familiar y las tres o cuatro hectáreas de terreno con sus cultivos? CONTESTO: En veinte o veinticinco millones porque es una zona productora y es cerca de la panamericana. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: No eso queda en manos de ustedes.

Este testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si como usted manifiesta en la primera pregunta, conoció a J.E.A. desde que tiene uso de razón, cuando enfermo y cuanto tiempo duró la enfermedad de J.E.A.? CONTESTO: lo conozco desde que tengo uso de razón, el enfermo algunos tres o cuatro años atrás aproximadamente y no duro mucho tampoco. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, aclarando su repuesta anterior a parte de cuando hacia atrás corre la fecha en que usted, manifiesta, explique? CONTESTO: desde este año desde el dos mil tres, para atrás, se puede decir. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, a que distancia de la finca San Rafael se encuentra la finca de su abuelo? CONTESTO: Como algunos quinientos o cuatrocientos metros. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, cuál es el nombre de su abuelo? CONTESTO: E.R.. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si el señor E.R. tiene otro apellido y cual es? CONTESTO: Si lo tiene es Araque. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, que vínculo familiar existía entre su abuelo E.R.A. y J.E.A.? CONTESTO: Era cuñado.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A.M.F., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.495.515, domiciliado en el sector el Gavilancito, casa 45, camellón Gavilancitos del Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoció al señor J.E.A.? CONTESTO: Si, si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que J.E.A. adquirió en compra una Finca (sic) en el sector denominado Gavilancito del Municipio O.R.d.L.? CONTESTO: Si la compro (sic). TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, en que año murió el señor J.E.A.? CONTESTO: El año pasado, es decir el dos mil dos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, donde murió J.E.A.? CONTESTO: En su propiedad, en la Finca. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, donde velaron los restos de J.E.A.? CONTESTO: En la casa de él, en la Finca (sic) allá en Gavilancito. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si desde que tiene conocimiento que J.E.A. compro la Finca (sic) y hasta su muerte en el año de dos mil dos, trabajó, sembró, cultivó, cosechó y estuvo al frente de la finca de su propiedad? CONTESTO: Si trabajo hasta que murió. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si desde que J.E.A. compro (sic) la Finca (sic) y hasta su muerte, en algún momento entrego (sic) a alguna persona la posesión y dominio de la misma? CONTESTO: No, no le entrego (sic) a nadie la finca. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si J.E.A. sabía o no leer y escribir? CONTESTO: No, no sabía. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si usted, y su familia tienen casa de habitación y un pequeño terreno en el sector Gavilancito cerca donde J.E.A. tenía su finca? CONTESTO: Si, si la tengo. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en cuanto tiene valorada su casa y el pequeño terreno? CONTESTO: En DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES. Es todo. No hay más preguntas.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Documento de fecha 26 de agosto de 2002, con el objeto de probar “…la propiedad de su [mi] mandante en forma dubitable (sic), sobre un lote de terreno denominado “San Rafael”, del Asentamiento (sic) Campesino (sic) Gavilanes (sic), sector Gavilancito abajo, ubicado en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E. Mérida…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 98 al 100, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., en fecha 26 de agosto de 2002, que obra inserto con el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano WIFREDO R.S., conforme a la resolución Nro. 6942, sesión Nro. 39-01, de fecha 09 de diciembre de 2001, la adjudicación a título definitivo individual oneroso, a favor de la ciudadana M.A.A.T., sobre un lote de terreno denominado “San Rafael” del asentamiento campesino Gavilanes, sector Gavilancito Abajo, ubicado en el Municipio O.R.d.L.d.E.M., con una extensión de TRECE HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (13.1790 ha), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Rufelio G.R., E.U. y vía de penetración; ESTE: Mejoras de C.r. y camellón interno; OESTE: Mejoras de U.G.R.; dicho terreno forma parte de mayor extensión de terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano W.R.S., en su carácter de presidente del Instituto Agrario Nacional a la ciudadana A.T.M.A., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

plano de levantamiento topográfico.

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar “…el desconocimiento absoluto por parte de los demandantes de la extensión de terreno sobre la cual dicen tener una presunta posesión…”

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador puede constatar que obra al folio 101 original de plano de levantamiento topográfico sobre el inmueble ubicado en el sector Gavilancito abajo, fundo San R.d.M.O.R.d.L., sobre un área de terreno de TRECE HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS (13.1790 Ha), con una escala de 1:2.000, realizado por el topógrafo M.A. TORRES, y certificado por el departamento de catastro del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2001, en el cual se desprende: POR EL NORTE: con propiedad de Rufelio Gutiérrez, comprendidos entre los puntos PO10, PO9, PO8 y PO7; POR EL SUR: con propiedades de U.G.R., E.U. y vía de penetración asfaltada, en línea quebrada comprendida entre los puntos PO11, PO12, PO13, PO14, PO15, PO0, PO1, PO3 y PO4; POR EL ESTE: con propiedades de C.R., E.U. y camellón interno comprendida entre los puntos PO7, PO6, PO5, PO4, PO3, PO2 y PO1; y POR EL OESTE: CON PROPIEDADES DE U.G.R. comprendida entre los puntos PO10, PO11, PO13, PO14, PO15 y PO0.

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, el mismo hace fe de la verdad de las declaraciones en el contenido, en cuanto al levantamiento topográfico realizado por el departamento de Catastro del Instituto Nacional Agrario, delegación Agraria del Estado Mérida, sobre el inmueble ubicado en el sector Gavilancito abajo, fundo San R.d.M.O.R.d.L., sobre un área de terreno de TRECE HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS (13.1790 Ha).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL Nro. 13-02.

La parte promovente con este medio probatorio tiene por objeto demostrar “…la posesión, ubicación y actividad que se estaba realizando en la Finca San Rafael…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 102 al 112, expediente original Nro. 13-02 SOLICITANTE: M.A.M. apoderada judicial de la ciudadana A.T.M. ARAQUE. MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual contiene actuaciones relacionadas con inspección judicial extra litem, solicitada por la profesional del derecho M.A.M. apoderada judicial de la ciudadana A.T.M.A., en fecha 18 de marzo de 2002, admitida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2002, y practicada en fecha 22 del mismo mes y año, en inmueble ubicado en el sector Gavilancitos, finca San R.d.M.O.R.d.L.d.E.M., fue notificado a la propietaria de la finca ciudadana A.T.M.A., del motivo de la constitución.

Como se puede verificar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a circunstancias del inmueble objeto de la litis, en los términos siguientes:

…primero: se deja constancia que la finca San Rafael se encuentra ubicada a tres (3) kilómetros de la carretera Panamericana, vía hacia Rio perdido, Municipio O.R.d.L.. Al particular segundo se deja constancia que en el inmueble o casa para habitación donde se encuentra constituido este Tribunal es habitado por las siguientes personas: A.T.M., M.A.R.M., M.L.H.M. y J.A. desde hace ocho (8) años según lo manifestado por la ciudadana A.T.M.. En cuanto al particular tercero se deja constancia que se presenta un documento de venta del ciudadano J.E.A.A. a la ciudadana A.T.M.A., sobre unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San R.d.G., el cual se encuentra anotado bajo el Nro.09, Tomo 68, en fecha 13/10/98 por ante la Notaria Pública Primera de Mérida y del cual se agregan copias debidamente certificados a estas actuaciones. Igualmente se presenta constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo en fecha 01/03/2001. Al último particular se deja constancia que actualmente se encuentran realizando en dicha finca una actividad de limpieza con maquinaria y manual en algunas partes de éste lugar. Asi mismo en otros lugares se realizaran labores de recolección de frutos entre ellos parchita, guanabana (sic), tamarindo, cacao, cambur manzano, platano (sic), pasto. Esto…

A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:

…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 367, Caso: American Sur C.A. contra P.A.S., expediente Nro. 99-1039 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/367-151100-RC991039.htm)

En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (f.102), la parte promovente expresó lo siguiente: “…ocurro con la finalidad de solicitar el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo, al Sector Gavilancitos, Finca San Rafael, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en la referida finca (…) Juro la urgencia del caso y habilito el Tribunal por el tiempo que sea necesario para la práctica de lo aquí solicitado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 938 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…”.

De la solicitud parcialmente transcrita, este Jurisdicente evidencia, que la apoderada judicial de la promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “San R.d.G.” del Municipio O.R.d.L.d.E.M..

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto probar que “…ha sido sólo su [mi] poderdante quien se ha venido ocupando de la siembra, cosecha y comercio tanto en la parte agrícola como en la pecuaria, sobre la finca denominada “San Rafael” y objeto del presente procedimiento…”

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 156 al 158, acta levantada por este Juzgado para dejar constancia de la práctica de la inspección judicial analizada, donde se evidencia que el referido Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en el sitio denominado “San R.d.G.” del Municipio O.R.d.L.d.E.M.; fue notificada el día de la evacuación a la ciudadana A.T.M.A.; presente el perito F.R.M., quien fue nombrado y juramentado para la realización de la filmación de los particulares con cámara DV-360X marca Sony, tal como fue solicitado por la parte promovente.

El objeto de la parte promovente con este medio probatorio es dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble; el tiempo que tienen ocupando el inmueble las personas que allí se encuentran; si en la finca se encuentran producción agrícola y pecuaria; de las personas que han realizado la producción agrícola y/o pecuaria y desde cuando lo hacen. Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“…el Tribunal deja constancia que en el momento de su constitución, se encontraban en el inmueble la notificada ya identificada y las ciudadanas R.I.V. (…), E.N.C.M. (…) y los niños M.L.H.M., A.d.C.G.C. y J.A.V.C.. (…). En cuanto al particular “B” (…) al Tribunal no le hes (sic) posible determinar atravéz (sic) de una inspección judicial, el tiempo de ocupación del inmueble por las personas antes identificadas. (…). En cuanto al particular “C”, el tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido, se realiza actividad de producción agrícola y pecuaria. (…). En cuanto al particular “D”, el Tribunal deja constancia que no es posible determinar a travéz (sic) de esta inspección judicial la persona o personas que han realizado la actividad agrícola y pecuaria antes dicha, y desde cuando es realizada.- Es todo…”.

Como se observa, de la inspección judicial evacuada se puede constatar, que en el inmueble ubicado en el sitio denominado “San R.d.G.” en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., se encontraban para el momento de la inspección los ciudadanos A.T.M.A., R.I.V., E.N.C.M., y los niños M.L.H.M., A.D.C.G.C. y J.A.V.C., y que en dicho lugar se realiza actividad de producción agrícola y pecuaria, y no se dejó constancia de el tiempo de ocupación del inmueble por las personas antes identificadas, ni de las personas que han realizado la referida actividad agrícola y pecuaria.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

INFORMES: solicita información al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Oficina de Registro Agrario Mérida, con el fin de demostrar “…el tiempo de propiedad y posesión, las bienhechurías realizadas y el cumplimiento de la función social sobre la tierra…”

Este medio de prueba fue promovido por la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003 (fls. 95 y 96), el cual fue admitido mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (f.139), el Tribunal en esa misma fecha, libró oficio Nro. 1060-2003. Posteriormente, por diligencias de fecha 24 de marzo y 29 de julio 2004 (fls.212 y 239), la apoderada judicial de la parte promovente solicita se libre nuevamente oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), la cual fue providenciada según Auto de fecha 04 de agosto del mismo año (f.240), y, en la misma fecha se libró oficio Nro. 0749-2004. Seguidamente, por actuación de la parte demandada de fecha 10 de marzo de 2005 (f.242), solicita nuevamente se libre oficio al I.N.T.I, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 18 del mismo mes y año (f.243), en igual fecha se remitió oficio Nro. 0152-2005, a los fines de que dicha institución informara desde cuando la ciudadana A.T.M.A., viene realizando actividades o trámites administrativos en esa oficina relacionados con la finca San Rafael; y el tipo de documentación que reposa en el expediente Nro. 001 por ante ese organismo; y si la ciudadana A.T.M.A., es portadora de carta agraria.

Sin embargo, a pesar de los oficios que fueron enviados de manera reiterada a dicha institución, dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas de dicho informe.

SEXTO

TESTIMONIALES:

1) De los ciudadanos I.V.R., J.L.R.C., A.J.M. y J.A..

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar “…la existencia real y material de la propiedad posesión del lote de terreno denominado San Rafael, ubicado en el asentamiento Campesino Gavilanes, sector Gavilancito abajo del Municipio Caracciolo Parra Olmedo por parte de su [mi] representada, así mismo como el trabajo realizado y el tiempo de ocupación por parte de su [mi] representada sobre el terreno ubicado en el asentamiento Gavilanes, finca San Rafael…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (f.160), y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 03 de diciembre del mismo año (f.167), y fijó día y hora para la deposición de los testigos I.V.R., J.L.R.C., A.J.M. y J.A., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercero, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente, oportunidad en que se presentaron a rendir su declaración los ciudadanos I.V.R. y A.J.M.; en cuanto a los demás testigos la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 169, 173 y 177), no obstante, según solicitudes de fecha 10 y 19 de diciembre de 2003 (f. 170 y 175) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Autos de fecha 16 y 22 del mismo mes y año (f.174 y 176).

Asimismo, en cuanto a los testigos, J.L.R.C. y J.A., el acto fue declarado desierto según se evidencia en actas de fechas 10 y 19 de diciembre de 2003 (fls. 169, 173 y 177), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

Y.V.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.010.935, domiciliada en la entrada a Gavilancito, casa sin número, vía Panamericana del Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora A.T.M.?. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente conoce a los ciudadanos A.G., ALEX, HAIDEE, ALIRIO, YALITZA, LEOVAN y MENCA Y.A.G.? CONTESTO: No a ellos no los conozco yo de trato, solamente los vi en el entierro del señor, pero nada más. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si conoció al señor J.E.A.? CONTESTO: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce la finca San Rafael, donde esta ubicada y quién es su propietaria? CONTESTO: Si la conozco, esta ubicada de Gavilancito para abajo y la propietaria es la señora A.T.M.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, con que frecuencia visita usted, la finca San Rafael? CONTESTO: Siempre que yo voy a comprar frutas y plátanos para vender en el mercado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las personas que habitan en la finca San Rafael y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: La señora A.T.M., M.A., M.L.y.e.s.J.A., desde el año ochenta y cinco más o menos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que oportunidades vio usted a los ciudadanos a.G., alex, Haydee, Alirio, Yalitza, Leovan y Menca Y.A.G. en la finca San Rafael? CONTESTO: solamente en los días de los resos y en el entierro del señor E.A., pero no todos, o sea algunos una noche, otros otra noche. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en algún momento el ciudadano J.E.A. le comentó acerca de su decisión de vender su parte en la finca san Rafael a la señor A.T.M.? CONTESTO: Si yo oí una vez que estábamos halla (sic), él dijo de vender una parte de la finca a ella, porque ella trabajaba en ella, en esa oportunidad ella vendió una casita que tenía en Mérida, en San José de las flores, una casa de tres plantas que tenía allá, y la plata la invirtió en la finca. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.E.A. haya perdido en algún momento de su enfermedad, sus facultades mentales? CONTESTO: En ningún momento, perdió las facultades, el estuvo lucido hasta el momento de su muerte. A el le gustaba que le cantáramos, cuando lo visitábamos, y el cantaba también con nosotros. Es todo…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.034.376, domiciliado en el sector C.Z., casa Nro. 13, vía principal del Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga testigo, si conoció al señor J.E.A. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: si, por el año setenta y ocho por ahí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora A.T.M.? CONTESTO: si señora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce a los ciudadanos A.G., Alex, Haydee, Alirio, Yalitza, Leovan y Menca Y.A.G.? CONTESTO: Si señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que oportunidades vio usted a los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior, en la finca San Rafael? CONTESTO: Yo los vi el día que fuimos a enterrar al señor Eusebio, el día del entierro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde está ubicada la Finca San Rafael y quién es su propietario? CONTESTO: Si, se donde esta ubicada, yo he ido ha hacer trabajo y eso. Y su propietario pues A.T.M.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que personas habitan en la Finca San Rafael y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: La señora Teresa, las dos hijas que tiene, María Lionza, M.A.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quien es la persona que ha venido poseyendo y trabajando la finca San Rafael y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: La señora Teresa, ahora tiempo desde que hicimos la placa desde el año noventa y siete, no recuerdo bien el año se que fue para esa época. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor J.E.A. en algún momento de su enfermedad, allá perdido sus facultades mentales? CONTESTO: No señora, yo siempre lo vi. Como yo lo conocí a el (sic) con su manera de ser igual. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si en algún momento el ciudadano J.E.A. le comentó de su decisión de venderle su parte de la finca San Rafael a la señora A.T.M.?. CONTESTO: Si señor el día ese que estábamos haciendo la placa allá, comentaba el (sic) que como le iba a cancelar la casita que estaba ahí, que dejara una casa que hizo la señora teresa ahí, el día que estaba echando la placa de la señora Teresa él comentaba eso, que como le iba a pagar el gasto que ella esta haciendo ahí. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha aproximada en la cual se enfermo (sic) el señor J.E.A.? CONTESTO: Bueno la fecha exactamente no la recuerdo bien, una vez que estuvo en una paradura en el año dos mil el estaba sentadito allá, en el año dos mil uno, mas o menos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si le ha unido algún tipo de amistad intima con A.T.M. o con J.E.A.? CONTESTO: Bueno amigos, amigos íntimos no, yo les he hecho trabajo de albañilería a ellos. Es todo…

Este testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, en que año murió el señor J.E.A.? CONTESTO: Creo que fue en el noventa y uno. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, como le consta que A.T.M. sea la propietaria de la Finca San Rafael? CONTESTO: Porque yo le he hecho Trabajos (sic) a ella de albañilería, la que compra materiales y todo eso es ella. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, en que fecha A.T.M. compro (sic) la Finca San Rafael? CONTESTO: Yo me acuerdo que en el año 97 fue el primer trabajo que yo le hice a ella el trabajo allá en la casa a ella. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, desde que fecha sabe y le consta que A.T. estuviera trabajando y cultivando la Finca San Rafael? CONTESTO: se que el año no recuerdo exactamente el año que ella llego ahí, pero la las veces que yo llegue a hacerle trabajo fue como el año noventa y siete, pero ella llego antes ahí. No hay más repreguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que el mismo incurrió en contradicción en sus deposiciones, especialmente en las siguientes respuestas:

“…DECIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha aproximada en la cual se enfermo (sic) el señor J.E.A.? CONTESTO: Bueno la fecha exactamente no la recuerdo bien, una vez que estuvo en una paradura en el año dos mil el estaba sentadito allá, en el año dos mil uno, mas o menos.;

(…)

“…PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, en que año murió el señor J.E.A.? CONTESTO: Creo que fue en el noventa y uno.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas observa, que el presente testigo no le merece confianza por cuanto pereciera no tener conocimiento de los hechos, por tanto, se desecha su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) De la ciudadana Á.D.C.Q.V.:

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2003 (f.139), y se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 27 de enero del 2004 (f.206), y fijó día y hora para la deposición de la testigo Á.D.C.Q.V., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarla, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración (f. 207), no obstante, según solicitud de fecha 09 de febrero de 2002 (vto.f. 208) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Auto de fecha 10 del mismo mes y año (f.208).

En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo:

Á.D.C.Q.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.488.695, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció al señor J.E.A. y desde cuando? CONTESTO: si, lo conocí y desde hace muchos años, él vendía verduras y frutas, mi compañero tiene una camioneta y siempre vamos a comprar frutas y verduras. OTRA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora A.T.M.?. CONTESTO: si ella siempre estaba alla (sic) con ese señor, siempre pense que era su señora. OTRA: ¿Diga la testigo, si conoce la Finca (sic) San Rafael, donde está ubicada y quien es su propietario? CONTESTO: La finca San Rafael está ubicada en el sector Gavilancito, vía tucaní, mas alla (sic) del C.Z. y la conozco porque cuando nosotros ivamos (sic) a comprar frutas alla (sic) la señora Alis siempre estaba alla (sic) y era la que iba con él ha ayudarle a recoger las frutas para vender. OTRA: diga la testigo si tiene conocimiento de las personas que habitan la finca San Rafael y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Yo siempre he visto a la señora Alis, al señor Eusebio y a las dos hijas de la señora Alis y al hermano del señor Eusebio. OTRA: Diga la testigo si en algun (sic) momento el ciudadano J.E.A. le comentó acerca de su decisión de venderle su parte en la finca a la señora A.T.M.? CONTESTO: si una vez me estuvo diciendo que se sentía enfermo y agotado para trabajar y como la señora Alis era la unica (sic) que le ayudaba que le iba vender a ella. OTRA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.E.A. haya perdido en algún momento sus facultades mentales? CONTESTO: No señora en ningún momento, hablaba muy consiente. No hay mas preguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la base de los argumentos anteriores, a juicio de este Juzgador, es necesario analizar la afirmación de la parte demandante, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, con el fin de determinar si hay vicio del consentimiento de conformidad con lo que prevé el Código Civil en su artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Así las cosas, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.154 eiusdem, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión de nulidad de contrato de venta, los cuales la doctrina ha clasificado de la siguiente manera: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “que haya existido el animus decipiendi” el cual, esta referido a la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, la doctrina ha expresado:

“…Precisamente tal animus decipiendi nos obliga a distinguir entre el dolos bonus que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar (p.ej. la propaganda comercial, los elogios que hace el vendedor de la mercancía que ofrece, etc.) y el dolos malus que sería aquel en el cual el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar (…) supone que el agente tiene la intención de provocar un engaño en la parte a quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño.

Establecer cuándo se trata de dolos bonus o de bonus malus es una cuestión de mero hecho, que debe resolver el juez sobre la base de los criterios corrientes en una sociedad y en un momento dado. (…)

El simple silencio puede en ciertas circunstancias implicar dolo, en cuyo caso se llama “reticencia”. (…). Para que pueda hablarse de reticencia dolosa se requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su asentimiento…” (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 179)

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante afirma:

“…El padre de sus [mis] representados fue victima de fácil engaño por parte de A.T.M.A., quien al poco tiempo de haberse quedado sola con J.E., quien había venido desmejorando notablemente sus condiciones y facultades mentales, producto de la penosa enfermedad (…) lo manipuló a su antojo, induciéndolo, bajo engaño, a que le traspasara las mejoras que constituían la finca, a través de la “Venta (sic) Simulada (sic)”, siendo que J.E., no sabía ni podía leer ni escribir, lo que aprovechó A.T. para apropiarse de sus bienes. Venta ésta que carece de toda validez por no haber reunido elementos esenciales para su existencia, ya que en el mencionado documento, el supuesto vendedor carecía de conocimiento de lo que le hacían firmar, por tanto, en el mismo estaba viciado el consentimiento, en consecuencia la supuesta compradora, obró con “Dolo” y “Mala fe”, para despojar al padre de sus [mis] representados, de su propiedad…”; (…). Igualmente se evidencia el fraude de la supuesta venta que en la misma Acta (sic) de Defunción (sic) de J.E., (…) señala (…) que A.T.M., quien es la que hace la participación de la muerte, declara que ella “Convivía” (sic), con el difunto, es decir, que A.T.M.d. cuidadora del enfermo, pasa a ser supuestamente propietaria de los bienes del enfermo y por último pasa convivir con él; todo lo cual demuestra fehacientemente que el objetivo principal y primordial de A.T., no era otro que el apropiarse de los bienes de J.E. (…) obrando con plenos conocimientos de que el padre de sus [mis] presentados, dejaría de existir, (…) por la penosa enfermedad que venía padeciendo; lo manipulo (sic) para fingir la cuestionada venta en grave perjuicio de sus [mis] poderdantes…”.

De lo anterior se desprende, que la parte actora fundamenta el animus decipiendi, en el hecho de que el ciudadano J.E.A., “…había venido desmejorando notablemente sus condiciones y facultades mentales, producto de la penosa enfermedad…”, por tanto, la ciudadana A.T.M.A., “…lo manipuló a su antojo, induciéndolo, bajo engaño, a que le traspasara las mejoras que constituían la finca, a través de la “Venta (sic) Simulada (sic)”, siendo que J.E., no sabía ni podía leer ni escribir, lo que aprovechó (…) para apropiarse de sus bienes…”, supuesto de hecho que se subsume en lo que la doctrina ha denominado “error provocado por las maquinaciones de otra persona” (intención de engañar).

Sin embargo, del material probatorio cursante de autos, quien aquí sentencia puede constatar que la parte actora no dirigió su actividad probatoria a demostrar el vicio del consentimiento por dolo conforme a los supuestos de hecho alegados, sino que se dedicó mediante los medios de pruebas promovidos a demostrar que efectivamente los ciudadanos J.E.A. y C.G., contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de marzo de 1958, de cuya unión procrearon a sus hijos ciudadanos A.G.A.G., A.H.A.G., A.A.G., YALIXZA M.A.G., MENCA Y.A.G. y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, cuyas partidas de nacimiento ya fueron analizadas en el texto de esta sentencia, y de las cuales se evidencia su relación filial con los ciudadanos J.E.A. y C.G..

Igualmente, dirigieron su actividad probatoria ha constatar la venta realizada por el ciudadano J.L.A.V., al ciudadano J.E.A.A., en fecha 23 de marzo de 1966 (f.24) de unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San R.d.G.M.Z.D.C.E.d.E.M., consistentes en plantaciones de plátano, cambur, guineo, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz, una bomba tipo puntillo para extraer agua, una casa para habitación, construida sobre horcones con paredes de tabla, techo de zinc y piso de cemento, fomentadas todas estas mejoras sobre terrenos nacionales comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mejoras de M.C., separa cerca de alambre con púas, en parte propia del colindante; COSTADO DERECHO: mejoras de R.H., divide cerca de alambre con púas propiedad del colindante; COSTADO IZQUIERDO: mejoras de R.G., separa cerca de alambre con púas también del colindante; y POR EL FONDO: mejoras de A.F., divide cerca de alambre con púas propias de las mejoras vendidas; por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00)

Además, a probar el divorcio de fecha 29 de mayo de 1985 (fls. 26 al 29) por sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.G. y J.E.A.A..

Pero, no se desprende de ningún medio probatorio dirigido a demostrar fehacientemente la conducta de la parte demandada A.T.M.A., con el ánimo de engañar o influir en el consentimiento del ciudadano J.E.A., para la suscripción del contrato de venta del inmueble identificado supra,

En consecuencia no se encuentra verificado la primera exigencia del artículo 1.154, es decir, el animus decipiendi. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar los demás supuestos de procedencia de la pretensión de nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento por dolo, conforme a lo señalado en el artículo 1.154 del Código Civil como son: b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento, ya que su verificación debe ser concurrente.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de que la parte demandante no logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por dolo, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, sólo con afirmaciones de hecho no puede desconocerse la veracidad de las declaraciones hechas en un instrumento público.

En consecuencia, en fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal, declarará SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de venta suscrito por los ciudadanos J.E.A. (vendedor) y T.M.A. (compradora), en fecha 13 de octubre de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que obra inserto con el Nro. 09, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de venta, propuesta por los ciudadanos A.G.A.G., H.A.G., A.A.G., YALIXZA ARAQUE GUTIÉRREZ, MENCA YHAJAIRA ARAQUE GUTIÉRREZ y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.001.405, 8.001.406, 9.196.647, 9.204.307, 9.394.277 y 10.243.830, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M., contra la ciudadana A.T.M.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.297.993, domiciliada en San R.d.G.M.O.R.d.L.d.E.M., y por sucesión procesal a los ciudadanos M.L.H.M., R.D.S.S.M., N.S.M., J.G.S.M., M.A.M. y M.A.R.M..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadanos A.G.A.G., H.A.G., A.A.G., YALIXZA ARAQUE GUTIÉRREZ, MENCA YHAJAIRA ARAQUE GUTIÉRREZ y LEOVAN ARAQUE GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, por haber resultado vencidos en la pretensión principal.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

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