Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000079

Visto el Escrito de Demanda, mediante el cual la parte demandante solicita decreto de medida preventiva de embargo, textualmente en los siguientes términos y fundamentos: “…solicitamos con todo acatamiento ciudadano Juez, en nombre de nuestros poderdantes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE medida preventiva de embargo sobre la Unidad de Transporte Público identificada… la cual es propiedad del co-demandado H.I.M....”, éste Juzgador observa:

Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra, cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente Nº 1999-15.500, Sentencia Nº 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas 345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En el caso de marras la parte actora, se limitó a solicitar y fundamentar su petición textualmente así: “…solicitamos con todo acatamiento ciudadano Juez, en nombre de nuestros poderdantes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE medida preventiva de embargo sobre la Unidad de Transporte Público identificada… la cual es propiedad del co-demandado H.I.M....”, es decir en su petición de medida cautelar no señala la forma en la que supone demostrados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, FUMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA, ni alega si estos existen o de donde se desprende, lo cual constituye su carga exclusiva, conforme se estableció antes.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada. Y ASÌ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

Exp.: Nº AH1A-X-2013-000079.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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