Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSolangel Castillo de V.
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA A NA DE CORO, 13 DE JULIO DE 2004.

192° Y 144°.

ASUNTO PRINCIPAL: N° IK01-P-2002- 000017.

ASUNTO: N° IK01-P-2002- 000017.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. S.C.D.

VILLAVICENCIO.

ESCABINO TITULAR N°- 1: E.C..

ESCABINO TITULAR N°- 2: N.G..

SECRETARIOS DE SALA ABOGADOS: J.R.,

R.G..

FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOGADO: M.M..

DEFENSORES: ABOGADAS: M.B., NADESKA

TORREALBA Y M.E.H..

ACUSADO: 1- LIOSCAR P.B..

JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En Fecha 26 de Febrero de 2002, se presento Escrito, con todos sus anexos consistentes en los Actos de Investigación, por el Representante Fiscal (Fiscalia Séptima del Ministerio Público con sede en S.A.d.C.), al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en el mismo solicita la Privación Preventiva de Libertad, del Ciudadano: LIOSCAR P.B. por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en Funciones de Control, fija Audiencia de Presentación, para el Día 26 de Febrero de 2002, a las 10:30 de la Mañana.

En Fecha 24 de Febrero de 2002, el Ciudadano: LIOSCAR P.B., quedo Detenido, el la Comandancia Policial con sede en S.A.d.C., de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 26 de Febrero de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación, por el referido Tribunal, con todas las Garantías Constitucionales y Procésales y les fue Decretada al Imputado: LIOSCAR P.B., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 3° y 4°, las cuales consisten en presentación cada Quince Días, ante la Fiscalia Séptima y ante la Defensoría Pública Segunda y Prohibición de la Salida del País, y Ordenando en el mismo Acto el Tribunal, La Boleta de Excarcelación. Así mismo se acordó el Procedimiento Ordinario.

En Fecha 09 de Mayo de 2002, el Representante de la Vindicta Pública, presenta la Acusación respectiva, en contra del Imputado de Autos, por la Comisión de los Delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, En Fecha 13 de Mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Control, fija Audiencia Preliminar, para el Día 05 de Junio de 2002, a las 09:00 de la Mañana, y Ordena Notificar a las Partes, la cual no se llevo a cabo en Fecha 01 de Agosto de 2002, luego de la realización de la misma con todas las Garantías Constitucionales y Procésales, el Ciudadano Juez Admite la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por la Comisión de los Delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, así como las Pruebas ofrecidas por ambas partes, por considerarlas Pertinentes y Necesarias, y Declara con lugar la Solicitud de la Defensa de la modificación del régimen de presentaciones ante la Fiscalia y la Defensoria, de cada Quince Días por cada Treintas Días, y se Ordena la Apertura el Juicio Oral y Público, remitiéndose las Actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, sea Distribuido entre los Tribunales de Juicio.

En Fecha 12 de Septiembre de 2002, se recibió por el Tribunal Primero de Juicio, procedente del Tribunal Segundo de Control, se le dio entrada, Fijándose de conformidad a lo establecido en los Artículos 161,163 en Armonía con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerdas Fijar el Sorteo Ordinario, para el Día 23 de Julio de 2002, y de esta manera poder Constituir en Tribunal Mixto, que conocerá del Presente Asunto.

En Fecha 09 de Octubre de 2003, se constituyo definitivamente el Tribunal Mixto, que conocerá del Presente Asunto, de conformidad a o establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando Constituido el Tribunal Mixto de la Siguiente Manera: Juez Presidente Abogada: NORKIS A.D..

Titular 1: E.C..

Titular 2: N.G..

En Fecha 08 de Junio de 2004, siendo la Oportunidad Legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, se procede de inmediato a la Depuración de la Ciudadana Juez Doctora: S.C.D.V., de las Defensoras Privadas: NADEZCA TORREALBA, M.E.H., y el Secretario de Sala: J.R., de conformidad a lo establecido en los Artículos 86, 151, 152, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándo el Tribunal Constituido de la Siguiente manera: Juez Presidente Doctora: S.C.D.V., Titular 1: E.C., Titular 2: N.G., y como Secretario de Sala Abogado: J.R., se procedió de inmediato a tomarle Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos y se apertura el Debate, el cual continuo en Fecha 16, de Junio de 2004 y concluyo en Fecha: 29 de Junio de 2004

En tal sentido corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS II.

En Fecha 08 de Junio de 2004, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el Asunto Signado con el Numero IK01-P-2002-000017, en contra del Acusado: LIOSCAR P.B., se constituye el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencia N°-2, de esta Circuito Penal, presidido por la Ciudadana Juez Doctora: S.C.D.V., previa Juramentación de las Personas designadas para actuar como Escabinas, en el Presente Asunto y una Vez Verificada la Presencia de las Partes, se concede el Derecho de Palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado: R.D.T.M., quien presenta Formal Acusación en contra del Acusado: LIOSCAR P.B., por la Comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo expuso las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los Hechos objetos del Debate, señalando que según se Desprende de Acta Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de Fecha 24 de Febrero de 2002, y de las Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación S.A.d.C., que consta en la Causa N° G-239.315, en esta misma Fecha, encontrándose el Agente F.Q., de servicio en el Puesto de Control de la Alcabala de Caujarao, en compañía del Agente: S.A., donde se encontraban realizando un dispositivo de revisión de Documentos de Vehículos e Identificación de Pasajeros, cuando lograron observar que venia una Buseta el Transporte Colectivo (Ruta S.C.d. los Taques), a la cual le solicitaron se estacionara a la Derecha y que se bajaran los Ciudadanos que se encontraban en la misma, debido a que le iban a realizar una Requisa, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde uno de los Ciudadanos que vestía una franelilla de Color Blanco y Pantalón de Color Gris, le solicitaron sus Documentación Personal, pero cuando saca su Cartera logro observar que cae al suelo unos envoltorios, verificando que se trataba de la cantidad de Seis (6), envoltorios de material sintético, Cinco (5) de Color Azul con B.U. (1) de color Negro, todos contentivos en su interior de un Polvo de Color Blanco presumiblemente COCAINA, anudados en la parte superior, con cinta de Casette de Color Marrón, Quedando el Mismo Identificado como: LIOSCAR P.B., Venezolano, Mayor de Edad, de 21 Años, con Fecha de Nacimiento 05-08-80, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.646.240, de Estado Civil Soltero, de Profesión Indefinida, Natural de Punto Fijo, y Residenciado en Villa Marina, Casa Sin N°,

De igual forma la Representación fiscal, Ofreció como medios de Pruebas a los Fines de ser incorporados al Debate, en su Oportunidad correspondiente las testimoniales:

Declaración de los Funcionarios Policiales Agente: F.Q., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del acusado LIOSCAR P.B., y la incautación de la Droga, Objeto del presente Juicio. quienes pueden ser ubicados en la sede de ese cuerpo Policial.

Declaración de los Funcionarios Policiales Agente: S.A., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del acusado LIOSCAR P.B., y la incautación de la Droga, Objeto del presente Juicio. quienes pueden ser ubicados en la sede de ese cuerpo Policial.

Declaración del Ciudadano: E.J.G.D., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.135.906, para que Declare, como fueron los Hechos, ya que fueron los Testigos Presénciales de los Hechos.

Declaración del Ciudadano: C.D.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V – 14.478.854, para que Declare, como fueron los Hechos.

Declaración del Experto: Lic. WILLIAN ROBLES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, para que Declare ante el Juez y corrobore el resultado de la Experticia Química de la Droga, Objeto de la presente Causa.

Declaración de la experta Funcionaria Licenciada: R.F., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, para que Declare ante el Juez y corrobore el resultado de la Experticia Química de la Droga, Objeto de la presente Causa.

De igual forma la Representación fiscal, Ofreció como medios de Pruebas Documentales a los Fines de ser incorporados al Debate, en su Oportunidad correspondiente:

1- Acta Policial de Fecha 23-02-2002, Suscrita por los funcionarios: F.Q. y S.Q., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del acusado: LIOSCAR P.B., y la incautación de la Droga, Objeto del presente Juicio

2- Resultado de la Experticia N° 9700-135-DT-206, de Fecha 14-03-2002, Practicada por los Expertos Licenciados: WILLIAN ROBLES y R.F., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, para que Declare ante el Juez y corrobore el resultado de la Experticia Química de la Droga, Objeto de la presente Causa.

Seguidamente la Ciudadana Juez, impone al Acusado del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, así como del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz que "SI" deseaba Declarar, quien luego de Identificarse expone textualmente: " Yo Salí de villa marina para las cataratas, veníamos varias personas en el autobús, éramos 34 personas, nos pararon en una alcabala de la guardia entrando a coro, nos pidieron los documentos a todos, después seguimos a las cataratas y nos pararon en la alcabala, donde nos abajaron y nos pidieron los documentos, me quitaron la cedula, el policía me la entregó y después el policía nos metió en el autobús, y nos volvió a bajar, el policía me empezó a empujar, me registraron de nuevo y me quitaron mi cedula, luego el policía se agacho, agarro lo que agarro y me empezaron a empujar, luego el policía me quito los reales que yo llevaba y un anillo, después otro policía me agarro y me metió una cachetada, y me llevaron al calabozo, otro policía me empezó a golpear, es todo.

Seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta informa al Acusado que seguidamente se le concede el Derecho de Preguntar a l Fiscal del Ministerio Público, quien le hará una serie de Preguntas y que el esta en la Libertad de contestar si considera procedente responderlas y que de negarse a dar respuestas de las Preguntas del Fiscal se dejara expresa constancia en el Acta del Debate de la Pregunta y de la Negativa a ser respondida, informando a las Partes el Deber que tiene de no realizar Preguntas capciosas, sugestivas o impertinente tal como lo preceptúa en Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido interroga el Representante Fiscal dejándose constancias de las siguientes Preguntas y Repuestas: 1-¿A dónde se dirigía, Usted.? A las cataratas, 2- ¿Habían personas conocidas? Solo de vista, solo iba con una amiga, 3- ¿Conoce el nombre de esa amiga? De apodo, 4-¿Usted iba solo a las cataratas? Si iba solo, 5-¿En que momento le pidieron los documentos? Cuando nos bajaron del autobús, 6-¿En el momento de su detención cuando el policía se agacho donde estaba usted? Como a dos metros de donde localizaron la sustancia, 7-¿Cuándo el funcionario se agacho quien le estaba requiriendo su identificación? Otro funcionario, 8-¿Al momento de agacharse el funcionario policial al recoger el objeto del suelo se encontraba alguna otra persona siendo objeto de una revisión? No se, 9-¿Qué vio usted que recogió el policía del suelo? No se, 10-¿Qué escucho usted de los funcionarios? Que me montara que iba preso y después fue que me dijeron que habían encontrado droga, 11-¿Qué funcionario le dijo que era droga? No recuerdo. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no realizara ninguna otra Pregunta.

Acto la Juez presidenta otorga el Derecho de Preguntar a su Defendido a las ciudadanas Abogadas, quienes manifiestan que realizara el Interrogatorio la Abogada: M.E.H., dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Repuestas: 1-¿Usted ha consumido alguna vez droga? No, nunca, 2-¿Recuerda cuantos funcionarios policiales actuaron en el procedimiento? Eran muchos, demasiados, 3-¿Podría recordar aproximadamente cuantos? Como veinte, 4-¿Todos estaban en el momento que detienen el autobús? Si, 5-¿En el momento que se detiene el autobús, como comenzó el procedimiento? Nos bajaron a todos y luego comenzaron con la requisa, ¿habían funcionarios femeninas? No se, 6-¿Habían personas civiles cerca de usted en la revisión? Solo nosotros, y otros autobuses que estaban llegando. De seguidas los escabinos no interrogaron al acusado. manifiesta la Defensa que no realizara ninguna otra Pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Preguntar al Acusado a las Jueces Escabinas, quienes manifiestan que no realizaran preguntas, solicitando se deje constancia en el Ata del Debate.

Acto seguido la Juez Presidenta, interroga al Acusado, solicitando al Secretario de Sala dejar constancia de las Preguntas y Respuestas: 1-¿Usted consume drogas? R- No, 2-¿Cuántas veces le solicitaron la documentación? R- Una vez fue en la alcabala de los medanos y la otra fue cuando encontraron la sustancia, no recuerdo el nombre de la alcabala, 3-¿Qué pasa cuando llegan a la alcabala de caujarao? R- Nos bajan nos piden los documentos, nos pegan a la pared para realizar la requisa, nos registran no nos consiguen nada, nos montamos al autobús y luego nos vuelven a bajar, me golpearon y me quitaron los reales, 4-¿Cuándo dice que lo metieron hacia adentro a que se refiere? R-Me metieron a un cuartito a mi solo y me desnudaron y me daban golpes, 5-¿Cuándo lo meten al cuartito quienes estaban? R-Los funcionarios, 6-¿Luego que le hicieron? R-Me mandaron a la policía, 7-¿Ha estado alguna vez detenido? Solo una sola vez.

Acto seguido se continua el Debate y de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, ofrecidas por la Representación Fiscal, seguidamente la Juez Presidenta informa y solicita se deje constancia expresa en el Acta de Debate que por cuanto no se encuentran presentes los Ciudadanos Expertos promovidos por la Representación Fiscal se altera el Orden de recepción de Pruebas de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 354 Ejuedem, y se procede de conformidad al Artículo 355 Esjusdem a solicitando la Juez Presidenta al Alguacil de sala, conducir al Testigo: F.Q., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Falcón, quien junto con su Compañero realizaron la aprehensión del acusado: LIOSCAR P.B., y la incautación de la Droga, Objeto del presente Juicio. a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó "Nos encontrábamos en un punto de control en caujarao cuando visualizamos una buseta la mandamos a parar a la derecha, me dirigí a decirle a los pasajeros que se bajaran de la buseta ya que íbamos a efectuar una requisa personal, empezamos con la requisa de los ciudadanos, donde un ciudadano vestido de franelilla blanca y pantalón gris, le pido su documentación personal, donde el saca su cartera y al sacar su cartera para mostrarme su documentación se le cae al suelo seis envoltorios, verifico cinco de color azul con blanco y uno de color negro, de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, es todo".

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra al Fiscal a los fines de que explane su Interrogatorio, lo interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas, 1-¿Cuántos funcionarios se encontraban en esa alcabala de caujarao? R-Dos, 2-¿En ese momento había otro vehículo sometido a revisión? No, 3-¿Diga usted cuantas personas había en esa buseta? R-La buseta era de 24 pasajeros y venia full, 4-¿Al momento de requerir la documentación del acusado, usted le estaba requiriendo la documentación? Si era yo, 5-¿Qué paso? R-Yo le pido su documentación, cuando el saca la cartera se le caen los envoltorios, 6-¿Una vez se percata de los envoltorios que hizo? R-Lo inmovilice a el, Verifico los envoltorios, 7-¿Luego a donde lo trasladaron al hoy acusado una vez localizado los envoltorios? R-Lo llevamos en la unidad n° 183 A la dirección de inteligencia, el DIPE, en la comandancia general, 9-¿Diga usted si en algún momento una ves detectado los envoltorios se procedió a desnudar al hoy acusado? R-Si, 10-¿En donde le realizaron la inspección? En el reten policial, en la comandancia general, 11-¿Se encontraban otras personas en ese lugar? R-Eran pasajeros de la buseta, 12-¿De ese procedimiento tomaron la entrevista de algún testigo? R-Hubo dos testigos. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no realizara ninguna otra Pregunta.

Acto seguido la Juez presidenta otroga el Derecho de Preguntar a las Abogadas de la Defensa a los fines de ejercer el Derecho de Preguntar al Testigo de la Fiscalia, dejándose constancia de las siguiente Preguntas y Repuestas: 1-¿Diga usted si antes de venir a declarar leyó usted el acta levantada por su persona antes de venir a declarar a este juicio? R-Si, 2-¿Podría decir que día sucedieron los hechos? R- El 23 de febrero del 2002, 3-¿Podría decir si usted acostumbra a contar los pasajeros de los autobuses? R-No acostumbro a contar los pasajeros pero era una buseta de 24 pasajeros, 5-¿Cuál fue su actuación en el momento de realizar el procedimiento? R-Paro a la buseta, subo y les digo a los pasajeros que bajen para una revisión, 6-¿Cuántos funcionarios estaban en la alcabala? R-Dos, 7-¿Cuántos funcionarios estaban en la patrulla? R-Cuatro, 8-¿Diga el numero de la patrulla? R-N°183, 9-¿Qué estaba haciendo en ese momento el funcionario s.A.? R-Se encontraba requisando otros pasajeros, 10-¿En el momento de pedir la documentación al acusado quien se encontraba con usted? R-Estaba s.A., 11-¿A que distancia estaba el funcionario s.A. de usted? R-Como a dos metros lineales, 12-¿Cuántas personas estaban entre usted y el funcionario S.A.? R-Alrededor de quince personas, 13-¿En el momento que usted realiza la requisa al acusado, lo impuso de lo que se estaba buscando? R-No, 14¿En el momento que dice que levanto del piso unos envoltorios que hizo? R-Los agarre del suelo y me lo llevo detenido y lo pongo a la orden del DIPE, 15-¿Podría decir la hora en que detuvieron el autobús? R-Eran las 8:45 de la mañana, 16¿Cuánto tiempo transcurrió entre las 8:45 de la mañana y el momento en el que trasladaron al acusado al reten? R-Como 10 minutos, 17-¿Para el momento del traslado donde estaba S.A.? R-Iba conmigo, 18-¿Podría decir el nombre de los funcionarios que iban en la patrulla? R- Dos auxiliares, S.A., H.R., el conductor J.M., 18-¿Cuándo llega al reten de la comandancia que sucedió? R- Lo bajamos de la unidad y lo pusimos a la orden del DIPE, e hice mi acta policial ese día, 19¿Después que hace el acta policial que hace? R-La firmo, 20-¿Cuál era su labor ese día? R-Estar el punto de control de caujarao, 21¿Una vez que usted pone a disposición del Dipe al acusado, lo vuelve a ver? R-No, 22-¿Nos podría decir usted quien se quedo en la alcabala de caujarao cuando se trasladan en la patrulla? R-Creo que el jefe de los servicios, en este estado interviene la ABG: NADESCA TORREALBA, quien interroga al testigo, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas 1-¿Qué color de zapatos tenia el señor Lioscar? R-No lo recuerdo, 2-¿Recuerda el color y material de la cartera del ciudadano Lioscar? R-Era de color negro, 3-¿Podría decir quien le dio el acta policial y que según sus palabras usted reviso antes de venir a juicio? R-Nadie, tenia una copia, 4-¿Diga usted que otra característica visibles tenia el ciudadano Lioscar? R-Solo recuerdo la vestimenta, 5-¿Diga usted cuantas veces bajaron y subieron los pasajeros? R-Una sola vez, 6-¿Cuántas personas fueron requisadas ese día? R-Quince caballeros. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Preguntar al Testigo de la Fiscalia las Jueces Escabinas, quienes manifiestan que no realizaran preguntas, solicitando se deje constancia en el Ata del Debate.

Acto seguido la Juez Presidenta, interroga al Testigo de la Fiscalia solicitando al Secretario de Sala dejar constancia de las Preguntas y Respuestas: 1-¿En que momento si para la practica del procedimiento solicitaron la colaboración de personas civiles? R-Si dos testigos, 2-¿Dónde estaban los testigos? R-Eran pasajeros de la buseta, 3-¿Quién le informo a los ciudadanos que iban a ser testigos? R-S.A., 4-¿En que momento están presentes los testigos en el procedimiento? R-Cuando le estoy haciendo la requisa y se caen los envoltorios yo llamo a S.A. y le digo que me traigan dos testigos, 5-¿Usted práctico requisa a todos los pasajeros? R-A todos menos a las damas, 6-¿En la requisa usted informo a las personas que iban a ser requisadas? R-Si, para mostrar sus documentos, 7-¿En la alcabala de caujarao, introdujo al acusado a un cuarto para quitarle la ropa? R-No, 8-¿Quiénes estaban presentes cuando le dijeron al acusado que se quite la ropa? R-Yo no practique esa requisa.

Acto la Juez Presidenta al Alguacil de sala, conducir al Testigo: S.I.A.C. C.I:12.178.361, FUNCIONARIO ADSCRITO A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES ACTUALMENTE DISTINGUIDO, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó. "Era el dos de febrero del 2002 estábamos de servicio en la alcabala de caujarao en compañía del agente F.Q., efectuando un dispositivo de requisa y documentos personales de las personas, visualizando un autobús de la línea S.C.d. los taques, posteriormente le informamos a los pasajeros que se bajaran que íbamos a efectuar una requisa, me encontraba cerca del agente F.Q., requisando a otros ciudadanos, cuando el mismo efectuó la requisa a un ciudadano que vestía un pantalón gris y franelilla blanca, al momento de pedirle su documentación al ciudadano sacar la cartera, se le cayeron seis envoltorios de material sintético, cinco de color blanco con azul y uno de color negro, contentivo de un polvo blanco presumiblemente cocaína, de allí procedimos a llevar al ciudadano a dentro del comando policial, donde de allí el mismo iba a ser trasladado a la Comandancia general". Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra al Fiscal a los fines de que explane su Interrogatorio, lo interroga la representación fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: 1-¿Diga usted cuantas personas habían en ese transporte? R-Como 50 o 40 personas aproximadamente, 2-¿Diga usted en que lugar practicaron la requisa al hoy acusado? R-En una tela metálica que se encuentra fuera del comando, 3-¿Qué realizo su compañero Quero y usted al caerse los envoltorios que cargaba el hoy acusado? R-Yo me encontraba cerca de Quero revisando otro ciudadano y en ese momento el revisaba al ciudadano cuando se le cayeron los envoltorios, 4-¿Qué distancia tenia usted con respecto a su amigo Quero cuando se cayeron los envoltorios? R-Dos metros, 5-¿Cómo concluyeron el procedimiento en cuanto al acusado? R-En ese momento detuvimos al ciudadano, lo llevamos adentro del modulo policial y posteriormente lo trasladamos a la comandancia, 6-¿Quiénes practicaron esa acta policial? El agente F.Q. y mi persona. Es Todo.

Acto la Juez presidenta otorga el Derecho de Preguntar a las Abogadas de la Defensa a los fines de ejercer el Derecho de Preguntar al Testigo de la Fiscalia, dejándose constancia de las siguiente Preguntas y Repuestas: 1-¿Usted leyó el acta policial antes de venir al juicio? R-Esa acta no la tengo, 2-¿Usted la leyó? R-Si, 3-¿Quién se la dio? R- El otro agente porque le quedo copia, 4-¿El funcionario se quedo con la copia o estaba la copia en otro sitio? R-El acta la tiene el agente F.Q., 5-¿Qué sucede cuando le dan la voz de alto al autobús? R-El funcionario se sube y les dice que se va a revisar el autobús, 6-¿Cómo estaban las persona luego de bajarlas del autobús? R-De espalda a nosotros, 7-¿Quiénes se encontraban con las mujeres que estaban allí? R-Otros funcionarios que estaban allí, 8-¿Cuántas personas había entre usted y el funcionario Quero cuando requisaban a las personas? R-Dos personas, 9-¿En la hilera de personas donde estaba el señor Lioscar? R-De izquierda a derecha como cinco o seis personas, 10-¿Qué le dice a las personas cuando la colocan frente a la maya? R-Les decimos que levanten las manos para requisarlos, 11-¿Para el momento de la requisa ustedes informaron a esas personas para que la hacían? R-Sí, 12-¿Podría decir el porque de la requisa? R-Nosotros informamos a los ciudadanos que se colocaran pegados a la cerca para efectuar una pequeña requisa de cacheo, para verificar la documentación personal, 13¿En el momento de pedirle la documentación al acusado le hicieron una requisa previamente? R-Sí, 14-¿Qué consiguieron? R-Al momento de pedirle la documentación el ciudadano saca su cartera y se le caen seis envoltorios y el funcionario Quero le dijo que se quedara quietecito allí puesto que eso se le cayó de la cartera, 15-¿Recuerda como vestía el acusado? R-Pantalón gris y una franelilla blanca, ¿Diga de que material y de que color era la cartera del acusado? R-No recuerdo, 16-¿Cuántos funcionarios estaban allí en ese procedimiento? R- Recuerdo como cinco, 17-¿Cuándo detienen al acusado que hicieron con el? R-Lo metimos adentro del comando y lo pusimos a la orden del jefe de los servicios, luego le dijimos que se quitara la ropa, 18-¿Estaba el funcionario Quero dentro cuando le realizaban la requisa al hoy acusado? R-Si, con el jefe de los servicios, 19¿Luego que hicieron posteriormente que lo ponen a disposición del jefe de los servicios? R-Lo trasladamos adentro del comando y lo pusimos a la orden del jefe de los servicios, y posteriormente yo salgo para seguir con la requisa, y luego hicimos el acta, su dirección y filiación personal, y lo trasladamos a la comandancia general.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Preguntar al Testigo de la Fiscalia las Jueces Escabinas, quienes manifiestan que no realizaran preguntas, solicitando se deje constancia en el Ata del Debate.

Acto seguido la Juez Presidenta, interroga al Testigo de la Fiscalia solicitando al Secretario de Sala dejar constancia de las Preguntas y Respuestas: 1-¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? R-Cuatro, 2-¿Cuántos funcionarios practicaron el traslado del acusado a la comandancia general? R-Seis, 3-¿Recuerda sus nombres? R-F.Q., el distinguido H.R., y no recuerdo quienes mas, 4-¿Quién redacto el acta policial? R-El escribiente que se encuentra allí, 5-¿Al momento de practicar el cacheo ustedes permitieron la participación de algunos testigos? R- Llamamos a dos testigos para que vieran la requisa, 6-¿Quiénes eran esos testigos? R-Unos señores que estaban cerca de la alcabala, 7-¿Estos señores iban adentro del autobús o estaban cerca de la alcabala? R-No recuerdo, 8-¿En el momento de la requisa, y llevan al acusado ante el jefe de servicio, recuerda si el funcionario Quero estaba dentro del comando al requisar al acusado sin la ropa? R-Si, 9-¿Tiene conocimiento si al acusado lo requisaron en la comandancia general? R-Si, 10-¿En el momento de la requisa al hoy acusado usted sabe si cualquiera de los funcionarios le despojo de algún dinero? No, 11-¿Cuántas actas elaboraron ustedes de ese procedimiento? R-El acta se levanta a mano, es un borrador, luego en la policía la hicimos en el DIPE en computadora.

Acto seguido habiéndose verificado que no se encuentran presentes mas testigos la ciudadana juez aplaza el presente acto para el día miércoles 16 de junio del presente año, a las 8:30 de la mañana. Librese de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, mandato de conducción a los expertos W.R. Y RAINELDA FUENMAYOR y a los testigos E.J.G. Y C.D.M.. Ofíciese a la oficina de participación ciudadana. Quedan notificados todos los presentes. Siendo las dos de la tarde (2:45 P.m.) se retira el Tribunal quedando convocados los presentes.

En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro, (2004), siendo las 10:30 AM. del día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto seguido contra del Acusado: LIOSCAR D.P.B. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Mixto PRIMERO DE JUICIO conformado por la Abg. S.C. como JUEZ PRESIDENTE, los ESCABINOS, TITULAR 1: E.C., TITULAR 2: N.G. y como SECRETARIO DE SALA Abg. J.R.. Acto seguido la Juez profesional instruye al secretario se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. R.D.T.M.F.S.d.M.P.d.E.f., los Abg. NADEZCA TORREALBA y M.E.H., Defensoras privadas y el Acusado LIOSCAR D.P.B., igualmente se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los ciudadanos: E.J.G. (testigo), promovidos por la representación fiscal, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ABG. M.B., defensora privada, RAINELDA FUENMAYOR,(experto) C.D.M. (testigo).

Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez Presidenta continua con la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y 354 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo promovido por el ministerio Público, quien pasó al estrado manifestando que su nombre es E.J.G.D. CI: 17.135.906, domiciliado en los taques, urbanización la florida, casa n° 14-03-02, se le tomó el respectivo juramento de ley, dándosele lectura al artículo 243 del Código Penal, quien manifestó: "Andábamos en un paseo que salio de villa marina, yo soy de los taques, yo no quería venir pero un amigo me dijo vamos y fui, en la alcabala de caujarao nos pararon , por que estaban parando las busetas, y las requisaron, cuando requisaron en la que iba yo nos pegaron a un alambre luego yo escuche cuando un policía dijo vengan acá ciudadanos; para meternos en un cuarto y requisarnos, yo me puse en la fila donde estaban los últimos, y un policía me pregunto si era mayor y casualmente yo era mayor, y el me aparo, siguió preguntando y le pregunto a otro que estaba adelante que también era mayor, fuimos dijimos lo que íbamos a decir, declaramos allá, y el muchacho quedo detenido". Es todo.

Acto seguido al concluir la Declaración del Testigo, la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra al Represéntate Fiscal, informando a las Partes el Deber que tiene de no realizar Preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes tal como lo preceptúa en Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lagunas de las interrogantes realizadas por el Fiscal, 1-¿En que trabaja usted? R-Yo estudio pero cuando no tengo clase ayudo a mi papa, en un taller de mecánica que tenemos en mi casa 2-¿Por qué estaba usted en esa alcabala ese día? R-Porque era un paseo, yo no conozco al acusado, ¿usted no es amigo del acusado? R-No, 3-¿En que momento el funcionario policial le dijo para que fuera a la requisa del acusado? R-Estábamos en la fila y escuche cuando el policía le dijo al acusado ven acá, y luego nos llamaron a un cuarto para requisarnos, 4-¿A que distancia se encontraba usted del acusado cuando lo requisaban? R-Como a diez o doce personas de distancia, no pudiendo precisar la distancia en metros y señalo la pared de la sala de audiencia que estaba al frente como ejemplo 5-¿Diga usted en que posición se encontraban las personas que estaban al lado del acusado? R-Parados, con las manos hacia arriba, 6-¿Qué quiere decir cuando dice, dijimos lo que teníamos que decir? R-Me pasaron a declarar y me preguntaron si yo lo había visto y le dije que no, que cuantos envoltorios eran, les dije que no sabia, me preguntaron si lo conocía les dije que no, 7-¿Ellos le hicieron firmar una entrevista? R- No, 8-¿Qué firmo usted, que pretendía usted con esa firma? R- No se, yo firme y puse las huellas, 9-¿Cuándo se encontraba en la pared en la requisa que vio con respecto a los otros ciudadanos? R- Nada, ¿Para donde se llevaron los funcionarios al acusado? R- Para adentro del comando, 10-¿Quiénes iban con el? R- Un funcionario nada mas, 11-¿Usted presencio o escucho algún objeto ilegal que refirió el funcionario policial? R- No lo vi y tampoco lo escuche, 12-¿Qué escucho? R- Cuando dijeron que era una requisa, 13-¿Recuerda que otras personas fueron detenidas? No el solo y dos testigos, 14-¿A usted lo requisaron? R-Si en el alambrado, seguidamente solicito al tribunal se le exhiba el acta al testigo a los fines de que el mismo verifique si dicha firma y huella son de el, permitiéndosele por intermedio del Alguacil de Sala la Causa solo a los fines de que verifique si es su Firma y sus Huellas, 15-¿Ese día no firmo ningún otro documento en la policía? R-No que yo recuerde, 16-¿Usted cuando firmo ese documento, lo hizo en calidad de testigo? R-Si en calidad de testigo, 17¿Usted vio en algún momento de ese día los envoltorios que los funcionarios decían se habían encontrado allí? No.

Acto seguido al concluir el Interrogatorio del Fiscal, al Testigo, la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Defensa, informando a las Partes el Deber que tiene de no realizar Preguntas capciosas, sugestivas o impertinente tal como lo preceptúa en Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia, que las Defensoras no realizaran ninguna Pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho a las Jueces Escabinas a los fines de realizar las Preguntas que consideren pertinentes al Testigo de la Fiscalia, dejándose constancia en el Acta del Debate que las Jueces no realizaran ninguna pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta interroga al Testigo dejándose constancia de las Siguientes Preguntas y Repuestas: 1-¿Qué observo usted en el procedimiento donde fue testigo? R-Yo no vi nada en ningún momento, 2-¿A usted lo requisaron si o no? R-Si en el alambrado, 3-¿Qué ocurrió en el cuarto al que lo llevaron? R-A mi no me llevaron porque era testigo, 4-¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? Como cuatro o cinco. Es Todo.

Acto seguido se informa al tribunal la presencia de la LIC. REINELDA FUENMAYOR experto promovido por la representación fiscal en la sede de esta Circuito, seguidamente el tribunal como punto previo declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que no sea aceptado el testimonio del experto solicitada al comienzo de este juicio, por cuanto dicho testimonio fue admitido en la audiencia preliminar por el juez de control de conformidad con el artículo 328 del COPP la defensa no opuso la excepción expuesta como punto previo en la apertura de la audiencia oral y pública, reservándose el tribunal valorar dicha prueba en su oportunidad legal.

Acto seguido la Defensa no convalida el testimonio del experto, seguidamente el Representante Fiscal solicita el Derecho de Palabra a los fines de dar contestación a lo expuesto por la Defensa de oponerse a la Deposición de la Experta, la Juez Presidenta otorga el Derecho y el Fiscal expone, sus alegatos oponiéndose a lo solicitado por la defensa haciendo lectura de la sentencia n° 2720 del 04 de noviembre del 2002 de la sala constitucional del TSJ.

Acto seguido la Defensa solicita el Derecho de Palabra a los fines de dar contestación a lo expuesto por la Fiscalia, la Juez Presidenta otorga el Derecho y la defensa aclarando la sentencia explicada por la vindicta pública destacando la falsedad de dicha explicación realizada por la representación fiscal, realizando la respectiva aclaratoria e insistiendo al tribunal que nos encontramos ante la teoría del árbol envenenado, solicitando al ciudadano juez se les explique a los escabinos para que los mismos no sean contaminados.

Representante Fiscal solicita el Derecho de Palabra a los fines de dar contestación a lo expuesto por la Defensa, quien realizo la lectura y breve comentario sobre la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2002 emanada de la sala constitucional del TSJ. Acto seguido una vez concluida la intervención de las partes, la ciudadana juez presidente ratifica la decisión de declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa, por cuanto de conformidad con el artículo 14 del COPP se apreciarán las pruebas incorporadas en las audiencias conforme las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, permitiendo que se de el contradictorio con la referida experto, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 la juez presidente se reserva la apreciación y valoración de la prueba al concluir el debate oral y público, vale decir con la referida sentencia. Es Todo.

Acto seguido se hace pasar al estrado a la ciudadana: RAINELDA GISELDA FUENMAYOR URDANETA C.I 7.615.145 experto promovida por la representación fiscal, a quien se le pusieron a la vista las actuaciones realizadas por esta, tomándosele el respectivo juramento de ley, dándosele lectura al artículo 243 del Código Penal, quien solicito al tribunal permitirle la causa a los fines de verificar la experticia realizada y de conformidad con el artículo 354 del COPP, la juez presidente permitió la referida causa, oponiéndose la defensa, a que se le permitiera la causa a la experto, declarando el tribunal sin lugar dicha oposición, por cuanto solo se le esta permitiendo a manera de consulta y en ningun momento para su lectura, procediendo a explicar ampliamente la experticia realizada por ésta.

Acto seguido al concluir la Declaración de la Experta, la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra al Represéntante Fiscal, dejándose constancia de algunas de las interrogantes realizadas por el Fiscal,: 1-¿Indique desde cuando trabaja en el CICPC? R-Tengo 12 años y 6 meses, 2-¿Qué funciones realiza dentro del departamento? R-Microanálisis, experticias químicas, botánicas, sanguíneas, seminales, hematológicas, etc., 3-¿Qué facultad tiene usted para determinar la naturaleza de la sustancia a la que le hizo experticia? R-Soy licenciada en bionalisis, 4-¿Cuántas experticias químicas referidas a cocaína a practicado? R-Entre 15 y 20 experticias al día, 5-¿Del análisis una ves determinada la sustancias que consecuencia trae el consumo de esta al ser humano? R-Trastornos neurológicos, hiper-excitabilidad, un coma hasta llegar a la muerte. Es Todo.

Acto seguido al concluir lel Interrogatorio del Fiscal, a la Experta, la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Defensa, manifestó que no ejercerá su derecho a preguntar, solicitando la Juez Presidenta dejar expresa constancia en el Acta del Debate.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a las Jueces Escabinas, manifestando las mimas que no ejercerán su derecho a preguntar, solicitando la Juez Presidenta dejar expresa constancia en el Acta del Debate.

Acto seguido la Juez Presidente solicita al Secretario de Sala dejar constancia de las Siguientes Preguntas y Respuestas: 1-¿Al realizar usted la experticia donde se realizo? R-En el laboratorio criminalistico del CICPC del Estado Zulia, 2-¿En la practica de la experticia estaba presente algún fiscal del ministerio público? R-No, 3-¿Estaba presente al momento de la experticia algún defensor público? No, 4-¿Estaba presente al momento de realizar la experticia algún acusado? R-No, 5-¿Estaba presente en el momento de la experticia algún juez de control? No, 6-¿Al momento de la experticia quien estaba con usted? R-Los expertos que pertenecen al departamento.

Acto seguido no habiendo mas testigos que evacuar, este tribunal en vista de no tener respuesta con respecto al mandato de conducción librado al ciudadano: C.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, ratifica y libra mandato de conducción al referido ciudadano a los fines de que sea conducido por la fuerza pública, a la sede de este Circuito para rendir su declaración con respecto al hecho que hoy nos ocupa, así mismo se aplaza para su continuación el presente acto oral y publico para el día martes 29 de junio del 2004 a las 8:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes. Ofíciese a la oficina de participación ciudadana y a la comandancia general del Estado a los fines de la practica de dicho mandato de conducción. Siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 P.m.) se retira el Tribunal quedando convocados los presentes.

En el día de hoy, Lunes Vetinueve (29) de Junio del año dos mil cuatro, (2004), siendo las 10:00 AM. del día fijado para llevarse a efecto la continuación del juicio oral y público en el presente asunto seguido contra del Acusado: LIOSCAR D.P.B. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Mixto PRIMERO DE JUICIO conformado por la Abg. S.C. como JUEZ PRESIDENTE, los ESCABINOS, TITULAR 1: E.C., TITULAR 2: N.G. y como SECRETARIO DE SALA Abg. J.R.. Acto seguido la Juez profesional instruye al secretario se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. R.D.T.M.F.S.d.M.P.d.E.f., los Abg. NADEZCA TORREALBA y M.E.H., Defensoras privadas y el Acusado LIOSCAR D.P.B., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Abogada: M.B., y del Testigo ofrecido por la Representación Fiscal y que el Tribunal le Librara Mandato de Conducción en Fecha 8 de Junio y le fuera ratificado en Fecha 16 de Junio de 2004.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez Presidenta informa que se continua con la recepción de las Pruebas, solicitando le Representante Fiscal el Derecho de Palabra y expuso: Quien manifiesta su posición en cuanto a los resultados del mandato de conducción a lo cual este expresa que prescinde de la declaración del testigo por cuanto no se logro la ubicación por encontranse realizando labores fuera, del Estado, el testigo referido es el ciudadano C.D.M.A..

Acto seguido se continua con la recepción de las pruebas documentales del fiscal séptimo del ministerio publico.

1- Acta Policial de Fecha 23-02-2002, Suscrita por los funcionarios: F.Q. y S.Q., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del acusado LIOSCAR P.B., y la incautación de la Droga, Objeto del presente Juicio

2- Resultado de la Experticia N° 9700-135-DT-206, de Fecha 14-03-2002, Practicada por los Expertos Licenciados: WILLIAN ROBLES y R.F., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, para que Declare ante el Juez y corrobore el resultado de la Experticia Química de la Droga, Objeto de la presente Causa.

En este estado la defensora M.E.H. solicita el derecho de palabra y manifiesta, como punto previo en cuanto a la prueba testimonial y documental, la cual es el acta policial específicamente que no llena los requisitos e insiste la defensa en esta observación amparadas en lo establecido en el código orgánico procesal penal, asi mismo, no convalida la lectura de las documentales ofrecidas por la fiscalia en su oportunidad.

Seguidamente una vez escuchada la exposición de la defensa expone en cuanto a lo solicitado por la Defensa se declara sin Lugar y el Tribunal se reserva su Pronunciamiento al final de la Decisión, para que no existan pronunciamientos a priori, este Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público nuevamente para que continué con su exposición quien una vez escuchada la intervención de la defensa, alega en contra de lo expresado por ellas, en lo que se encuentra referido a la incidencia que no es el articulo indicado para la valoración de pruebas. Obedece el acta a un acta de inspección, donde consta que se incautó una sustancia que resultó ser droga y a los efectos menciona el articulo 202 del código orgánico procesal penal, el cual establece el procedimiento de la inspección el cual lo cito textualmente "...", en este caso en el acta indicaron lo encontrado y nos lleva a establecer la legalidad de como se determino el contenido de la sustancia, seguidamente citó textualmente en el mismo orden de ideas lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° ejusdem, por otra parte, expresa que la objeción hecha por la defensa no tiene cabida en esta oportunidad.

Acto seguido una vez escuchadas las intervenciones respectivas de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio publico y llegada la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente caso, tal como lo señala el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice sus conclusiones quien seguidamente Expone: "Como ya sabemos estamos en presencia de un caso de drogas y lo que se quiere es que no se cometan estos delitos, el acusado llevaba en su bolsillo la sustancia ilícita, en fecha 23 de febrero se encontraba en su casa en villa marina y salio con un grupo a las cataratas, se dio la detención de unos vehículos por funcionarios policiales, posteriormente a 15 personas se reviso y el hoy acusado fue al que se le incautó la sustancia, se encontraban 6 envoltorios de los cuales 5 eran azules con blanco y 1 negro, expone seguidamente como cada una de las pruebas hacen responsable al hoy acusado; el día 23 el acusado se encontraba vía a las cataratas en carro por puesto, se le cayeron del bolsillo los envoltorios, se practicó la inspección, se incauto la sustancia y en la experticia realizada posteriormente se determinó la sustancia que era y el grado de pureza de la misma; se encuentra soportada la acusación por los funcionarios y por un acompañante de ese paseo quien fue testigo en la inspección y estuvo presente; esto nos sirve para comprobar que el acusado se encontraba en posesión de la sustancias ilícitas, estos testimonios son coincidentes en los detalles que nos importan, es decir, que poseía la sustancia y que se le cayo de su cartera o bolsillo, venia en carro por puesto, otros dicen que en un bus, pero ello no resta la culpabilidad del acusado, son detalles que no son determinantes de la participación; por otra parte, los funcionarios no tenían motivo para mentir ya que no conocen al acusado, solo realizan su labor en la cual se consiguen a ese vehículo, habiendo como 15 personas, al que le consiguen la sustancia es a él, ninguno de esos ciudadanos iba a provocar la aprehensión de forma maliciosa, el acusado en ese momento fue la única persona que tenia esa sustancia el ciudadano Díaz también fue objeto de esa inspección el cual resulto ileso de la inspección por cuanto no poseía esa sustancia, lo cual quedo demostrado, eran 1,8 gramos de cocaína lo cual es ilegal, es nociva para la salud puede conllevar incluso a la muerte, por tales razones solicito lo declaren culpable por el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotropicas. Es Todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que realice sus conclusiones, tomando el Derecho de Palabra la Abogada: NADEZCA TORREALBA, quien seguidamente, Expone: Obviamente estamos en un procedimiento de drogas como manifestó el fiscal, donde se presume que se incauto una droga al ciudadano a quien representamos hoy, la ley de drogas establece los delitos de drogas y también establece las situaciones especiales para los enfermos que lo consumen en este caso la medida de seguridad se le concede a los consumidores y nuestro defendido expreso "NO SOY CONSUMIDOR", el 23 Febrero de 2002 se le incauto la sustancia, a pesar de que los funcionarios policiales ellos leyeron las actas ya que la tenían en su poder con el solo hecho de que leyeron lo que habían hecho para poder venir aquí, se ve la mala fe con la que actúan los funcionarios, estos funcionarios a pesar de que leyeron el acta sus declaraciones son contradictorias, uno menciona que fue el 2 de febrero, expreso iban 24 pasajeros que estaba full, cuando hacen el relato del procedimiento ellos se confundieron todos, uno dijo lo metimos en la patrulla, en la patrulla íbamos 4 funcionarios y el detenido, otro funcionario dice íbamos 6 funcionarios y el detenido, los funcionarios policiales son muy celosos en estos casos porque se le caen los procedimientos, si Acosta leyó el acta, es lógico pensar que es lógico lo que dice el procedimiento en el cual quieren inculpar a nuestro defendido cuando todo se contradice, dijo nos llevaron detenidos a 3 personas, dice que la policía le pregunto que si había visto algo y manifestó que no, que si había visto los envoltorios y manifestó que no, manifestó que le hicieron firmar y al efecto el fiscal le pregunto que si él leyó la entrevista y el testigo dijo no, solo me dieron el papel para firmar, solicitan en el acto que vea si es su firma la que aparece en el acta y el dijo, si es mi firma pero yo no dije eso, dice por otra parte, que a nuestro defendido lo requisaron en el puesto de caujarao y otro en el reten, otros dicen, la empezamos a hacer aqui y termino en el dipe, los funcionarios que plasmaron ese procedimiento no lo hicieron conforme a la verdad, las imprecisiones que señala el fiscal si son relevantes porque, se esta pidiendo que se juzgue a una persona y se le prive de su libertad, entonces si son importantes, es necesario mencionar ciudadana juez que la verdad entro a esta, sala no se quedo en las escaleras, los funcionarios no dicen la verdad, con todo respeto, aclara la defensa que los organismos tienen que tomar conciencia cuando se va a acusar a una persona, aquí no hay ningún elemento de convicción, el delito de drogas es grave, esta defensa expresa que solicitan sea declarada la absolución del defendido y en cuanto a las actas ratifican al tribunal la no valoración del acta policial que no es como señalo el fiscal, una inspección, la inspección es otra cosa la inspección versa sobre otras cosas y que sea la decisión absolutoria sobre su defendido. Es Todo.

Acto seguido una vez culminada la exposición de la defensora privada, se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa para que realicen sus Derecho de Contrarreplica, la cual solo versara solo sobre las conclusiones expuestas por cada una de las partes contraria que no hayan sido discutidas, procediendo el Fiscal a exponer: En cuanto a lo expresado por la defensa de que los funcionarios leyeron el acta, ellas a modo de ver de la fiscalia lo que pretenden es que sea desestimada el acta porque puede o no leerla es lógico que quieran leerla para saber de que se trata, no es cierto que en el acta hacen referencia a los 24 o 30 personas, no hacen referencia a las requisas en el calabozo, no se menciona en esos términos en el acta, la fiscalia no ve la razón por la cual no pueden leer el acta los funcionarios para ver de que trata el procedimiento, hubo la explicación de que la gente estaba en la malla de ciclón no es cierto, en cuanto a las imprecisiones que mencione, no me parecen relevantes que los funcionarios expresen que fue el 22, 23, 24 no puede ser tomado como contradicción por no recordar una fecha, ya que el procedimiento fue hace dos años, ellos respondieron casi con las mismas palabras, no hay tal contradicción que menciona la defensa, no existe disposición legal que exprese que donde no hay testigo se cae el procedimiento, eso no existe, es infundado lo que establece la defensa, ellos consideraron que estas personas que estaban cerca del sitio podían ser testigos, el testigo dice que no vio nada al respecto de la sustancia, solo dijo parte de la verdad, señala que los funcionarios dijeron que fue en caujarao la defensa pretende confundir, en caujarao existe un reten, es invalido que utilicen argumentos no fundados, no ve el fiscal que el lugar donde se levanto el acta eso afecte el procedimiento; por otra parte menciona que el procedimiento no esta acorde con la ley, no especifico el porque ni su fundamento, ya que lo de los testigos es invalido su apreciación y por ultimo ratifico lo de las actas y la experticia ya que fue practicada legalmente y no hay nada que la pueda viciar. Es Todo.

Acto seguido una vez escuchada la intervencion del fiscal, se le concede la palabra a la defensa M.E.H. para que presente su contra replica, quien expuso: "Lo referente a los testigos en cuanto a lo que expresa el fiscal de que no hubo contradicción en cuanto a modo de ver de la defensa si la hubo, ya que ellos señalaron 2 funcionarios nada mas el otro funcionario dijo que eran de 4 a 5 funcionarios, otro funcionario declara en el momento de la revisión estaba a dos metros lo que se debe tomar en cuenta es lo que dijo el testigo nada mas, a todos los revisaron, el testigo que falta si hace falta porque se contradicen en sus declaraciones los funcionarios, hizo menciona del articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, en cuanto a que el fiscal señala que el procedimiento esta perfectamente legal cuando no es así, el articulo 202 de la ley adjetiva penal lo alegó y al respecto expresa que es una inspección y no lo es porque es de objetos no de personas el 205 es el que habla de personas, esta no lleva los parámetros de una inspección es un acta, el testigo, dice el fiscal que se negó a declarar, lo cual no es así, el testigo respondió, el siempre señalo que no vio nada y señalo que los requisaron en la cerca y que los metieron en un cuarto después los desvistieron y los requisaron pero a el no y a otro testigo no, hay una serie de contradicciones que no es como dice el fiscal que no es relevante, por el contrario si es relevante lo contradicho, en este asunto no esta establecido el tiempo por ningún lugar. Las actas no son propiedad del funcionario son del organismo del estado, fueron requisados en el reten del dipe ninguno dijo en el de caujarao, solo llevaron al acusado y a un testigo, por otra parte la defensa alega la doctrina en cuanto al Indubió Pro Reo que es un beneficio en cuanto a la duda que hay de su culpabilidad, finalmente solicita una absolutoria ya que no existe prueba del delito que le imputa el fiscal del ministerio publico.

Acto seguido una vez escuchada a la defensa este tribunal mixto le otorga al acusado el derecho de palabra tal como lo señala el Artículo 360 ultimo aparte, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° al cual se acogió y dijo no querer manifestar nada.

Acto seguido la Juez Presidenta declara concluido el debate y se retira el tribunal mixto a deliberar de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 11:15am, quedan convocadas las partes para 1:15 pm a los fines de dictar la dispositiva de la presente sentencia.

Siendo las 2:00 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente Abg. S.C. y las escabinas N.G. y E.C., como fue acordado en la sala de audiencias N° 1 al momento de suspender el debate para la deliberación; acto seguido la Juez presidente instruye nuevamente a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentran presentes en la sala las Defensoras Privadas Abg. Nadezca Torrealba, M.E.H., el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. R.D.T. y el acusado Lioscar D.P.B.. Acto seguido la Juez Presidenta del Tribunal Mixto después de delibar, realizó una Exposición sintética de los Fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron la Decisión, en consecuencia de Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a lo preceptuado en el Artículo 365 Ejusdem, para la Publicación integra de la Sentencia.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMO ACREDITADO.

Recibidas las Pruebas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el Juicio Oral y Público, los Días 08, 16 y 29 de Junio de 2004, con plena garantía del Derecho la Defensa, de la Igualdad de las Partes, del Equilibrio Procesal, así como del contradictorio y control de las Pruebas, este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio comparar las Pruebas, los Alegatos y Argumentos esgrimidos por las Partes y confrontarlos con los Hechos narrados en la Acusación Fiscal, conformé a la Sana Critica y las Máximas de experiencia, según lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llega a la conclusión que no ha quedado plenamente demostrado los Hechos narrados por el Ministerio Público, y que se dan por reproducidos en esta parte de la Sentencia con las siguientes Probanzas, quedando demostrado la no participación y por ende la no Responsabilidad del Acusado: LIOSCAR BELLO, en el Ilícito Penal señalado en el Juicio Oral y Público en el presente Asunto que se llegó a la Conclusión luego del debate efectuado por las partes..

Siendo el caso, que respecto a la Fecha en que ocurrieron los Hechos, del Presente Juicio se logró demostrar plenamente que el Día 23 de Febrero de 2002, a las 8:05 de la Mañana aproximadamente, el Acusado junto con otros Ciudadanos que se dirigían a las Cataratas de Hueque tal como lo señalo el Acusado en su Declaración rendida ante el Tribunal Mixto quien manifestó que había salido de su Casa de Habitación la cual esta ubicada en Villa Marina para un Paseo hacia las Cataratas de Hueque, que e.T. y Cuatro Personas y que los habían parado en la Alcabala de la Guardia llegando a Coro, y les solicitaron los Documentos, y luego se dirigieron hacia las Cataratas y fueron parados nuevamente en la Alcabala de Caujarao, también les solicitaron la Documentación tal como lo refiere el Acusado, la Policía le quito la Cedula, y se la entregaron nuevamente y se metieron nuevamente al Autobús, y los volvieron a bajar, el policía lo empujo, lo registraron nuevamente, el policía se agacho y agarro algo, y lo comenzó a empujar nuevamente, le quitaron los reales los Policías y un anillo, otro policía lo agarro y le propino una Cachetada, y se lo llevaron para un calabozo, y otro Policía lo golpeaba. Con la Declaración del Acusado queda plenamente demostrado para el Tribunal Mixto que el Acusado estaba presente el Día y Hora señalada por el Representante Fiscal, y que en la Alcabala de Caujarao se le solicito al Autobús donde viajaba el Acusado con los demás pasajeros, que se detuviera y fueron Requisados varios Pasajeros, solo las Damas no fueron Requisadas por cuanto no se encontraba personal Femenino para dicha Requisa, dicho esto que fue corroborado con las Deposiciones de los Funcionarios: F.J.Q.C. y S.A., quienes fueron conteste en manifestar que fueron los Funcionarios que practicaron la Requisa a varios Pasajeros del Bus y al Acusado, específicamente el Funcionario F.J.Q.C., quien declaro ser el Funcionario que avisto el Bus y lo mando a parar, para proceder a practicar la Requisa a los Pasajeros luego de solicitarles que se bajaran del Bus y se colocaran contra el ciclón, y que el Funcionario que lo acompañaba en el Procedimiento de Nombre: S.A. estaba a distancia de el como a Quince personas y aproximadamente a Dos Metros, y fue el funcionario encargado de buscar a las personas que participaron como Testigos, y refiere el Funcionario que al el proceder a solicitar la Documentación al Acusado, este al sacar la Cartera se le cayeron los Envoltorios, que e.S. envoltorios, y el verifico cinco de color Azul con Blanco y uno de color Negro de polvo Blanco presumiblemente Cocaína, y al ser interrogado por las partes fue conteste en afirmar que el junto con su compañero anteriormente señalado fueron los que practicaron la Requisa y la Detención del Ciudadano Acusado, cuando practicaron la Requisa, y sin informar al Acusado sobre el Procedimiento tal como lo refirió el Funcionario al ser interrogado por la Defensa, y el Funcionario S.A. al rendir su Declaración fue conteste que el era quien acompañaba a su Compañero y dos Funcionarios más en el Procedimiento y que el no recuerda si los Testigos estaban entre los mismo pasajeros o eran unos Ciudadanos que se encontraban cerca de la Alcabala y que ciertamente el estaba como a Dos Metros Lineales de su Compañero y como a Quince personas de Distancia del Mismo cuando practicaba la Requisa al Acusado, y que posteriormente al Acusado en la Alcabala se solicito que se quitara la Ropa, en presencia de otros Funcionarios, y del Jefe de Servicios, y posteriormente fue trasladado el Acusado a la Comandancia General del Estado donde quedo Detenido.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevados por el Tribunal Mixto, con el Testimonio del Testigo del Procedimiento: E.J.G.D., Testigo promovido por la Representación Fiscal, por ser el Testigo Presencial del Procedimiento, donde fue Requisado el Acusado; LIOSCAR BELLO, y al rendir su Testimonio manifestó que ciertamente el día que sucedieron los Hechos el venia en el mismo Bus que el Acusado, pero que el no lo conoce y que el no quería venir pero que sus Amigos le insistieron para que fuera al Paseo y cuando llegaron a la Alcabala de Caujarao los Detuvieron para realizarle una Requisa, y que detuvieron un Muchacho que venia en el mismo Bus y a el le solicitaron que fuera Testigo y a otro muchacho ya que el Policía varias veces le pregunto si el era Mayor de Edad o no, y le respondió que era Mayor, fue donde le manifestaron que seria Testigo, pero en su Deposición el Testigo en Varias oportunidades al ser preguntados por las partes refirió no haber visto nada y que firmo pero no leyó lo que firmo.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevados por el Tribunal Mixto, con el Testimonio de la Experta: R.F., Experta promovida por la Representación Fiscal, quien realizó la Experticia a la Droga incautada, explicando en la Audiencia la Experticia realizada, los resultados obtenidos de dicha Experticia y al ser Interrogada por la Juez Presidenta fue conteste el declara que la Experticia se realizó en la Ciudad de Maracaibo, Estado, Zulia, y que en la Practica de la misma no se encontraba ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Acusado, Ni la Defensa y mucho menos un Juez de Control.

Al respeto debe señalar el Tribunal Mixto, que por Unanimidad no quedo Demostrado en el Juicio Oral y Público la Participación directa o indirecta por parte del Acusado: LIOSCAR BELLO, en el Ilícito Penal Imputado por la Representación Fiscal como es el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, con las Deposiciones rendidas ante el Tribunal por el Acusado, queda plenamente demostrado para el Tribunal Mixto que el Acusado estaba presente el Día y Hora señalada por el Representante Fiscal, y que en la Alcabala de Caujarao se le solicito al Autobús donde viajaba el Acusado con los demás pasajeros, que se detuviera y fueron Requisados varios Pasajeros, solo las Damas no fueron Requisadas por cuanto no se encontraba personal Femenino para dicha Requisa, dicho esto que fue corroborado con las Deposiciones de los Funcionarios: F.J.Q.C. y S.A., quienes fueron conteste en manifestar que fueron los Funcionarios que practicaron la Requisa a varios Pasajeros del Bus y al Acusado, específicamente el Funcionario F.J.Q.C., quien declaro ser el Funcionario que avisto el Bus y lo mando a parar, para proceder a practicar la Requisa a los Pasajeros luego de solicitarles que se bajaran del Bus y se colocaran contra el ciclón, y que el Funcionario que lo acompañaba en el Procedimiento de Nombre: S.A. estaba a distancia de el como a Quince personas y aproximadamente a Dos Metros, y fue el funcionario encargado de buscar a las personas que participaron como Testigos, y refiere el Funcionario que al el proceder a solicitar la Documentación al Acusado este al sacar la Cartera se le cayeron los Envoltorios, que e.S. envoltorios, y el verifico cinco de color Azul con Blanco y uno de color Negro de polvo Blanco presumiblemente Cocaína, y al ser interrogado por las partes fue conteste en afirmar que el junto con su compañero anteriormente señalado fueron los que practicaron la Requisa y la Detención del Ciudadano Acusado, cuando practicaron la Requisa, y sin informar al Acusado sobre el Procedimiento tal como lo refirió el Funcionario al ser interrogado por la Defensa, y el Funcionario S.A. al rendir su Declaración fue conteste que el era quien acompañaba a su Compañero y dos Funcionarios más en el Procedimiento y que el no recuerda si los Testigos estaban entre los mismo pasajeros o eran unos Ciudadanos que se encontraban cerca de la Alcabala y que ciertamente el estaba como a Dos Metros Lineales de su Compañero y como a Quince personas de Distancia del Mismo cuando practicaba la Requisa al Acusado, y que posteriormente al Acusado en la Alcabala se solicito que se quitara la Ropa, en presencia de otros Funcionarios, y del Jefe de Servicios, y posteriormente fue traslada el Acusado a la Comandancia General del Estado donde quedo Detenido, igualmente correlacionado, compaginando, entrelazando las Deposiciones anteriormente señaladas con la Declaración del Testigo del Procedimiento: E.J.G.D., donde fue Requisado el Acusado; LIOSCAR BELLO, y al rendir su Testimonio manifestó que ciertamente el día que sucedieron los Hechos el venia en el mismo Bus que el Acusado, pero que el no lo conoce y que el no quería venir pero que sus Amigos le insistieron para que fuera al Paseo y cuando llegaron a la Alcabala de Caujarao los Detuvieron para realizarle una Requisa, y que detuvieron un Muchacho que venia en el mismo Bus y a el le solicitaron que fuera Testigo y a otro muchacho ya que el Policía varios veces le pregunto si el era Mayor de Edad o no, y le respondió que era Mayor, fue donde le manifestaron que seria Testigo, pero en su Deposición el Testigo en Varias oportunidades al ser preguntados por las partes refirió no haber visto nada y que firmo pero no leyó lo que firmo, igualmente correlacionado, compaginando, entrelazando las Deposiciones anteriormente señaladas con la Declaración de la Experta: R.F., Experta promovida por la Representación Fiscal, quien realizó la Experticia a la Droga incautada, explicando en la Audiencia la Experticia realizada, los resultados obtenidos de dicha Experticia y al ser Interrogada por la Juez Presidenta fue conteste al declara que la Experticia se realizó en la Ciudad de Maracaibo, Estado, Zulia, y que el la Practica de la misma no se encontraba ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Acusado, Ni la Defensa y mucho menos un Juez de Control.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Para poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no solo la comisión de un Ilícito Penal, como lo es el es el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, sino la responsabilidad del Acusado, LIOSCAR BELLO, es necesario que el Tribunal realice la Valoración detallada de cada uno de los Elementos de Pruebas que fueron incorporados a lo larga del debate oral y público, realizado por el Tribunal Mixto los Días 08, 16 Y 29 de Junio de 2004, conforme al Principio de la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, las cuales deben ser apreciadas de conformidad a lo pautado en los Artículos 22,197, 198, 199, 243, 353, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y como conocedores del Derecho las Partes el Tribunal solo los menciona y no los trascribe, en este sentido se procede a la Valoración de cada una de ellas.

El convencimiento lo obtiene el Tribunal Mixto adminiculando la Declaración de los Ciudadanos: Acusado: LIOSCASR BELLO, el cual fue conteste en señalar que ciertamente el Día 23 de Febrero de 2002, salio de su casa, que esta ubicada en Villa Marina hacia la Ciudad de Coro para un paseo y que fueron parados en la Alcabala de los Medanos y le solicitaron la Documentación y luego en la Alcabala de Caujarao donde los Detuvo una Comisión como de Quince Funcionarios y los Requisaron, los Golpearon y lo Detuvieron.Y ASI SE DECLARA.

Así como las Declaraciones de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento de Requisa y la Detención del Acusado, Funcionarios: F.J.Q.C. y S.I.A.C., Quienes manifestaron que efectivamente el Día 23 de Febrero de 2002, a las 8 de la Mañana aproximadamente realizaron un Procedimiento a un Autobús que solicitaron que se parara en la Alcabala de Caujarao y procedieron a informar a los Señores Pasajeros que se bajaran para realizar una Requisa y el Funcionario F.Q., procedió a solicitar al Acusado su Identificación y el mismo al sacar la Cartera se le c.S.E. de presunta Cocaína, de inmediato le solicito al Funcionario que lo acompañaba en el Procedimiento solicitar la Presencia de Dos Testigos, para que observaran lo incautado, procediendo de inmediato a localizar dos Testigos y a solicitar a varios de los presentes si e.M.d.E., respondiendo dos que si e.M.d.E., los cuales quedaron Identificados como: E.J.G.D. y C.D.M.. Y ASI SE DECLARA.

Así como la Declaración del Testigo Presencial del Procedimiento: E.J.G.D., Quien fue conteste en su declaración que efectivamente el venia en el bus desde Villa Marina, hacia Coro para las Cataratas de Hueque y que el no quería venir pero sus amigos habían insistido y el se decidió y en la Alcabala de Caujarao, fue detenido el Autobús y procedieron a bajarlos y ponerlo contra el ciclón con las manos arriba para Requisarlos y que a el lo Requisaron y a otros ciudadanos y le preguntaron uno de los Funcionarios si el era mayor o menor de Edad, el respondió que el era mayor de edad, y el Testigo fue conteste al ser preguntado por las partes, que el no conoce al Acusado, que el no vio nada, que el no Observo la Sustancia a la cual se refieren y que el Firmo la Declaración pero no la Leyó. ASI SE DECLARA,

Así como la Declaración de la Experta: R.F., la cual con el Profesionalismo que la caracteriza ya que la misma ha participado en varios Procedimientos, en su condición de Experta, fue conteste en afirmar que ciertamente ella junto con su compañero W.R., practicaron la Experticia en el presente asunto, y explico como se realizó dicha experticia y la conclusión que arrojo, y la misma fue conteste al ser Interrogada por las Partes que al Practicar la Experticia, estuvieron presentes ella y su compañero, y que no estaba presente el Fiscal del Ministerio Público, el Acusado, La Defensa ni el Juez de Control. ASI SE DECLARA.

Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal del Acusado: LIOSCAR BELLO, en la comisión del ilícito Penal Imputado por la representación Fiscal, como es el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, Y ASI SE DECLARA.

Respecto a las Pruebas Documentales incorporadas al Debate; de conformidad a lo pautado en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico P.P., las cuales fueron:

1- Acta Policial de Fecha 23-02-2002, Suscrita por los funcionarios: F.Q. y S.Q., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del acusado LIOSCAR P.B., y la incautación de la Droga, Objeto del presente Juicio

2- Resultado de la Experticia N° 9700-135-DT-206, de Fecha 14-03-2002, Practicada por los Expertos Licenciados: WILLIAN ROBLES y R.F., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, para que Declare ante el Juez y corrobore el resultado de la Experticia Química de la Droga, Objeto de la presente Causa.

Respeto a las Pruebas señaladas en los Numeral 1 del Presente Asunto, esta Juzgadora las desestima en su Totalidad, ya que no se realizaron conforme a lo establecido en el Articulo 339 Ordinal Primero del Código Orgánico ya que en el Proceso penal venezolano, estas actuaciones se realizaron durante la Fase Preparatoria, lo que le da valor Procesal, sin embargo, solo tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “ Probando”, al Juicio, ya que los Actos realizados en la Etapa de la Investigación solo pueden tener Valor que deviene de la Ley, el cual es servir para fundar la Acusación del Fiscal, atribuírsele esa eficacia probatoria a esos actos sin el contradictorio y el control Judicial implica desnaturalizar el Proceso adoptado por el legislador Adjetivo ya que dichas pruebas anteriormente señaladas no estuvieron sometidos al control de la Contraparte y atentaría con los Principios Procésales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes, Tesis que se sustenta con Jurisprudencia de Nuestra Corte de Apelación, en Sentencia de Fecha 28 de Noviembre de 2003, en el Asunto Principal N° - IG01-R-2003 000028, con Ponencia de la Magistrado: GLENDA ZULIA OVIEDO, y Sentencia De Fecha 02 de Febrero de 2004, en el Asunto Principal N° - IG01-R-2004- 000006, con Ponencia del Magistrado: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS,

Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal del Acusado: LIOSCAR BELLO, en la comisión del ilícito Penal Imputado por la representación Fiscal, como es el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, Y ASI SE DECLARA.

Respeto a las Pruebas señaladas en los Numeral 2 del Presente Asunto, esta Juzgadora las desestima en su Totalidad, ya que no se realizaron conforme a lo establecido al criterio de nuestro M.T. en Sala Constitucional y vinculante para los Jueces de Instancia, ya que dicha Experticia se efectúo contrariando lo establecido por la Sala Constitucional de Fecha 25 de Septiembre de 2001, solicitud realizada por el Ilustre Fiscal General DR. J.R.D., y que debió ser aplicada en el caso en comento, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 335 de la Constitución de Venezuela, prueba esta que fue obtenida y traída al proceso en forma ILEGAL, violando groseramente el Derecho a la Defensa, ya que las partes no estuvieron presentes en la Practica de dicha Experticia y de esta manera pudieran hacer los alegatos en cuanto al Peso, Color, Grado de Pureza, consistencia, tipo y calidad de la Sustancia, y demás alegatos que consideraran procedentes, tal como lo preceptúa los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 8 Numeral 1 del Pacto de San J.d.C.R., y quedo plenamente demostrado en el Debate que dicha experticia no fue realizada de conformidad a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y vinculante para los Jueces de Instancia. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido se desprende de las Actas Procesales que la Experticia realizada a la sustancia incautada por Efectivos de la Policía General del Estado, presuntamente al Acusado, no se realizó conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente señalada y vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos y en la Fecha en que se realizó dicha Experticia, tal como quedo demostrado en la Audiencia Oral y Pública, con la Deposición de la Experta: R.F., Deposición que el Tribunal debe aclarar y enfatizar que no se esta discutiendo ni poniendo en duda el Profesionalismo de la Experta, la cual fue conteste en ser preguntada por la Juez Presidenta que en la Practica de dicha experticia solo se encontraba ella y su Compañero de Trabajo y que fue realizada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el Departamento de Toxicología, y que en la Practica de la misma no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, el Acusado, la Defensa, ni el Juez de Control, por los motivos que anteceden esta Prueba se desestima en su Totalidad ya que la misma fue obtenida Ilícitamente, violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en perjuicio del Acusado, y darle Valor a esta Prueba Ilícita seria una Aberración Jurídica ya que estamos en presencia de la Teoría Anglosajona de la Fruta del Árbol Envenenado, Tesis que se sustenta con Jurisprudencia de Nuestra Corte de Apelación, en Sentencia de Fecha 12 de Septiembre de 2003 con Ponencia de la Magistrado: GLENDA ZULAY OVIEDO. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego que el Tribunal, realizó claramente la valoración da cada uno de los Medios de Pruebas incorporados a lo larga del Debate que se llevó a cabo por el Tribunal Mixro los Días 08, 16 Y 29 de Junio de 2004, resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada una de las Pruebas antes señaladas y a.y.a.p. el Juez Segundo de Control en la Audiencia Preliminar, no existe la posibilidad de establecer la Responsabilidad Penal, por parte del Acusado: LIOSCAR BELLO, en la comisión del ilícito Penal Imputado por la representación Fiscal, como es el DELITO de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, vale decir que estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la conducta Dolosa del hoy Acusado y el Delito del cual fue Imputado por la Representación Fiscal, pero al Adminicular todas las pruebas Evacuadas a lo largo del Debate, si se pudo establecer perfectamente la Comisión del Ilícito Penal Delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, pero no la Responsabilidad del Acusado en el Ilícito Penal imputado, convencimiento que llego el Tribunal Mixto por unanimidad, con la Declaración del Acusado: LIOSCAR BELLO, los Ciudadanos Funcionarios: F.J.Q.C. y S.I.A.C., Quienes fueron conteste en afirmar como el día y hora señalada tantas veces se produjo la Detención del Ciudadano Acusado y como el Funcionario F.Q. le practico la Requisa, EL Testigo Presencial del Procedimiento: E.J.G.D., Quien fue conteste en Afirmar que ciertamente el Día de los Hechos el venia en el mismo Autobús que venia el Acusado pero que el no lo conoce que se dirigían a un Paseo a las Cataratas de Hueque y que a el le solicitaron que fuera Testigo, pero el no observo nada, ni observo cuando Requisaban al Acusado ya que a el también lo Requisaron y lo pegaron a ciclón con las Manos hacia arriba, y cuando fue preguntado por las Partes, fue conteste en manifestar que el no vio nada y que firmo sin Leer, con la Declaración de las Experta R.F., Quien fue conteste en sala cuando explico como se realizó la Experticia, solo con la Presencia de su Compañero, y que no estaban presentes ni el Fiscal, Ni la Defensa, ni el Acusado, y mucho menos el Juez de Control y que la misma se practico en el Laboratorio de Toxicologia de la Ciudad de Maracaibo, Estado, Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba que no fue valorada por el Tribunal, como es la Declaración del Ciudadano: C.D.M., Testigo Presencial del Procedimiento, promovido por la Representación Fiscal, el cual no se presentó voluntariamente al Llamado del Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, se libró Mandato de Conducción en Fecha 8 de Junio de 2004 y Ratificado en Fecha 16 de Junio de 2004, al referido ciudadano a los fines de que sea conducido por la fuerza pública, a la sede de este Circuito para rendir su declaración con respecto al hecho que hoy nos ocupa, ratificándose el mismo, y dicho Ciudadano se presentará al Tribunal a los fines de rendir su Testimonió y pudieran las Partes tener el Derecho de realizarle las Preguntas necesarias, y respetar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la igualdad de las Partes y que se diera el contradictorio, pero es el caso que en Fecha 26 de Junio de 2004, se recibio Oficio N° 286 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, en el cual se informa que el Ciudadano: C.D.M., se encuentra Laborando en una Embarcación de Rastro Pesca y no se sabe cuando retorna. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del Acusado: LIOSCAR BELLO, en la Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, es necesario la concurrencia de los Elementos que conforman el Delito.

En cuanto a la Acción, el primer elemento, el cual esta constituido por una Conducta Humana, Voluntaria, Conciente, Positiva o Negativa, que causa un resultado atribuido a una persona, quedo plenamente demostrada la NO responsabilidad del Ciudadano acusado: LIOSCAR BELLO, en el Ilícito Penal Imputado al acusado por la Representación Fiscal, ya que a lo largo del debate no se demostró que el Acusado, participó en el Delito es decir que realizara una conducta, típica, antijurídica, y culpable que lo relacionara Directa o Indirectamente con el Delito.

En este orden de ideas no se demostró la Acción (Positiva o Negativa), del Acusado, con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícito, ya que el Acusado, al momento de practicar la Detención, se le incauto tal como lo refieren y lo afirman los Funcionarios que practicaron la Detención una Sustancia presumiblemente Cocaína, dicho esto que no fueron sustentados ya que dichos funcionarios cayeron en muchas contradicciones y aunado al dicho del Testigo Presencial que manifestó en su Declaración no haber visto nada, ni observo lo incautado al Acusado solo que fueron Requisados, es decir no Observo que le fuese incautado elemento de interés Criminalistico que lo relacionará con el Ilícito Penal.

En cuanto al elemento de la Tipicidad, el cual consiste en la prefecta adecuación o subsunción de los Hechos en el Derecho, en el presente caso, la conducta del Acusado, durante el desarrollo del debate no se demostró que el mismo participo en el Ilícito Penal imputado por la Representación Fiscal, es decir que la conducta desplegada por el no esta descrita como Punible con anterioridad a la Comisión del Hecho Delictivo.

En cuanto a la Antijuridicidad, se configura dicho elemento, cuando la Acción Típica atribuida a los Agentes es contraria a Derecho, pero en el caso de estudio no quedo establecido, dicho elemento por cuanto el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, no quedo demostrado que el Delito se cometió así como la participación del acusado en la comisión o perpetración del mismo, ya que a lo largo del debate no se demostró que la Acción, la Subsunción de los Hechos en el Tipo Penal, antes mencionado, ya que no se puede establecer los nexos de vinculación entre la Conducta desplegada por el Acusado, al no quedar demostrado que la misma es Típica, Antijurídica y Culpable.

De tal manera, que al no haber quedado demostrado en el Caso en comento, los Elementos del Delito, inexorablemente se produce, la certeza para el Tribunal Mixto por Decisión Unánime, que el Ciudadano Acusado: LIOSCAR BELLO No es Culpable del Delito imputado por la Representación Fiscal, y por consiguiente la Sentencia es ABSOLUTORIA.

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa los medios probatorios para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente lo ajustado a Derecho en el presente caso y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA, situación que se evidenció y quedo demostrada a lo largo del Debate.

Lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano: LIOSCAR BELLO por la comisión del Delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por las Razones de Hecho y de Derecho expuestos precedentemente, Este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECISIÓN UNÁNIME DECLARA. PRIMERO: ABSUELVE al acusado: LIOSCAR BELLO, Venezolano, Mayor de Edad, de 24 Años, Soltero, de Profesión Indefinida, Nacido en Fecha 05-04-80, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.646.240, Natural de Punto Fijo, Residenciado en la Población de Villa Marina, Casa S/N°, Estado Falcón, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, de conformidad a lo pautado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara el cese Inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas en su oportunidad Legal, SEGUNDO: Se Exonera del Pago de las Costas Procesales al Estado Venezolano conforme al contenido 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Armonía con los Artículos 7, 266, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Públiquese, Regístrese y Notifiquese a las Partes.

Dada Firmada y Sellada en la Sala De Audiencia Numero Uno, del Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 29 Días del Mes de Julio de 2004.

JUEZ PROFESIONAL PRIMERA DE JUICIO.

ABG. S.C.D.V.

LAS ESCABINOS.

E.C. Y N.G..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. R.G.N.

ASUNTO: IK01-P-2002-000017.

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