Decisión nº PJ0292007000465 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000612

ASUNTO : UP01-P-2006-000612

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. O.A.G.P., en contra del ciudadano LIOVER J.M.A., venezolano, nacido en fecha 06/10/1987, de 19 años de edad, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad N° 22.316.613, residenciado Recta de Apolonio, Sector Los Mangos, Calle 3, Casa S/N color azul, y blanco, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 08 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de llevar a cabo Allanamiento, en una residencia ubicada en la Recta de Apolonio, Sector Los Mangos, Calle 3, Casa S/N color azul, y blanco, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, una vez en la mencionada residencia y en compañía de dos testigos, logran ubicar un arma de fuego, marca P.B., calibre 380, pavón negro, un cargador y seis balas de diferentes marcas pero del mismo calibre 380 (plenamente identificada en Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-450), en la habitación del hoy acusado. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra el Abog. V.A.I., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensor del imputado y expone: ”Me opongo al escrito de acusación y pido que no se admita las pruebas documentales identificadas con los números 1, 3 y 5, se le amplíe la medida de presentación.”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LIOVER J.M.A. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo artículos 277 del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendidos en posesión del arma de fuego sin portar la debida autorización para ello.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado LIOVER J.M.A.d. manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos LIOVER J.M.A., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a LIOVER J.M.A., venezolano, nacido en fecha 06/10/1987, de 19 años de edad, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad N° 22.316.613, residenciado Recta de Apolonio, Sector Los Mangos, Calle 3, Casa S/N color azul, y blanco, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo procedente imponerlo en su termino mínimo por no presentar conducta predelictual, por lo que la pena a imponer sería en su limite mínimo de tres (3) años de prisión, pero como el acusado admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena a la mitad lo que es equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el imputado LIOVER J.M.A. será la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión.

CUARTO

Como consecuencia de la presente decisión se Acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada.

QUINTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano LIOVER J.M.A. el día 14-02-2009.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado LIOVER J.M.A., venezolano, nacido en fecha 06/10/1987, de 19 años de edad, natural de San Felipe, titular de la Cédula de Identidad N° 22.316.613, residenciado Recta de Apolonio, Sector Los Mangos, Calle 3, Casa S/N color azul, y blanco, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 88, 272, 273 y 470 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR