Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.140

Parte presuntamente agraviada: LIPPA PREZIOSI A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.598.019, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: E.P., Inpreabogado N° 113.399.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana LIPPA PREZIOSI A.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.598.019, debidamente representada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que desde el día 28 de Mayo del año 1.999, inicio sus labores como Directora de la Fundación Centro de Rehabilitación “Flora de Aular”, adscrita al Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que en fecha 31 de Enero del año 2006, la despidieron de su cargo su cargo, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, la cual se han negado a pagarle.

Que durante el tiempo de trabajo que mantuvo con el patrono de Seis (06) año, Ocho (08) meses y Tres (03) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos, siendo el ultimo de estos la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000 Bs.) lo que es igual a Mil Trescientos Bolívares Fuertes (1.300 Bs. F).

Finalmente solicita:

Que el Estado Apure convenga en pagarle la cantidad CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIRAES (57.356.611,82 Bs.), lo que es igual a CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (57.356,62 Bs. F), mas los intereses de mora hasta la fecha de la comunicación del presente juicio así como la respectiva indexación laboral y las costas procesales.

Del Procedimiento:

En fecha 09 de Mayo del año 2006, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, ADMITE la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana LIPPA PREZIOSI A.R., debidamente representada por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de Mayo del año 2006, comparece ante juzgado la ciudadana LIPPA PREZIOSI A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.598.019, en su condición de recurrente, y en la oportunidad de consignar poder apud acta al abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para que le represente en la presente causa.

Cursante a los folios 32 y 33, se encuentra poder apud acta conferido por la ciudadana A.A.H., Procuradora General del Estado Apure, a los abogados J.D.V.L., A.L.B., ANNALIESSE MONTENEGRO, M.E.O., K.L., E.P., I.M., Á.G., J.P., Y.Y. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 40.222, 43.265, 28.804, 117.654, 113.399, 93.887, 27.985, 99.599, 45.291 y 64.580, para que representaran al Estado Apure en el presente proceso.

En fecha 19 de Diciembre del año 2.006, comparece ante este juzgado superior la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399, en su condición de representante de la parte demandada y estando dentro del lapso establecido por la Ley, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de Enero del año 2.007, por auto suscrito de este juzgado superior mediante el cual se encontraba vencido el lapso a que se contrae el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el articulo en comento.

En fecha 22 de Enero del año 2.007, la misma fija por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, según lo establece el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana A.R.L.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.019, debidamente representada por el abogado en ejercicio M.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el representante de la parte querellante, ya identificado. Igualmente compareció la abogada E.P., venezolana mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399, en su condición de representante del Estado Apure. En tal sentido se le concede un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso: ratifico en todas y cada una de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo alego: insisto en lo establecido en los Estatutos, en el CAPITULO III, ARTICULO OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, CAPITULO II, V, DÉCIMO TERCERO literal K Y ADEMAS ARTICULO 9 LITERAL “G”; de que los Miembros activos de la Fundación pertenecen es a la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia, es a ella la Gobernación a quien corresponde la cancelación de sus Prestaciones Sociales, de igual forma consigno en este acto copia de los Estatutos de la Fundación F.A.. Por último solicitó la apertura del lapso probatorio es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la abogada E.P., en su condición de apoderada judicial del Estado Apure y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, es todo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la apertura del lapso probatorio. Se declara TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes y se apretura el lapso aprueba.

En fecha 30 de Enero del año 2.007, comparece ante este Juzgado Superior el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con el carácter de representante de la parte demandante en la presente demanda, a los fines de promover, ratificar y reproducir íntegramente entre otros, todos los anexos consignados en el libelo de la demanda para demostrar la relación laboral y el tiempo de trabajo; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de Enero de los corrientes, suscrito por este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 10 de Abril del año 2.007, suscrito por este tribunal y por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en el presente juicio, en consecuencia se fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia definitiva según lo establece el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Llegado como fue el día 18 de Abril del año 2.007, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el juicio de Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana A.R.L.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.019, debidamente representada por el abogado en ejercicio M.G., venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado M.G., inpreabogado N° 75.239, ya identificado; por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y solicito al tribunal declare Con Lugar la presente demanda”. Por otro lado compareció la abogada E.P., inpreabogado N° 113.399 en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Ratifico la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes y en un supuesto caso de que el Tribunal declare con lugar la presente demanda, solicito realice los cálculos pertinentes”. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de los 05 días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 27 de abril del año 2.007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana A.R.L.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.598.019, representada por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales en el cumplimiento de la obligación correspondiente al Estado Apure.

En fecha 28 de Mayo del año 2.007, comparecen ante este Tribunal Superior por una parte el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en representación de la parte demandante en la pres4ente demanda, y por la otra, la abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.399, como apoderada del Estado Apure; a los fines de solicitar sea suspendida la presente acción según lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por cuanto lo solicitado es procedente este tribunal lo acuerda mediante auto de esta misma fecha.

Del Convenimiento:

En fecha 13 de Agosto de 2008, fue consignado por el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lippa Preziosi A.R., titular de la cedula de identidad N° 3.598.019, por ante este Juzgado Superior, Convenimiento el cual solicita que sea homologado, y es del tenor siguiente: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. Gobernador del Estado Apure, (anexo B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.019 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.140, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que la ciudadana A.L.P., intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de Marzo del 2006 por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 28 de Mayo de 1.999, hasta el 31 de Enero del 2006, en su condición de Directora de la Fundación Centro de Rehabilitación “Flora de Aular”, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (57.356.611,82 Bs.) lo es igual a CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (57.356,62 Bs. F). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SESENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS SENTIMOS (61.033,56 Bs. F), que “EL ESTADO” cancelara durante los meses correspondientes al cuarto trimestre del año 2008, dichos pagos se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana A.L.P.; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana A.L.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.598.019, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

A.S.G.Z..

Exp. Nº 2.140.-

MGS/ asgz / Wiston.-

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