Decisión nº WP01-P-2009-001006 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-001006

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. K.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.

ACUSADO: LIPPSKI KRZYSZTOF JERZY

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LIPSKI KRZYSZTOP JERZY, nacionalidad Polaca, portador del pasaporte de Polonia N° PA 2154173, nacido el día 28/01/1971, de profesión u oficio chofer, de 38 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de JERZY LIPSKI (F) y de ZDZISTAWA (V), residenciado en 22159, Hamburg, Birckholtzweg 13 – Alemania, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 12 mayo de 2009, la Abg. I.M., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LIPSKI KRZYSZTOP JERZY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07 de marzo del 2009, cuando los funcionarios S/2DO. M.R.J. y S/2DO CABALLERO PIÑERO JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando cumplían funciones de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, específicamente de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de pasaporte que se efectúa en ese punto de control, se percataron de la actitud nerviosa que presentaba el ciudadano LIPSKI KRZYSZTOP JERZY, por lo que le requirieron su documentación personal, el mismo pretendía abordar el vuelo AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE con ruta CARACAS-PARIS-HAMBURGO, y solicitaron la colaboración de los ciudadanos G.L.A. Y RADA G.R.E., para que fungieran como testigos, igualmente se solicito la colaboración de un ciudadano para que sirviera como traductor ya que el ciudadano manifestó no entender o hablar el idioma español, quedando identificado el referido traductor como A.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.093. Una vez en la sala de revisión y en presencia de los testigos y con la ayuda del traductor se le explicó el motivo por el cual estaba haciendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunto en presencia de los testigos sí el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, por lo que se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, luego procedieron a la revisión corporal del ciudadano LIPSKI KRZYSZTOP JERZY, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de un equipaje con las siguientes características: una (01) maleta grande de color negro, confeccionada en material de lona, marca C.COMBERTI, de tres (03) compartimientos, dos (02) asas, un (01) mango, cuatro (04) ruedas para el transporte, se evidencio que tenían en su interior ropa de vestir para caballeros y cinco (05) cajas en material cartón de color negro con la con la identificación de Ron Extra Añejo CACIQUE 500, de 750 ml, las cuales al ser destapadas, se evidencio un liquido no común para ese tipo de licor, por lo que se procedió a extraer una muestra del liquido de cada una de las botellas de Ron, identificadas con la numeración uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) para realizarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” dando como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de droga de la denominada COCAINA LIQUIDA, seguidamente se procedió a pesar las cinco cajas con las botellas de vidrio alusivas Ron CACIQUE con el presunto liquido encontrado, arrojando un peso bruto de seis mil seiscientos cincuenta y ocho con dos gramos (6,658,2 grs.). Posteriormente con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0279. de fecha 11-03-09, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y G.R.L., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que las evidencias localizadas en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a cinco (05) cajas de cartón de color negro con las inscripciones de “RON EXTRA AÑEJO CACIQUE 500”, de 0,75 litros de capacidad, contentivas cada una de una liquido viscoso de color ámbar, aspecto homogéneo, con olor alcohol, siendo identificadas en el laboratorio del 1 al 5, contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con 30% promedio de pureza.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios S/2DO. M.R.J. y S/2DO CABALLERO PIÑERO JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos G.L.A. Y RADA G.R.E., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y G.R.L., en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano LIPSKI KRZYSZTOP JERZY en relación a su aprehensión el 07 de marzo de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-HAMBURGO, a quién se le detecto una (01) maleta grande, confeccionada en material de lona, marca C.COMBERTI, de tres (03) compartimientos, dos (02) asas, un (01) mango, cuatro (04) ruedas para el transporte, en el cual se evidencio que tenían en su interior ropa de vestir para caballeros y en su interior cinco (05) cajas en material cartón de color negro con la con la identificación de Ron Extra Añejo CACIQUE 500, de 750 ml, las cuales al ser destapadas, se evidencio un liquido no común para ese tipo de licor, realizandole una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” dando como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de droga de la denominada COCAINA LIQUIDA, con un peso bruto de seis mil seiscientos cincuenta y ocho con dos gramos (6,658,2 grs.).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LIPSKI KRZYSZTOP JERZY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LIPSKI KRZYSZTOP JERZY.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LIPSKI KRZYSZTOP JERZY, titular del Pasaporte N° PA 2154173, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 07-03-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) día del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. K.M.

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