Decisión nº 1625 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1994-000026 Sentencia No.1625

Vistos

los informes por la Recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ALASKA MOSCATO R., E.M.D. y J.A. VELASQUEZ M. venezolanos, de este domicilio y titulares de la de la Cédulas de Identidad Nos. 8.744.735, 4.276.935 y 10.865.886, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337,30.523 y 48.336, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector Parate Bueno, Edf. Liquid, Antimano, Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 58-A Pro, de fecha 28 de diciembre de 1965, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00022420 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. CONTRA el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HCF-SA-PEFC-1870 de fecha 13 de diciembre 1993, Planillas de Liquidación No. 01-1-64-000210 y las Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-000210, 01-1-2-1-64-000210 y 01-1-3-1-64-000210, por concepto de impuesto, multa e intereses respectivamente, notificada a la recurrente en fecha 21 de febrero de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por un monto total de bolívares de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.309.742,70) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.309,74), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

En la actualidad ejerce la Representación Fiscal el ciudadano V.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.667, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 1994, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 12 de abril de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 789 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de junio de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de junio de 1994, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial de la recurrente de marras en el presente juicio.

En fecha 10 de octubre de 1994, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Aaska Moscazo Rivas, actuando en representación del recurrente, quien consignó conclusiones escritas constante de tres (3) folios útiles, para tales fines.

En fecha 8 de noviembre de 1994, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que el contribuyente alego vicios de forma en cuanto a la conclusión del Sumario Administrativo e Invalidez del Acta de Reparo No. HCF-FICSF-92-03-00227, por considerar que en el Código Orgánico Tributario vigente para el 11 de diciembre de 1992, contemplaba la conclusión del sumario e invalidez del Acta de Reparo, cuando la Administración Tributaria no notificaba validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dentro del lapso de un año, contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

Que la recurrente consideró que el Sumario Administrativo ut supra mencionado se inició el 15 de octubre de 1992, bajo el i.d.C.O.T. del año 1982 vigente hasta el 11 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia el actual Código Tributario antes mencionado, por lo que consideró necesario se tomara el contenido del artículo 225 ejusdem, donde establece los lapsos correspondientes a los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia el Código ut supra mencionado, contemplaba el lapso de un (1) año en el artículo 151 para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual comenzó a correr a partir del 11 de diciembre del año de 1992, fecha en la cual entró en vigencia el citado Código Orgánico Tributario.

Que para la fecha en que le fue notificado el Sumario Administrativo a su poderdante estaba en vigencia el actual Código Orgánico Tributario en razón del tiempo, y había transcurrido desde el 11 de diciembre del año 1992 hasta el 21 de febrero de 1994, por lo que para el recurrente de marras, a pasado un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, lapso que excede según lo establecido en el artículo 151 ejusdem en razón del tiempo.

Que por lo antes expuesto y en aplicación de la norma ut supra establecida, había quedado concluido el Sumario al que se refiere la Resolución objeto del presente Recurso, así como el acta fiscal que le dio origen considerándola inválida y sin efecto legal alguno, por lo que solicitó que los reparos a que se refiere la Resolución recurrida, sean declarados totalmente nulos.

En cuanto a los intereses exonerados por colocaciones de lapsos no menores de noventa (90) días por un monto de (Bs.15.999.481,28), correspondiente a los intereses obtenidos por colocaciones en diversas instituciones bancarias efectuadas por el contribuyente, argumentado su rechazo en los montos exonerados en lo siguiente:” De la fiscalización practicada a los libros y comprobantes de la contribuyente, se comprobó que esta obtuvo ingresos por intereses sobre depósitos colocados a plazo menores de noventa (90) días, colocados en diferentes entidades bancarias tal y como aparece en el anexo 1 que acompaña la presente acta”. (Comillas del Recurrente).

Que el contribuyente hace referencia el artículo 1 del Decreto 922 de fecha 04 de diciembre de 1985, el cual consagra el beneficio de la exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta, sobre los enriquecimientos provenientes de varias categorías de colocaciones bancarias.

Señaló que los funcionarios actuantes desconocen la figura bancaria de operaciones a través de Mesa de Dinero, que la contribuyente ha hecho operaciones de depósitos no menores a noventa (90) días, por lo que los intereses devengados por la Mesa de Dinero estarían exonerados por el simple hecho de la colocación, ya que la misma se habría hecho por más de noventa (90) días, por lo que el recurrente de marras establece que los intereses recibidos le es transferible la mencionada exoneración, en lo que respecta a la cuota parte recibida.

Que para el contribuyente los fiscales actuantes no efectuaron un análisis real y efectivo de los instrumentos que dieron origen a tales ingresos, por lo que al verificar el Acta Fiscal que dio origen a la Resolución recurrida, no se observó evidencia de que se haya analizado si la participación realizada por la contribuyente era un instrumento que cumple con los requisitos para la exoneración.

Que el recurrente de marras estableció que existe un criterio errado en la conducta de la fiscalización, ya que en el documento denominado “participación” haya sido el generador de los intereses exonerados, por lo que la contribuyente alegó que compra parte de esos instrumentos financieros, otorgándole la mesa de dinero el título de participación como prueba de la cesión; cuando esas operaciones se hacen realidad la recurrente alegó que manifiesta a la Mesa de Dinero su conformidad en participar parcialmente por determinada cantidad de dinero en títulos valores cuyo rendimientos están exonerados del Impuesto Sobre la Renta, mediante cesiones de participaciones de tales títulos. (Comillas y Subrayado del Recurrente).

Que el contribuyente estableció que una vez cedidos los títulos ut supra mencionados, éstos gozarían de exoneración junto con los intereses producto de éstos, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Subrayado del Recurrente).

Que el recurrente de marras argumentó no comprender bajo que norma se basaron los fiscales actuantes para rechazar los montos anteriormente señalados.

Que la recurrente en base a las razones de hecho y de derecho expuesta anteriormente, solicitó a este Tribunal sea declarado improcedente el reparo por este concepto.

Que en cuanto a los costos y gastos no procedentes por la cantidad de Bs. 3.643.426,94, la contribuyente señaló que la Administración en este rubro contempla dos partidas distintas: A- Depreciación No Causada por un monto de Bs. 2.257.340,89 y B- Activos Fijos por la cantidad de Bs. 1.386.086,05.

Que en cuanto a la Depreciación no Causada la contribuyente alegó que la Administración Tributaria rechazó el monto por Bs. 2.257.340,89 por considerarlo como “(…) un gasto de depreciación que no causó, y que por la aplicación del principio de causación, consagrado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 39 y otros motivos, en tal sentido el reparo esta ajustado” (...) (Comillas del Recurrente, Paréntesis y Puntos Suspensivos del Tribunal).

Que para el recurrente existió falta de motivación del reparo ut supra mencionado, cuando la Administración Tributaria en la Resolución recurrida se limitó a señalar que estaba ajustado el prenombrado reparo por cuanto los fiscales le colocaron el calificativo al gasto “(…) Depreciación no Causada” (…), y en base a ello, concluyó que no se causó, no pudiendo ser deducido. (Comillas del Recurrente y Paréntesis y Puntos Suspensivos del Tribunal).

Que la contribuyente señaló que la confirmatoria del Reparo ut supra mencionado le generó una situación de indefensión, violando su derecho a la defensa.

Que el recurrente de marras estableció que al analizar el Acta de Fiscalización, observó que solo se refería a una reclasificación del gasto y no indicaba en base a cual norma ese gasto era deducible.

Que en base a los alegatos antes expuestos, consideró la contribuyente que la actuación de la Administración Tributaria es inmotivada y por lo tanto violatoria del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla que todo acto que no sea de trámite o simple administración debe estar motivado.

En cuanto a los Activos Fijos, el recurrente estableció que la fiscalización rechazó el monto de Bs. 1.386.086,05 por considerar que eran bienes muebles, que debían depreciarse y deducirse la cuota de depreciación siempre y cuando los bienes estén en función de la renta, y que por lo tanto no podían llevarse a gastos.

Que para la Administración Tributaria, los gastos que debieron capitalizarse corresponden a bienes muebles, específicamente a equipos de oficinas, cuyos costos resultan insignificantes; que los bienes muebles que no fueron capitalizados tienen la característica de un relativo valor y una rápida obsolescencia, citando dentro de los mismos calculadora de mesa, disco duros, etc., cuya vida útil de estos bienes para el recurrente es de un año (1), ya que a final de ese lapso estarían en regular estado, debiendo ser sustituidos por otros más modernos que llenen las necesidades del negocio. Por lo que la contribuyente decidió considerar como gastos del período, el importe pagado por la compra de los efectos de oficina antes mencionados, necesarios para el desarrollo de su actividad económica.

Que en base a lo anteriormente expuesto, la contribuyente procedió analizar la normativa en materia de Impuesto Sobre la Renta vigente en razón del tiempo, la cual no establece ninguna norma que regule la situación de autos; por lo que alegó estar ante un vació legislativo.

Que para el recurrente cada empresa establece los parámetros clasificatorios para sus activos y ello dependerá en cada caso del valor que posean el mayor grupo de éstas.

Que el recurrente de marras consideró que si los reparos formulados no tienen norma que los respalden y, si por el contrario son contablemente aceptados, éstos serían arbitrarios; por lo que señala que debe existir el Principio de Legalidad que debe revestir toda actuación por parte de la Administración Tributaria, por lo que solicitó sean declarados nulos los reparos por este concepto.

Que en cuanto a la Amortización de Plusvalía consideró la Administración el monto de Bs. 1.013.555,80, basándose en:

a- Que la amortización ha sido calculada aceleradamente, motivado a que la recurrente no tomó en cuenta la duración de la empresa comprada.

b- Que la plusvalía es un activo intangible, recuperable a través del tiempo.

c- Que el tiempo de vida útil señalado por los fiscales utilizados para la amortización, es razonable.

Que para la contribuyente lo establecido anteriormente por parte de la Administración Tributaria, en la Resolución objeto de este recurso, fue rechazada la amortización de la plusvalía basándose exclusivamente su motivación, en el argumento de que el recurrente estableció el tiempo de amortización sin considerar la duración de la empresa comprada (ACETIVEN), la cual tiene una data de 50 años, según su documento constitutivo y estatutario, así como tampoco tomó en cuenta la política de la empresa matríz de Liquid Carbonic Venezolana, S.A. (Liquid Carbonic Incorporated, U.S.A), la cual fijó la amortización de esta plusvalía en veinte (20) años. (Paréntesis del Recurrente).

Que de lo anteriormente expuesto el contribuyente estableció que la Administración Tributaria, incurrió en dos circunstancias que invalidan materialmente el reparo ut supra mencionado: 1- Basándose en el rechazo de razones que no tienen una base legal, jurisprudencial, ni doctrinaria cierta y 2- Que la fiscalización actuó en forma arbitraria.

Que el recurrente indicó que Liquid Carbonic Venezolana, S.A. y Liquid Carbonic Incorp, son personas jurídicas distintas e independientes, las cuales llevan sus estados financieros y sistemas contables por separados, regidas por ordenamientos jurídicos y sujetos a distintos Principios de Contabilidad de General aceptación.

En cuanto a la fiscalización de forma arbitraria alegada por el contribuyente, se estableció en base al tiempo de amortización de plusvalía de los activos, por un tiempo de 20 años; por lo que la recurrente solicita a este Juzgado, deje sin efecto el reparo efectuado por este concepto.

Que en relación al rechazo de la Administración Tributaria a los ingresos gravables por la venta de un inmueble a crédito por un monto en Bs. 37.723.307,65, considerando que en virtud de que se liberó la garantía de dicha deuda, a los fines de que la empresa que adquirió el bien lo pudiera vender, conforme a su necesidad.

Que el contribuyente alegó que la única forma por la cual puede considerarse disponible el monto de la venta a plazo que le hizo a Concentrados Liquid, es que la Administración Tributaria demuestre que efectivamente se produjo el pago, por lo que solicitó que este Tribunal deje sin efecto el reparo por la venta del inmueble mencionado.

Que en cuanto a las Inversiones Improcedentes por el monto de Bs. 12.204.409,89 y Rebaja de Impuesto Improcedente por la cantidad de Bs. 1.200.440,99, el contribuyente se vio materialmente imposibilitado en aportar los comprobantes idóneos que demostraran eficazmente la procedencia de los trabajos de construcción, sujetos a tales rebajas (por nuevas inversiones). (Paréntesis del Recurrente).

Que tales imposibilidades surgieron del hecho de que en el mes de junio del año 1991, hubo un incendio en los archivos del recurrente por lo que la documentación respectiva quedó totalmente destruida, tal afirmación quedó respaldada por una inspección judicial que hiciera el Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, en razón del tiempo.

Que con base al reparo formulado le fue impuesta a la contribuyente multa de Bs. 9.706.040,71, fundamentadas en los datos contenidos en la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscalizado.

Que los reparos realizados por la fiscalización impuesta a la contribuyente se encuentra contenida el artículo 98 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón del tiempo, tomando el término medio por considerar que no hubo circunstancias agravantes ni atenuantes enmarcadas en el artículo 85 del Código ut supra mencionado, que justificara modificar la pena aplicable.

Que de lo explicitado anteriormente la recurrente, consideró que había de aplicársele lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente en razón del tiempo, el cual establecía como una de las causas eximentes a la imposición de multas por reparos, en que los mismos hayan sido formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el recurrente en su declaración de rentas.

La contribuyente hizo referencia a la Sentencia de fecha 16 de junio de 1983 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, contentiva de la apelación interpuesta por HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A.; igualmente la Sentencia del 22 de enero de 1986, emanada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, caso: MENBELL, C.A.

Que el recurrente reiteró la improcedencia de la imposición de multa que la afecta en base al criterio de las sentencias ut supra señaladas.

Por lo que le solicitó este Juzgado, proceda a declarar la nulidad de la multa impuesta por la Administración Tributaria.

Que en cuanto a los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 9.191.620,56, impuesta señaló la Administración Tributaria que habían transcurrido 947 días (2 años, 7 meses y 17 días) desde la fecha en que fueron exigibles los impuestos resultantes de la declaración de renta correspondiente, imponiéndole a la contribuyente, de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, el pago de bolívares NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.191.620,56).

Que de lo anteriormente explicitado, el contribuyente manifestó su total disconformidad, basándose en los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 29 de enero del 1992, y del Tribunal Superior Primero, caso: Inversora Centro Seis, C.A., así como de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso: Manufactura de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA) Vs. Procuraduría General de la República.

Que de lo anteriormente señalado el contribuyente consideró que al no haber, un crédito tributario representado en una cantidad liquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretenderse cobrársele interese moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia.

Por último, solicitó le sea declarada la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo correspondiente al ejercicio fiscal 01 de diciembre de 1988 al 31 de noviembre de 1989, Resolución No. HCF-SA-PEFC-1870 de fecha 13 de diciembre de 1993, notificada en fecha 21 de febrero de 1994, en base al Acta Fiscal No. HCF-FICSF-92-03-00227 notificada el 15 de octubre de 1992, así mismo solicitó se declaren insubsistentes los reparos en ellas formulados. Así como la Planilla demostrativa de liquidación No. 01-1-1-1-64-000210 por concepto de impuesto, por la cantidad de Bs. 19.412.081,43; No. 01-1-2-1-64-000210 por concepto de multa por Bs. 9.706.040,71 y No. 01-1-3-1-64-000210 por concepto de intereses moratorios por bolívares Bs. 9.191.620,56.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Resolución HCF-SA-PEFC-1870 de fecha 13 de diciembre 1993.

• Planillas de Liquidación No. 01-1-64-000210

• Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-000210, 01-1-2-1-64-000210 y 01-1-3-1-64-000210, por concepto de impuesto, multa e intereses respectivamente, notificada a la recurrente en fecha 21 de febrero de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, comparecieron los representantes judiciales J.A. VELAZQUEZ M. Y ALASKA MOSCATO R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente.

INFORMES DEL RECURRENTE

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representante judicial del recurrente de marras, para consignar conclusiones escritas constante de tres (3) folios útiles, a tales fines.

INFORMES DEL RECURRIDO

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció la representación del Fisco Nacional.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar las observaciones de los informes, no comparecieron ninguna de las partes.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HCF-SA-PEFC-1870 de fecha 13 de diciembre 1993, Planillas de Liquidación No. 01-1-64-000210 y las Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-000210, 01-1-2-1-64-000210 y 01-1-3-1-64-000210, por concepto de impuesto, multa e intereses respectivamente, notificada a la recurrente en fecha 21 de febrero de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por un monto total de bolívares de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOSNUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.309.742,70) que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.309,74), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso: “LAS LLAVES, S.A”, estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A., la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, que en el presente caso bajo los actos administrativos impugnados se originaron por reparo al enriquecimiento consolidado declarado en la Declaración de Rentas No. 003895, presentada en fecha 28 de febrero de 1990, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1989 según las Actas de Reparo No. HCF-FICSF-92-03-00227 de fecha 28 de febrero de 1990, y en vista de que la emisión de los actos administrativos recurridos versa sobre la materia de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción de la obligación tributaria comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 5 de abril de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 23 de febrero de 1995, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar y sus treinta (30) de prorroga sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 20 de noviembre de 1995, el representante judicial del Recurrente, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 20 de noviembre de 1995, el representante judicial de la Recurrente, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, y así mismo el Representante Judicial del Fisco Nacional en fecha 29 de julio 2008, solicito se dictara sentencia en la presente causa, permaneciendo otra vez suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 20 de noviembre de 1995, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrente, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 29 de julio de 2008, fecha que el Representante Judicial del Fisco Nacional volvió a solicitar se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente LIQUIC CARBONIC VENEZOLANA, CA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ALASKA MOSCATO R., E.M.D. y J.A. VELASQUEZ M. venezolanos, de este domicilio y titulares de la de la Cédulas de Identidad Nos. 8.744.735, 4.276.935 y 10.865.886, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337,30.523 y 48.336, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector Parate Bueno, Edf. Liquid, Antimano, Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 58-A Pro, de fecha 28 de diciembre de 1965, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00022420 de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HCF-SA-PEFC-1870 de fecha 13 de diciembre 1993, Planillas de Liquidación No. 01-1-64-000210 y las Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-000210, 01-1-2-1-64-000210 y 01-1-3-1-64-000210, por concepto de impuesto, multa e intereses respectivamente, notificada a la recurrente en fecha 21 de febrero de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por un monto total de bolívares de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.309.742,70) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.309,74), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM)

LA SECRETARIA

ABG. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Asunto: AF45-U-1994-000026

Asunto Antiguo: 1994- 789

BEOH/AGS/jm.-

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