Decisión nº 1902 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2011

201º y 152º

Asunto AF45-U-1993-000029 Sentencia No. 1902

Asunto Antiguo: 1993-769

Vistos

con informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados E.M.D., C.V.O. y ALASKA MOSCATO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.523, 40.259 y 48.337, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A., inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00022420-0, constituida y registrada en Caracas en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1944, bajo el No. 2307, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-644, correspondiente al ejercicio 01 de diciembre de 1986 al 30 de noviembre de 1987, de fecha 01 de julio de 1993 y notificada a la contribuyente en fecha 10 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda la cual impuso la cantidad de un millón ochocientos trece mil seiscientos setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.813.670,23) (Bs..F. 1.813,67) por concepto de impuestos, la cantidad de un millón novecientos cuatro mil trescientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.904.353,74) (Bs. F.1.904,35) por concepto de multas y la cantidad de un millón doscientos ochenta y seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.286.799,04) (Bs. F. 1.286,80) por concepto de intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana R.V. EPS Castillo, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

En fecha 15 de diciembre de 1993, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, recibe el escrito contentivo del Recurso Contencioso, el cual remite a este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 1993; este Tribunal recibe dicho expediente en fecha 11 de enero de 1994.

En fecha 14 de enero de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 769 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial para la fecha. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de marzo de 1994, una vez materializadas las notificaciones de Ley, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de febrero de 1994, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario– aplicable rationae temporis-.

En fecha 20 de abril de 1994, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 29 de junio de 1994, este Tribunal dejó constancia, que se fija el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 21 de julio de 1994, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivo escrito de informes y se aperturó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones en virtud a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, este Tribunal dijo “Vistos” y en fecha 10 de octubre de 1994, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursorio explana en resumen lo siguiente:

  1. Ingresos Gravables por Intereses Provenientes de Colocaciones a Plazo Menor a Noventa (90) Días Bs. 386.109,00

Que según la fiscalización dichos intereses no estaban enmarcados dentro de los supuestos establecidos en los Decretos Presidenciales Nos 900 de fecha 12 de diciembre de 1980 y 922 de fecha 04 de diciembre de 1985 y cuyo plazo fue prorrogado por el Decreto 1396 de fecha 17 de diciembre de 1986 y 1815 de fecha 04 de noviembre de 1987.

Que según la fiscalización los intereses devengados por la contribuyente sobre colocaciones de capital, en las Instituciones Financieras a las hace referencia la respectiva acta culminatoria del Sumario Administrativo, no estaban exoneradas y en consecuencia los incluye como partidas gravable y por tanto sujetas al Impuesto Sobre la Renta, ya que en su criterio son colocaciones a plazo menores a noventa (90) días. Señaló que se quiere establecer si dichos intereses gozaban del incentivo de la exoneración prevista en los Decretos supra indicados, adujo que pareciera ignorarse por parte de las autoridades fiscales como se efectúan las referidas colocaciones y que representan en el mundo financiero y al mismo tiempo como operan los entes denominados mesas de dinero.

Que no debió interpretarse y quizás sea ese el errado criterio lo que induce la conducta de la fiscalización, que el documento denominado “participación” sea el generador de los intereses exonerados.

Que los instrumentos que generaron esos intereses eran los que enumera en los decretos presidenciales Nos 900 de fecha 12 de diciembre de 1980 y 922 de fecha 04 de diciembre de 1985, que el plazo fue prorrogado por el Decreto 1396 de fecha 17 de diciembre de 1986 y 1815 de fecha 04 de noviembre de 1987 respectivamente, y vigentes para los ejercicios cuestionados.

Que lo que realiza la contribuyente es comprar parte de esos instrumentos financieros otorgándole la mesa el título de participación como prueba de la cesión.

Que parte de los intereses generados por los títulos originariamente exonerados en los decretos indicados, son cedidos al participante en el presente caso Liquid Carbonic Venezolana S.A.

Que la diferencia en los intereses constituye la comisión que la Institución Financiera percibe por la intermediación efectuada por la custodia de los instrumentos financieros y por la obligación que asume de readquirir parte o la totalidad cedida de los mismos.

Que la cesión a la que hace referencia esta regulada por lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil. Que del presente texto se puede colegir que la venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de este crédito, y que ello es válido también en materia impositiva, si cede parte de un título valor cuyo rendimiento esta exonerado, la exoneración como elemento accesorio a este título corre la suerte del derecho cedido y se traspasa inmediatamente al cesionario poseedor de la participación.

Que en conclusión la contribuyente no estaba extendiendo en ningún momento el incentivo fiscal a supuestos diferentes de los decretos antes identificados, como equivocadamente señaló que hace ver la fiscalización en el texto del acta impugnada.

II Amortización de la Plusvalía Bs. 3.204.320

Que la administración rechazó el monto de Bs. 3.204.320,00 por concepto de plusvalía.

Que del análisis de los argumentos que sirven de sustento al reparo fiscal señaló que el mismo se produjo por las siguientes razones:

1° Que el tiempo de amortización de la plusvalía es de 4 años, mientras que la duración de la empresa ACETIVEN es de 50 años según su carta constitutiva.

2° Que la plusvalía esta siendo amortizada por la casa matriz en 20 años, lo cual presuntamente violaría el principio contable de la consistencia.

Que no existe ni en el acta ni en la resolución que se esta impugnando argumentos distintos a los anteriores, que por tal motivo entendió que la Administración Tributaria reconoce la existencia de la plusvalía para la contribuyente y el derecho de ella a amortizarla, pero que discrepa solo del lapso en el cual debe producirse esa amortización.

Señaló que se limitó a debatir dos fundamentales argumentos expuestos por la Administración Tributaria para formular el reparo en comento de lo cual expresó lo siguiente:

“En primer lugar debe señalar que no existe ninguna relación entre el tiempo de duración estatutariamente establecido para la empresa ACETIVEN, y el lapso en el cual nuestra poderdante debe amortizar una plusvalía derivada de su adquisición.

La plusvalía por principio, se deriva de la apreciación subjetiva que se haga del valor intangible de un determinado objeto o situación, y si el vinculo que se estaba estableciendo con la empresa ACETIVEN generaría para nuestra poderdante un beneficio en los próximos cuatro años, es en ese lapso y no en el tiempo de duración de ACETIVEN en el que debía amortizarse dicha plusvalía

Por otra parte, la fiscalización procede en forma arbitraria sin tener facultad para ello a establecer el tiempo de amortización de plusvalía de los activos de nuestra poderdante, en 20 años.

A tales efectos nuestra representada se niega a aceptar esta arbitrariedad, primero por las razones anteriormente expuestas y segundo por cuanto Liquid Carbonic Venezolana, S.A., se ajusta perfectamente tanto a la doctrina contable predominante como a los principios de contabilidad generalmente aceptados y desarrollados, entre los cuales está la opinión numero 17 de la Acconuting Principles Board (APB) (Junta de Principios de Contabilidad) la cual señala:

La APB opinión Nº 17: adopta el punto de vista de que el crédito mercantil se debe cancelar en el transcurso de su vida útil, la cual depende de una multitud de factores tales como las restricciones reguladoras, la demanda, la competencia y la obsolescencia. El APB señaló (1) el crédito mercantil nunca se debe cancelar en la fecha de adquisición y (2) que el período de amortización no debe exceder de 40 años

(subrayado mío)

Pudiera ser que la duración de la empresa ACETIVEN sea en efecto de 50 años, pero si la utilidad que la misma reporta a nuestra poderdante no se extiende por ese lapso, sería absurdo y contrario a los principios contables mantener un activo sin amortización por ese período.

Piénsese en el supuesto de que la asamblea de accionistas de ACETIVEN decidiera en el futuro disminuir o aumentar su tiempo de duración. Entonces, según el curioso criterio que pretende imponer la Administración Tributaria, se produciría la absurda situación de que nuestra poderdante tendría que variar el lapso de amortización por un evento que le es extraño.

Lo anterior demuestra que el lapso de amortización de la plusvalía no puede depender del lapso de duración de ACETIVEN, si no de la apreciación que haya hecho nuestra representada del tiempo durante el cual el activo adquirido les reportará beneficios, y esa apreciación fue hecha en 4 años sin que la Administración Tributaria haya traído elementos que la desvirtúen.

En cuanto a la aplicación del principio de consistencia, debemos señalar que el mismo implica que los usos de la información contable requiere que se sigan procedimientos de cuantificación que permanezcan en el tiempo. La información contable debe ser obtenida mediante la aplicación de los mismos principios y reglas particulares de cuantificación para que a través de la comparación de los estados financieros de la entidad, conocer su evolución y mediante la comparación con estados de otras entidades económicas, conocer su Posición relativa.

No entendemos púes que relación existe entre el principio de Consistencia, antes brevemente explicado y los alegatos fiscales, por cuanto no existe norma ni doctrina alguna que obligue a nuestra representada a someterse al tiempo de duración de una sociedad para establecer ni la amortización ni la depreciación de sus activos, ni mucho menos acoger el mismo tiempo de amortización establecido por su casa Matriz, por cuanto Liquid Carbonic Venezolana, S.A. y Liquid Carbonic Incorp, son personas jurídicas distintas, las cuales llevan sus estados financieros y sistemas contables por separado.

Al hablar de consistencia debe entenderse que esa consistencia esté referida a los propios registros de la empresa, no pudiéndose exigir consistencia con registros contables de otras personas jurídicas diferentes aunque se trate de la casa Matriz de nuestra poderdante, la cual, no obstante tener dicho carácter, ante ka Administración Tributaria es un contribuyente distinto.

Lo anterior nos lleva a pensar que cualquier conducta que haya podido adoptar la casa Matriz de nuestra poderdante no debe ser necesariamente limitada por nuestra poderdante, ya que no existe ninguna razón legal que la obligue.

Las razones que hemos expuestos nos llevan a sostener que es correcto el lapso en el cual nuestra representada está amortizando la plusvalía que da origen a esta controversia, y que de esta manera está ajustada a los principios contables y legales que rigen la material siendo por tanto infundados los alegatos fiscales, solicito en base a todas y cada una de las razones antes expuestas, se declare sin efecto el reparo por este concepto”.

III .- Ingresos Extraterritoriales Bs. 86.109,57

Expresó al respecto: “La Administración Fiscal al efectuar el reparo, incluye en el texto de la liquidación un monto por Bs. 86.104,57 señalando solamente “Ingresos Extraterritoriales: 86.104,57”.

En ningún momento la fiscalización pasa a motivar el monto reparado en el Acta Culminatoria del Sumario Administrativo, limitándose solo a enunciar de manera genérica el concepto al cual refiere.

Ahora bien, la motivación correspondiente al reparo efectuado es inexistente no ajustándose tal conducta a las disposiciones legales que rige la materia. En efecto, constituye un principio de derecho, el de que todo acto administrativo debe estar motivado. A eso fines el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, expresa:

los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

. (Subrayado mío)

En nuestro caso es evidente la falta de motivación por parte de la Administración Tributaria, por lo cual solicitamos respetuosamente se declare la nulidad del reparo en cuestión”.

IV Multas

Señaló que en base de los reparos formulados se le impuso para el ejercicio 1986-1987 Bs. 1.904.353,74.

Adujo que las multas impuestas a Liquid Carbonic Venezolana, S.A. tuvieron como fundamento exclusivo los datos contenidos en las declaraciones de rentas correspondientes al ejercicio fiscalizado.

Que a consecuencia de dichos reparos la fiscalización en las Resoluciones recurridas impuso a la contribuyente sanción contenida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario y la graduó en el término medio por considerar que surgieron circunstancias agravantes enmarcadas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario que justificaban modificar la pena normalmente aplicable.

Consideró aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigentes para los ejercicios investigados, el cual establecía como una de las causas eximentes a la imposición de multas por reparos, el que los mismos hayan sido formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas. Hizo referencia a sentencia del 16 de junio de 1983 C.S.J. Sala Político Administrativa caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A., sentencia del 22 de enero de 1986 Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario Caso: Menbell, C.A.

V Intereses Moratorios

Resolución HCF-SA-PEFC-644 (Ejercicio 1986-1987)

Manifestó que la Administración Tributaria señaló que: “por cuanto habían, transcurrido 1419 días (3 años, 11 meses y 9 días) desde la fecha que fueron exigibles los impuestos resultantes de la declaraciones de rentas correspondiente, se le imponen a la contribuyente, de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario el pago de Bolívares Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 1.286.799,04).

Citó extracto de sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 18 de julio de 1990, sentencia de 29 de enero de 1992 del Tribunal Superior Primero Caso: Inversora Centro Seis C.A., sentencia de la Corte Suprema de Justicia caso: Manufactura de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA) vs. Proveeduría.

Por ultimo expreso lo siguiente: “Al no haber pues, un crédito tributario representado en una cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar al obligado intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia.

En virtud de que el caso de las Resoluciones recurridas es similar al tratado en la jurisprudencia citada, y en virtud de no existir en el presente caso por una parte un crédito liquido exigible, y que por la otra no se ha producido tal falta de pago de una obligación vencida, que sería el otro elemento mediante el cual la administración podría determinar los días de retardo para poder aplicar a los mismos los intereses de mora correspondientes, solicitamos en nombre de nuestra representada, sea declarada la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria en la resoluciones recurridas”.

C- Antecedentes y Actos Administrativos

• Acto Administrativo contenido en las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-644, correspondiente al ejercicio 01 de diciembre de 1986 al 30 de noviembre de 1987, de fecha 01 de julio de 1993 y notificada a la contribuyente en fecha 10 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

• Planilla para Pagar Nº 01-1-1-1-64-001437 por concepto de impuesto por Bs. 1.813.670,23

• Planilla para Pagar Nº 01-1-2-1-64-001437 por concepto de multa por Bs. 1.904.353,74

• Planilla para pagar Nº 01-1-3-1-64-001437 por concepto de intereses moratorios por Bs. 1.286.799,04

D- Promoción de Pruebas

I Merito favorable de autos

II Pruebas Documentales

Promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Marcada con la letra “A”, comunicación Banco de Venezuela de fecha 10 de noviembre de 1992

2) Marcada con la letra “B”, comunicación Fondo Provincial de Activos Líquidos de fecha 19 de noviembre de 1992.

3) Marcada con la letra “C”, comunicación Banco Federal de fecha 25 de noviembre de 1992.

4) Marcada con la letra “D”, comunicación del Citibank de fecha 25 de noviembre de 1992.

5) Marcada con la letra “E”, comunicación de la Sociedad Financiera Unión de fecha 10 de noviembre de 1992.

6) Marcada con la letra “F”, comunicación del Fondo Cremerca, S.A. de fecha 25 de noviembre de 1992.

7) Marcada con la letra “G”, comunicación del Banco Consolidado de fecha 16 de noviembre de 1992.

8) Marcada con la letra “H”, Comunicación de Fondo Mercantil de fecha 17 de noviembre de 1992.

9) Marcada con la letra “I”, Comunicación de la Compañía Anónima Cavendes Sociedad Financiera de fecha 19 de noviembre de 1992

10) Marcada con la letra “J”, Comunicación del Banco Internacional de fecha 24 de noviembre de 1992.

11) Marcada con la letra “K”, Comunicación del Fondo Fiveca de fecha 18 de noviembre de 1992.

12) Marcada con la letra “L”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Distrito, del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1991, de la cual manifestó que tiene la finalidad de dejar constancia que los archivos de la compañía fueron en gran parte destruidos a causa del siniestro que se produjo, que por tales motivos algunas de las pruebas a aportar para el caso que se está ventilando fueron consumidas por las llamas.

E- Informes

Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana R.V. EPS Castillo, apoderada fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito, la Representante de la República, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

I) Ingresos gravable por intereses provenientes de colocaciones a plazo menor a noventa (90) días Bs. 386.109,00.

Con respecto al reparo formulado por concepto de Intereses ganados a plazo menores de noventa (90) días, observó la representación del Fisco Nacional que la fiscalización determinó previo análisis practicado a los libros, registros y comprobantes de los ingresos obtenidos por la contribuyente, que la cantidad de Bs. 386.109,57 la cual forma parte del total de Bs. 735.035,01; fue incluida dentro del monto de los ingresos como partida no gravable y que dicha cantidad, comprende a intereses ganados en depósito a plazo menores de noventa (90) días devengados en instituciones bancarias y financieras por lo que en consecuencia, no gozan de beneficios de exoneración concedido mediante el Decreto 900 del 12/12/80. Cito el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señaló al respecto que las normas transcritas eran muy claras al precisar que sólo aquellos intereses devengados por depósitos a plazo no menores de noventa (90) días gozaban del beneficio de exoneración prevista, y que por lo tanto, no tiene fundamento jurídico los alegatos expuesto por la contribuyente, sin tomar en cuenta los supuestos de del Decreto, a lo que agregó que las exoneraciones como los incentivos fiscales que son, constituyen excepciones al régimen de tributación general, siendo su interpretación de carácter restrictivo no pudiendo los particulares extender dicho incentivos a los casos diferentes a los autorizados en los respectivos Decretos.

II) Respecto al segundo alegato realizado por la contribuyente, cual es amortización de la Plusvalía Bs. 3.204.320,00.

En relación a este punto expresó la contribuyente: “En el presente caso, la fiscalización le reparó a la contribuyente la cantidad de Bs. 3.204.320,00 (ejercicio 01/12/86 al 30/11/87); por considerar la amortización de Plusvalía, no procedente.

Mediante la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-664, del 01-07-93; la cual entre otras cosas expresa: “Del análisis practicado a los libros, Registros y Comprobantes se pudo determinar que la contribuyente “LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A.” compró una empresa denominada “Acetileno de Venezuela, C.A., (ACETIVEN)”, por la cantidad de Bs. 13.000.000,00 de los cuales Bs. 5.329.988,46; están conformados por activos fijos y Bs. 7.679.011,54 por concepto de plusvalía originada por todos los Derechos y acciones que la referida firma Mercantil mantenía sobre la clientela a quien le prestaba servicio.

El monto de la Plusvalía fue modificado a Bs. 7.375.225,12 según ajuste efectuado por la contribuyente.

De la revisión efectuada se pudo observar que la contribuyente amortiza en cuatro años dicha Plusvalía, correspondiendo para este ejercicio la cantidad de Bs. 3.300.624,00 la cual se objeta por las siguientes razones:

La fiscalización considera que los gastos de amortización correspondientes a la Plusvalía han sido calculados en forma acelerada”.

También señala la Resolución: “… como ha sido expuesto anteriormente la contribuyente estableció el tiempo de amortización en cuatro (04) años, sin tomar en cuenta la duración de la empresa comprada (Acetiven), la cual es de cincuenta (50) años; según consta en su acta constitutiva, ni la política interna de la propia empresa, ya que según puede constatarse en sus registros contables esta Plusvalía esta siendo amortizada por su casa (Liquid- Carbonic Incorp, en U.S.A.;) a veinte (20) años, por lo que puede observarse que no cumplen con los principios generalmente aceptados, ya que no se rigen por el principio de consistencia”.

De acuerdo a lo expresado esta representación fiscal ratifica la decisión contenida en la Resolución de Culminación del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-644, de fecha 01-07-93, por lo que el reparo efectuado procede por encontrarse ajustado a derecho, y así pido al Juez lo declare”.

III) En relación al tercer punto, el cual se refiere a ingresos Extraterritoriales, Bs. 86.109,57.

Al respecto señaló la representación fiscal que el acta si estaba motivada, y es la contribuyente la que no expresa en su escrito recursivo los motivos por el desacuerdo del reparo que se le efectuó. En relación a la inmotivación hizo referencia a sentencia No. 040 de fecha 07 de julio de 1985 del Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario. Y en virtud a dicho criterio solicitó que fuese confirmado los reparos formulados por Ingresos Extraterritoriales.

IV) En relación a las multas expresó que al encontrarse ajustados a derecho los reparos formulados, y siendo las multas consecuencia de los mismos tienen que ser declaradas procedentes.

V) Que por ultimo la contribuyente impugna las planillas de liquidación en lo que respecta a los intereses moratorios que la administración consideró que fueron causados para cada ejercicio investigado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto expresó que, el Código Orgánico Tributario a partir del 31 de enero de 1983, empezó a regular en su artículo 60, la materia de intereses moratorios, con lo cual el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente desde el 01 de enero de 1982, que regulaba los Intereses Moratorios dejó de aplicarse, quedando en su lugar el contenido del artículo 60 del Código el cual en su carácter de Ley orgánica prevalece sobre el texto de la Ley de materia.

Señaló que intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que han causado el Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, tiene pues en carácter indemnizatorio. Adujo que en la norma menciona se desprende que no hace falta actuación alguna por parte de la administración para que surjan dichos intereses.

Que son de opinión de que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago es decir a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración. Que de acuerdo con la reforma parcial del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de diciembre de 1992 advirtió que se reafirma la procedencia de los intereses moratorios y que así esta expresado en la exposición de motivos la cual esta establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario. Por ultimo solicitó que se declare procedente los intereses moratorios.

Informe del recurrente

En fecha 21 de julio de 1994, compareció los ciudadano E.M. y Alaska Moscato, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Liquid Carbonic Venezolana, S.A., consignó Escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos puntos controvertidos en el escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia.

El presente asunto se contrae a dilucidar la procedencia de los siguientes reparos: i) ingresos gravables por intereses provenientes de colocaciones a plazo menor a noventa (90) días, ii) amortización de la Plusvalía, iii) ingresos extraterritoriales, iv) multas, v) intereses moratorios.

i) En cuanto al primer punto controvertido, se observa que el reparo efectivamente se refiere a objeciones por la suma de Bs. 386.109,00, sobre intereses colocados en participaciones en fondos de activos líquidos y en mesas de dinero, durante ejercicios comprendidos durante la vigencia de los Decretos Presidenciales Nos 900 de fecha 12 de diciembre de 1980 y 922 de fecha 04 de diciembre de 1985 y cuyo plazo fue prorrogado por el Decreto 1396 de fecha 17 de diciembre de 1986 y 1815 de fecha 04 de noviembre de 1987.

Así pues, debe destacarse que las exoneraciones de los intereses previstas en Decretos Presidenciales Nos 900 de fecha 12 de diciembre de 1980 y 922 de fecha 04 de diciembre de 1985 y cuyo plazo fue prorrogado por el Decreto 1396 de fecha 17 de diciembre de 1986 y 1815 de fecha 04 de noviembre de 1987, dictados de conformidad con los numerales 9 y 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son fundamentalmente exoneraciones objetivas ya que se conceden básicamente a determinados instrumentos financieros (depósitos a plazo fijo, certificados de ahorros, bonos quirografarios, cédulas hipotecarias, títulos emitidos por el sistema nacional de ahorro, entre otros), porque están dirigidas a fomentar el ahorro y con ello elevar los niveles de inversión y, en consecuencia, generar empleos. En el caso de los depósitos a plazo fijo, se exige, además, que sus plazos sean superiores a noventa (90) días.

En efecto, el numeral 1 del aludido Decreto No. 922, dispone lo que se indica a continuación:

"Artículo 1.- Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de 90 días, efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.".

De la lectura de esta disposición, se desprende la existencia de ciertos requisitos de carácter concurrente de acuerdo a los cuales se pueden exonerar los respectivos intereses, a saber:

  1. Que se originen de depósitos.

  2. Que sean a un plazo no menor de noventa (90) días.

  3. Que sean efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.”

Pues bien, se aprecia que los instrumentos en comentarios representan Títulos Valores cuyas emisiones están inscritas en el Registro de Valores, conforme a la Ley de Bancos y Otros Institutos de Créditos, Títulos de Crédito emitidos de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, que se encuentran regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales y expresamente amparados por la exoneración citada en el Decreto antes mencionado, constándose que cumplen con la condición de estar negociados a un plazo no menor de noventa (90) días, y nunca menos de ese plazo, tal como se evidencia de las documentales aportadas por la empresa recurrente y que se identificaron suficientemente en párrafos anteriores.

Siendo que los prenotados instrumentos financieros cumplen con los extremos legales para que opere la exoneración de marras, se procede a revocar el reparo efectuado con respecto a este particular. Y ASÍ SE DECLARA.

ii) En cuanto al segundo alegato realizado por la contribuyente, cual

es amortización de la Plusvalía Bs. 3.204.320,00; observa este Tribunal que la recurrente resume el sustento del prenotado reparo en las siguientes razones:

1° Que el tiempo de amortización de la plusvalía es de 4 años,

mientras que la duración de la empresa ACETIVEN es de 50 años según su

carta constitutiva.

2° Que la plusvalía esta siendo amortizada por la casa matriz en 20

años, lo cual presuntamente violaría el principio contable de la

consistencia.

Si bien es cierto la recurrente realizó una serie de argumentaciones para fundamentar su disentimiento del criterio de la Administración Tributaria, se observa que las mismas por sí solas no son suficientes para desvirtuar las actuaciones fiscales que sustentan el acto impugnado, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Adicionalmente, cabe resaltar que las actuaciones fiscales gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, que únicamente puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

La doctrina sobre la carga de la prueba, establece que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto para sus afirmaciones (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil), máxime cuando las actuaciones fiscales gozan de la presunción iuris tantum establecida en el Código Orgánico Tributario. Siendo que la recurrente no ha desplegado una actividad probatoria suficiente para generar convicción en esta Juzgadora de que efectivamente la amortización por plusvalía objetada es procedente, que se realizó conforme a derecho y, por ende, desvirtuar los elementos constatados por la Administración, se deben desechar los argumentos presentados con respecto a este particular y confirmar el reparo con respecto a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

iii) En cuanto al reparo formulado en relación con “ingresos extraterritoriales” se observa que la recurrente denuncia la inmotivación; figura jurídica que consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al acto impugnado se puede evidenciar que contiene suficiente explicación de las razones que dan lugar al ajuste fiscal, razón por la cual se desestima la denuncia planteada en relación con este aspecto. Y ASÍ SE DECLARA.

iv) En relación con denuncia de falta de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigentes para los ejercicios investigados, este Tribunal la considera procedente, toda vez que efectivamente establecía como una de las causas eximentes a la imposición de multas por reparos, el que los mismos hayan sido formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas, lo cual efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.

v) En cuanto a la revocatoria de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, se reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.(…)

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario

.

Siendo que los intereses moratorios calculados no son exigibles por no estar fundada en un acto administrativo definitivamente firme, procede declarar su revocatoria íntegra, en razón del criterio vinculante parcialmente transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR

QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A., contra el acto administrativo contenido en las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-644, correspondiente al ejercicio 01 de diciembre de 1986 al 30 de noviembre de 1987, de fecha 01 de julio de 1993 y notificada a la contribuyente en fecha 10 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de

Rentas del Ministerio de Hacienda la cual impuso la cantidad de un

millón ochocientos trece mil seiscientos setenta bolívares con

veintitrés céntimos (Bs. 1.813.670,23) (Bs. F. 1.813,67) por concepto de

impuestos, la cantidad de un millón novecientos cuatro mil trescientos

cincuenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos

(Bs.1.904.353,74) (Bs. F.1.904,35) por concepto de multas y la cantidad

de un millón doscientos ochenta y seis mil setecientos noventa y nueve

bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.286.799,04) (Bs. F. 1.286,80) por

concepto de intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la

Renta.

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el acto impugnado a las motivaciones del presente fallo.

Se ORDENA la notificación de la Ciudadano Procurador General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una (01:00) de la tarde a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto AF45-U-1993-000029

Asunto Antiguo: 1993-769

BEOH/HR/pe

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