Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 196° Y 147°

DEMANDANTE: BANCO PROFESIONAL C.A., (HOY EMPRESA EN PROCESO DE LIQUIDACIÒN POR EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA FOGADE), sociedad mercantil bancaria, domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 28 de julio de 1989, bajo el Nº 132, folios del 24 al 40, Tomo “0”, cuya ultima modificación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales esta inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el No. 191, folios 76 al 92, Tomo VIII.

APODERADO

JUDICIAL: C.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.509. Por FOGADE los abogados F.J.R. y F.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.152 y 82.259, respectivamente.

DEMANDADA: BEKE, SANTOS & ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de agosto de 1.997, bajo el Nº 56, Tomo 109-A.

APODERADOS

JUDICIALES: R.D.J.N.M. y E.D.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.885 y 29.576, respectivamente.

TERCERO

INTERVINIENTE: COMPAQ COMPUTER CORPORATION, (ahora Hewlett-Packard Company), sociedad mercantil existente y constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sede en Houston, Texas, Estado Unidos de América.

APODERADOS

JUDICIALES: J.J.D., M.C.R. y ANADANIELLA SUCRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.019, 59.638 y 100.083, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 05-9447

I

ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2004, por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROFESIONAL C.A., (hoy empresa en proceso de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), en el juicio de cobro de bolívares, que sigue contra la sociedad mercantil BAKE SANTOS & ASOCIADOS, contra el acta de fecha 22 de noviembre de 2004, levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dejó constancia del acto de remate de un bien inmueble constituido por el Edificio el Curujujul, situado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización San Antonio, Calle El Colegio, Parroquia El Recreo, de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la cantidad de ciento ochenta y tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 183.600.000,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) del justiprecio, como caución para hacer posturas en el remate, asimismo el ciudadano C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROFESIONAL, C.A., ( hoy empresa en proceso de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en el juicio de cobro de bolívares, que sigue contra la sociedad mercantil BAKE SANTOS & ASOCIADOS, contra el acta de fecha 22 de noviembre de 2004, levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, continente de las resultas del acto de remate de un bien inmueble constituido por el Edificio el Curujujul, situado en la ciudad de Caracas, Urbanización San Antonio, Calle el Colegio, Parroquia El Recreo; donde se fijó la cantidad de ciento ochenta y tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 183.600.000,00) como caución para hacer postura en el remate, correspondiente al treinta por ciento (30%) del justiprecio, de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el acto, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ofreció a título de caución del crédito derivado de la demanda incoada contra la parte ejecutada hasta el monto concurrente de la caución solicitada por el tribunal, crédito que ascendía a la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 440.645.333,34). Aceptando el tribunal la caución ofrecida y declarándola legalmente constituida, se dejó constancia que la base del remate seria la acreencia de la parte ejecutante. Seguidamente y por cuanto no hubo más postores, se le adjudicó en plena propiedad el inmueble antes mencionado a la ejecutante, que perteneció a la sociedad mercantil BAKE SANTOS & ASOCIADOS C.A. De igual forma el tribunal dejó constancia que el crédito demandado y ejecutado era líquido y exigible y constaba de documento público; suspendió la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble, y ordenó efectuar la compensación solicitada entre el crédito de la ejecutante y el monto por el cual le fue adjudicado el inmueble. Asimismo, trasladó al inmueble ejecutado un gravamen hipotecario de segundo grado registrado a favor de la sociedad COMPAQ COMPUTER CORPORATIOIN por la cantidad de Bs. 24.600,000,00.

Por efecto de haber colocado el a quo esta última mención en el acta, la ejecutante apeló del acto, siendo oído en u solo efecto el recurso mediante auto del 01 de diciembre de 2004, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien en fecha 28 de enero de 2005, asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.

El 02 de febrero de 2005, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose expresa constancia que vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran las Observaciones a los Informes consignados que a bien tuvieren hacer, y vencidos los mismos, se procedería a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 eiusdem.

En fecha 22 de febrero de 2005, siendo la oportunidad para que las partes presentaran ante este Juzgado Superior sus respectivos Informes solo compareció el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante BANCO PROFESIONAL C.A., (hoy empresa en proceso de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y consigno el escrito respectivo, en el cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, señalando que quedó extinguida la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor del BANCO PROFESIONAL C.A., hasta por la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 47.600.000,00) y declare extinguido también el gravamen hipotecario de segundo grado a favor de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, por haber sido debidamente llamada al proceso ejecutivo y no haber comparecido al Acto de Remate, quedando así, por efecto del traslado de propiedad a la ejecutante, purgada esta hipoteca de segundo grado.

En fecha 04 de marzo de 2005, los abogados J.J.D., M.C.R. y ANADANIELLA SUCRE apoderados judiciales de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, parte legitimada en el presente procedimiento ejecutivo, hicieron uso de su derecho consignando escrito de Observaciones en el cual solicitan se declare improcedente la apelación formulada por BANCO PROFESIONAL C.A., y en consecuencia ratifique la vigencia de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, asimismo, solicitó se ordene al a quo, subsane en el acta de remate el error referido al mérito de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de su representada, que de trescientos mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 300.000,00) “Según consta de la garantía constituida” y no los Bs. 24.600.000,00 que estableció el tribunal en dicha acta, y ordene la reposición de la causa al estado de la celebración del acto de remate para subsanar los vicios procesales incurridos durante el trámite procesal, los cuales son violatorios de los derechos constitucionales de la acreedora hipotecaria.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones se dejó constancia por auto del 04 de marzo de 2004, que los apoderados judiciales de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, ejercieron ese derecho y en consecuencia, se entró en lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha.

Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase para sentenciar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo con respecto al recurso ejercido, este sentenciador pasa a ello con base a las siguientes consideraciones.

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO PROFESIONAL C.A., (hoy empresa en proceso de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), en el juicio por Cobro de Bolívares, que sigue en contra de la sociedad mercantil BEKE SANTOS & ASOCIADOS, contra la decisión contenida en el acta de remate de fecha 22 de noviembre de 2004, levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de remate en el presente juicio, (…/…compareció el ciudadano C.M.A., abogado en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.509, consignando en este acto cartas emanadas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que lo autorizan para hacer posturas en el presente acto de remate, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad bancaria BANCO PROFESIONAL C.A., (…/…), igualmente se hacen presentes los abogados F.J.R.L. y F.A.A.B., (…/…), en su carácter de apoderados judiciales de el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador del Banco Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del ordinal segundo (2do) del Decreto con Fuerza de Ley General de Banco y Otras Instituciones Financiera, tal y como se evidencia de instrumentos poderes que presentamos en original a efectum videndi … El Tribunal deja expresa constancia que la parte ejecutada, empresa BEKE SANTOS & ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (…/…) no compareció al acto de remate ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se dio comienzo al acto de remate, dando lectura por secretaria al único cartel de remate, librado en este juicio, el cual fue publicado en los diarios EL UNIVERSAL, en fecha 25 de octubre del 2004, así como también la Certificación de Medidas y Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…/…). De conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.600.000,00), cantidad que corresponde al Treinta por Ciento (30%) del justiprecio, como caución para hacer posturas en el presente remate. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, abogados F.J.R.L. y F.A.A.B., antes identificados, exponen: “Consignamos en este acto documento poder que nos autoriza para hacer posturas en el presente acto de remate que se celebra en este juicio emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para que previa su lectura por Secretaría sea agregada a los autos y surta los efectos de ley, en consecuencia ofrecemos en nombre de nuestra representada, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su condición de organismo liquidador del Banco Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ordinal (2do) del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como caución, el crédito que se deriva de la presente demanda contra la parte ejecutada hasta el monto concurrente de la caución solicitada por el Tribunal, crédito este que asciende a esta fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 440.645.333,34). Seguidamente el Tribunal acepta la caución ofrecida y la declara legalmente constituida, y deja asimismo constancia que la base del remate será la acreencia de la parte ejecutante, tal y como se expone en el Único Cartel de Remate librado al efecto en este juicio, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 440.645.333,34). El Tribunal deja constancia de que no fue presentada ninguna otra caución. Acto seguido el Tribunal, siendo las 11:25 A.M, abre un lapso de Quince (15) minutos para oír posturas, sobre el inmueble, dejando expresa constancia que no se oirá ninguna que baje del equivalente a la acreencia de la parte ejecutante, cantidad antes señalada. En este estado los apoderados de la parte actora ejecutante ofrecen para adquirir el inmueble que se remata en este acto y en este procedimiento la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 440.645.333,34), los cuales cancelan hasta su monto concurrente con el crédito que se deriva de este juicio contra la parte ejecutada (…/…) En este estado, siendo las 11:40 minutos de la mañana, y vencido el lapso fijado por este Tribunal para oír posturas, sin que ninguna otra persona hubiera formulado postura alguna, se le concede la buena pro y se le adjudica en plena propiedad al único postor, la parte ejecutante BANCO PROFESIONAL, C.A., ampliamente identificada, el siguiente bien inmueble: “Un (1) inmueble constituido por el Edificio denominado “EDIFICIO HENGLOBA” antes EDIFICIO EL CURUJUJUL, situado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización San Antonio, Calle El Colegio, Parroquia El Recreo, de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 m2) (…Omissis…) Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil BEKE SANTOS & ASOCIADOS C.A., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital,….En este estado los apoderados de la ejecutante dejan expresa constancia que el crédito aquí ejecutado es líquido y exigible, anterior a este procedimiento y anterior a las medidas decretadas y practicadas en este juicio; solicitan que se suspenda la medida EMBARGO EJECUTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 1994, practicada en fecha 03 de mayo de 1995, comunicada mediante oficio Nº 449, de fecha 10 de mayo de 1995, consignado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 1995, y que se participe lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, que se efectúe la compensación entre el crédito que tiene nuestra representada y el monto por el cual le fue adjudicado el inmueble en este acto, y que se declaren extinguidos los gravámenes de hipoteca según lo prevé el artículo 1911 del Código Civil, por estar debidamente citados los acreedores hipotecarios y por ultimo que se le expidan tres (03) copias certificadas mecanografiadas de la presente acta a los efectos de su inscripción en el Registro Subalterno correspondiente y le sirva a la actora como título de propiedad. En este estado el Tribunal vistos los pedimentos formulados por la parte ejecutante deja expresa constancia que el crédito demandado y ejecutado era líquido y exigible, constaba de documento público de fecha cierta, anterior a la medida decretada y practicada en este juicio, las cuales se ordena suspender participando lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente. Ordena el Tribunal efectuar la compensación correspondiente. Ordena el Tribunal efectuar la compensación solicitada entre el crédito de la ejecutante y el monto por el cual le fue adjudicado el inmueble, el cual mantiene vigente un gravamen de hipotecario de segundo grado a favor de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.600.000.00) según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…/…) y por último que se expidan por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas...”.

En atención a lo antes expuesto, observa este sentenciador que en el presente caso el thema decidendum está circunscrito a determinar si en el presente caso, con motivo del remate del bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado como Edificio Hengloba identificado en autos, quedó extinguida tanto la anticresis como el gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor de la actora, con motivo de la compensación ordenada por el a quo, así como la de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORACIÓN y, en caso de mantenerse, si opera la corrección del monto solicitada por ésta última mediante la reposición de la causa.

En ése sentido, alega la parte demandante hoy recurrente que el tribunal de la causa no señaló expresamente en el acta de remate que quedaba extinguida la anticresis e hipoteca de primer grado constituida por la cantidad de Bs. 47.600.000,00 que existió a favor de su representado, ello con motivo de la compensación ordenada entre el crédito del ejecutante y el monto por el cual fue adjudicado el inmueble. Además sostiene el recurrente, que el a quo “cometió un error al mantener vigente la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble rematado, sin tomar en cuenta que dicha hipoteca se extinguió con motivo de la purga de la hipoteca que se produjo en el acto del remate”. Que esta omisión del a quo de no declarar extinguida la hipoteca que dio origen al proceso ya terminado en la recurrida acta de remate, con motivo de la compensación de la deuda entre el crédito de la ejecutante y el monto por el cual le fue adjudicado el inmueble a su representada, debe ser justificada, aunado a la afirmación de que se mantiene vigente un gravamen hipotecario a favor de COMPAQ COMPUTER CORPORATION por la cantidad de veinticuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 24.600.000.00).

Por su parte, el tercero interviniente, COMPAQ COMPUTER CORPORATION alegó al respecto: Que en efecto se encuentra vigente la hipoteca de segundo grado constituida a favor de su representada, pero que se incurrió en un error material en el valor de la referida hipoteca, por cuanto se estableció que el monto de la misma es la cantidad de veinticuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 24.600.000,00), en lugar de indicar su valor correcto el cual es de trescientos mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 300.000,00), según se evidencia del documento de hipoteca cursante en autos, así como de lo expresado en el único cartel de remate de fecha 28 de septiembre de 2004 y en la sentencia del 17 de mayo de 2004 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En atención a lo expuesto por las partes en la presente incidencia, así como de los recaudos consignados en autos, se puede apreciar:

• Que el BANCO PROFESIONAL, C.A., demandó por cobro de bolívares vía ejecutiva a la sociedad mercantil BEKE SANTOS & ASOCIADOS C.A., para que esta conviniera o fuese condenada por el tribunal, a pagar la cantidad de Bs.24.751.000,38, por concepto de capital del préstamo otorgado, más los intereses vencidos, y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la decisión y las costas y costos del presente juicio.

• Que con motivo de la anterior demanda, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 25 de julio de 1997, declarando con lugar la misma y condenando a la demandada al pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo, así como la procedencia de la indexación solicitada.

• Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien decidió el 06 de agosto de 1998, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmado la sentencia recurrida, la cual se encuentra definitivamente firme, con motivo de haberse declarado perecido el recurso de casación interpuesto en su contra.

• Que de acuerdo a la experticia realizada por los expertos designados, con motivo de la indexación acordada, debía la demandada pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos cuarenta millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 440.645.333,34).

• Que de acuerdo a la certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el bien inmueble objeto del remate, existe una hipoteca de primer grado a favor de la actora por la cantidad de Bs. 47.600.000,00 y una hipoteca de segundo grado a favor de Compaq Computer Corporation por la cantidad de Bs.24.600.000,00.

• Con vista a la anterior certificación, se procedió a la notificación de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, a los fines de que compareciera en el presente juicio, en estado de ejecución, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente.

• Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se ordenó librar único cartel de remate y se acordó notificar a COMPAQ COMPUTER CORPORATION a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil y quien hizo valer su derecho que fuera purgada la hipoteca constituida a su favor en el acto de remate, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, solicitando al a quo dejara sin efecto el cartel de remate librado el 17 de marzo de 2003 y ordenara librar nuevo cartel en el cual se señalara expresamente que la hipoteca constituida a favor de su representada lo es por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 300.000,00), acompañando al efecto el documento constitutivo de la referida hipoteca.

• Con vista al anterior pedimento y en atención al contenido del documento hipotecario, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, procedió a dejar sin efecto el cartel de remate librado el 17 de marzo de 2003 y ordenó librar nuevo cartel, en el cual estableció que la hipoteca de segundo grado a favor de Compaq era por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00).

• En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de remate, se adjudicó el bien inmueble identificado en autos a la parte demandante por el monto de su acreencia indexada, es decir, por la cantidad de Bs. 440.645.333,34. En dicha oportunidad, la parte ejecutante solicitó al tribunal efectuara la compensación entre el crédito de su representada y el monto por el cual le fue adjudicado el inmueble y se declaren extinguidos los gravámenes hipotecarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.911 del Código Civil, motivo por el cual el a quo ordenó efectuar la compensación respectiva y señaló que se mantenía vigente el gravamen hipotecario de segundo grado constituido a favor de Compaq Computer Corporation, por la cantidad de Bs. 24.600.000,00.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título IV, Capítulo IX, señala las reglas a seguir en los actos de remate de la siguiente forma: El día del acto se procede a fijar la caución que deben prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas, dicha caución tiene como objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso de incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567 eiusdem, - el cual deberá ser fijado sobre la base de la mitad del justiprecio-. Aceptada la caución por el Juez, se dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar el inmueble objeto del remate y de cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Posteriormente se debe fijar un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra. Concluido el tiempo fijado, el Juez adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago efectivo e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato. Así también tenemos, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 572 ibidem, la adjudicación en el remate del bien, transmite al adjudicatario una vez pagado el precio de remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa, como lo señala el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”: “La transmisión de los derechos se verificará en las mismas condiciones en que los mismos pertenecían a quien se le remató, por lo que estando afectados por garantía hipotecaria, para que ésta pueda desaparecer tendrá que procederse a la denominada “purga de la hipoteca” mediante la citación de los acreedores hipotecarios, pues no haciéndolo la hipoteca quedará vigente y el acreedor hipotecario podrá hacerla rematar contra quien así la haya adquirido”.

Así las cosas, respecto al primer punto peticionado por la ejecutante, en cuanto al pronunciamiento sobre la “… extinción de la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor del Banco Profesional, C.A. por la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares…” el Tribunal observa:

El artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, establece que a los efectos de la fijación del precio del remate se deberá tomar en cuenta como base mínima para hacer posturas, la mitad del justiprecio. Conforme al acta recurrida y según se videncia del cartel de remate librado al efecto, el inmueble objeto de ejecución fue justipreciado en la cantidad de Bs. 612.000.000,00, de manera que el precio base del remate correspondió a la cantidad de 306.000.000,00. El tribunal de la causa estableció que no se oirían posturas por debajo del crédito de la ejecutante, esto es, la cantidad de Bs. 440.645.333,34. Ahora bien, como quiera que en el acto de remate no hubo otros postores, ello devino en la adjudicación a la actora ejecutante del inmueble propiedad de la ejecutada, quien hizo valer la citada acreencia. Siendo esto así, es obvio que operó la extinción tanto de la anticresis como la hipoteca constituida a favor de la recurrente, en virtud de la extinción de la obligación que mantenía la demandada con la actora ejecutante, pero no por efecto de la compensación que ésta alega, sino por configurarse el supuesto de confusión contemplado en el artículo 1.342 del Código Civil, ya que el actor, al convertirse en propietario del inmueble sobre el cual pesaba su gravamen, no podría en forma alguna ser acreedor de si mismo. En tal sentido, es procedente el petitorio sobre la declaratoria de extinción del gravamen en la forma que se establecerá en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

Con respecto al segundo aspecto a dilucidar, esto es, acerca de la extinción o no de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de remate a favor de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, el Tribunal observa: En el presente caso el acreedor hipotecario de segundo grado fue debidamente notificado, se hizo presente en autos e hizo valer su derecho -con anterioridad al acto de remate- en cuanto a la purga de la hipoteca de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 1.911 del Código Civil. Además, alegó que su garantía hipotecaria, de acuerdo a lo estipulado en el documento constitutivo de la misma, era de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00), y no por la cantidad de veinticuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 24.600.000,00), como erróneamente lo señaló el a quo en el acta de remate levantada el 22 de noviembre de 2004.

Ahora bien, en la oportunidad del acto de remate, se observa que COMPAQ COMPUTER CORPORATION no se hizo presente, pues, sólo compareció el demandante y manifestó su voluntad de hacer valer su crédito a los efectos de la adjudicación del bien inmueble objeto de ejecución, motivo por el cual, le fue adjudicada la propiedad del identificado edificio por la cantidad de Bs. 440. 645.333,34, monto de su acreencia, que superaba la base mínima para hacer posturas en ese acto, esto es, la cantidad de Bs. 306.000.000,00.

En el caso bajo estudio, la apelante pide que, por efecto de esa adjudicación en remate, ella adquirió el inmueble libre de todo gravamen, objetando el pronunciamiento contenido en el acta recurrida cuando estableció que el bien ejecutado mantenía “ vigente un gravamen de hipotecario (sic) de segundo grado a favor de COMPAQ COMPUTER COPORATION, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.600.000,)…”. Por su parte, la acreedora hipotecaria de segundo grado sostiene que el pronunciamiento del a quo es parcialmente correcto, por cuanto su crédito no es por la cantidad de señalada, sino por la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses (US$ 300.000)

Al respecto, considera este Tribunal que la norma aplicable al sub litis es el artículo 1.911 del Código Civil, que estatuye la transferencia libre de gravamen al adjudicatario si se cumplen los siguientes supuesto legales: i) Que se haya citado a los terceros poseedores; ii) que el inmueble gravado sea sometido a remate judicial y que el adjudicatario pague el precio. Debe destacarse, conforme a doctrina reiterada de nuestro M.T., que se considera tercero poseedor a todo aquél que no estando obligado directamente con los litigantes involucrados, ha adquirido derechos sobre el inmueble gravado.

Conforme a las actas traídas a esta Superioridad, se constata que el acreedor hipotecario de segundo grado, según lo hemos asentado, originó varias incidencias en defensa de su crédito garantizado, que inclusive fueron objeto de pronunciamiento por otro tribunal superior de esta jurisdicción, empero, llegado el momento del acto de remate, no compareció a este importante evento, donde tenía oportunidad de fiscalizar sus derechos o hacer posturas con miras a proteger el privilegio. Esta inacción del intercurrente, que era su derecho, pero que también le era facultativo, le impidió ejercer control sobre la “purga” de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble y de su hipoteca, operando la ficción legal de la referida purga, que es una institución creada en Francia en el siglo XVIII en protección de los adquirientes de inmuebles, contra las denominadas “hipotecas clandestinas” que proliferaban ante las deficiencias de los “registros” públicos inmobiliarios, que eran llevados empíricamente por Alcaldías y otros organismos burocráticos no especializados, todo lo cual ocasionaba numerosos casos de evicción contra los compradores del inmuebles en públicas subastas judiciales.

De lo expuesto, al haberse liquidado el crédito de la ejecutante mediante la adjudicación del inmueble que perteneció al deudor, el gravamen hipotecario de segundo grado quedó extinguido, ello en virtud de haberse trasladado al precio del remate que, según hemos visto, fue insuficiente para liquidar la acreencia de COMPAQ COMPUTER CORPORATION, cuyo monto se mantiene efectivamente por la cantidad de US$ 300.000, pero que ahora se convierte en crédito quirografario contra la sociedad ejecutada BAKE SANTOS & ASOCIADOS. Por tanto, a COMPAQ COMPUTER CORPORATION le asiste el derecho de acudir a la vía ordinaria a fin de obtener el pago de su acreencia, y determina la improcedencia de la reposición solicitada, y así se declara.

A mayor abundamiento, la pérdida de los derechos de persecución, como de preferencia para el cobro del crédito hipotecario de la empresa COMPAQ COMPUTER CORPORATION, queda corroborada por el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 1.899 del Código Civil, que impide se proceda a la traba ejecutiva hipotecaria contra quien “…haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios…”, que son presupuestos cumplidos en el caso sometido a revisión de esta alzada, motivo por el cual resulta procedente la solicitud realizada por la representación actora recurrente, referida a la adquisición del inmueble identificado en autos libre de gravamen. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte ejecutante contra de la decisión contenida en el acta de remate levantada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con respecto a la extinción de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble objeto de remate, la cual queda modificada.

SEGUNDO

PROCEDENTE la extinción de la anticresis e hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor del BANCO PROFESIONAL, C.A., por la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 47.600,00), en consecuencia, esta sentencia –una vez que se encuentre definitivamente firme- se deberá registrar conjuntamente con el acta de remate.

TERCERO

PROCEDENTE la extinción de la hipoteca de segundo grado existente sobre el bien inmueble objeto del remate, a favor de la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION, antes identificada.

CUARTO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, 19 de septiembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 05-9447

AMJ/MCF/ag.-

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