Decisión nº 325 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.310

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas procesales que fue interpuesta demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por el ciudadano B.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.650, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho O.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.647, en contra de la ciudadana C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.777.042 y de igual domicilio.

Expresa el escrito libelar que:

En fecha 21 de septiembre de 2011, fue dictada sentencia definitiva No. 469 por el Tribunal que declaró con lugar la solicitud de divorcio que formuláramos conjuntamente con la ciudadana C.L.E. (…)

Durante nuestro matrimonio adquirimos una casa de habitación distinguida con el número E-28, situado en la Terraza E del Conjunto Residencial Terrazas del Lago (…). Es el caso respetado Juez, que mi ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial sentencia firme citada ut supra, la ciudadana C.L., se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble (…). Ahora bien, durante estos casi dos años de divorcio y en fecha reciente me trasladé al inmueble, para tratar de persuadir a mi ex esposa de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que me corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal (…)

El día catorce (14) de Marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. En tal sentido, se evidencia recibo de citación, en el que se desprende la rúbrica de la ciudadana O.V.V., por lo que debe entenderse que desde el día, vale decir, el veinticuatro (24) de abril de 2013, quedó citada.

Días posteriores, la referida ciudadana compareció ante este Órgano Jurisdiccional, consignando diligencia en la cual confirió poder apud acta a los profesionales del derecho M.M.H. y W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.878 y 50.226, respectivamente, para que la representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en el presente juicio.

Estando en tiempo hábil, el profesional del derecho M.M.H., presentó escrito, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la incompetencia del Tribunal. Delación que amparó bajo los argumentos que de seguidas se reproducen:

(…) interpongo en nombre de esta, formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal para conocer del presente proceso en razón de la materia, en virtud de que dicho inmueble objeto de partición, actualmente sirve de asiento principal y de hogar, por más de seis (06) de años de nuestras hijas, la cual una es menor de edad, de nombre BRIAMNA P.Z.L., de once (11) años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 627 (…).

En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir y liquidar un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos C.L.E. y B.J.Z.H. (…) respecto de los cuales, la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo conyugal que les unía mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011.

(…omissis…)

De conformidad con el texto del dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los Juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los ex cónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda mediante la que se pretenda la liquidación y partición de la comunidad de bienes que existieren entre ellos.

Es por ello que como consta en el acta de nacimiento de la adolescente BRIAMNA P.Z.L., que la acción incoada debe ser sometida al conocimiento de los especializados Juzgados de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no de los Juzgados con competencia civil ordinaria.

Igualmente, opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to el defecto de forma por no cumplir el demandante los requisitos intrínsecos de la demanda previsto en el artículo 340 ejusdem.

Como podrá evidenciar ciudadana Juez, en una simple lectura del libelo de la demanda, la parte actora omite el requisito de forma previsto en el ordinal 4to del artículo 340 del referido Código, al no expresar la situación, medidas y linderos del inmueble objeto de la partición y liquidación, siendo dicha omisión que deba ser subsanada a priori para la continuación del presente juicio (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, al apoderado judicial de la demandada acusa, en primer lugar, la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, pues en su criterio el hecho de que los ex consortes hubieren procreado durante la relación matrimonial una hija, quien para el momento de la interposición de la demanda era adolescente implica que el fuero atrayente le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asignado previa distribución, de conformidad con el literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar, asegura que no se cumplieron los requisitos que debe contener la demanda, es decir, denuncia infringido el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, en cuanto no determinó con precisión el objeto de la pretensión.

Debe advertir este Tribunal que la naturaleza de este tipo de procedimiento, es de carácter especial, regulado en el título V, capítulo II del Código de Procedimiento Civil, puntualmente a partir del artículo 777 ejusdem. El legislador mediante esta acción brindó la posibilidad a los sujetos que integran una comunidad, continuarla o extinguir la indivisión de los bienes forjados, a fin de que a cada quien se le adjudique lo equivalente a su alícuota bien sea en bienes, dinero o especies; esta división de bienes puede provocarse por la vía amistosa (solicitud), o contenciosa (demanda).

Al respecto, cabe el señalamiento de la normativa que regula el procedimiento de la partición de comunidad cualquiera que fuere, cuando se ventila por la vía ordinaria:

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en tales casos se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo.

La anterior aseveración consigue sustento en fallo signado con el N° rc.00188 de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, de fecha nueve (09) de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que esa instancia señaló:

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

(…omissis…)

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos, ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De acuerdo, a la jurisprudencia creada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en esta oportunidad como en otras anteriores, se comparte para defender la integridad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, el Tribunal infiere que en los procedimientos de partición no son proponibles las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara improponibles las cuestiones previas promovidas por el profesional del derecho M.M.H., mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013.

Al margen de lo citado, el Tribunal se encuentra obligado a recordar que las personas naturales o jurídicas deben ser juzgadas por el juez natural, lo cual constituye una garantía judicial y un elemento que asegura la existencia del debido proceso. La competencia está determinada por tres atributos, a saber: la materia, la cuantía y el territorio, los dos primeros son de orden público absoluto, mientras que el último no lo es, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la incompetencia por la materia es de orden público las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio e inclusive puede ser declarada de oficio por el Juez de la causa. Ello así, este Tribunal indistintamente de su declaración respecto a la improponibilidad de las excepciones se toma la atribución de dilucidar si realmente resulta competente para resolver el asunto, y a tal efecto observa:

No escapa a este Tribunal el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia signado con el N° 138, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que se pronunció sobre la competencia en los juicios de partición y liquidación de la comunidad, al establecer:

“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)

Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. En este sentido se pronunció esta Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: R.M.G. c/ B.I.V.R., en el que señaló lo siguiente:

“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: A.D.V.M., DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A.V.M., de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…

. (Mayúsculas del original)

Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo)

De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum” (Subrayado de la Sala).

Siguiendo esta línea argumental, el Tribunal concluye que las demandas de partición y liquidación de comunidad, son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles, salvo caso excepcional, por ejemplo en el supuesto de que existieren hijos que no alcanzaran la mayoridad y sus derechos podrían afectarse con la interposición de la demanda, o, simplemente cuando ambos o uno sólo de los ex consortes fuere adolescente, entonces, vinculado al orden público y al principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos para conocer los Tribunales de esa especial jurisdicción.

En aplicación del extracto decisorio transcrito, este Tribunal descarta los alegatos del apoderado judicial del demandado, al verificar que:

1) La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por la normas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

2) La relación jurídica procesal está integrada por los ciudadanos B.J.Z.H. (parte actora) y C.L.E. (parte demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, lo cual quedó demostrado en el libelo de la demanda.

3) Es cierto que uno de los hijos de los padres, Briamna P.Z.L., es menor de edad, pero ella no ha intervenido en el iter procesal ni directa ni indirectamente, en virtud de que no forma parte del contradictorio.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se decide.

Asimismo, en vista de que no existe ningún alegato tendiente a la oposición de la partición ni existe discusión en actas del carácter o alícuota y el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela a las actas, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes, se entiende que hubo un allanamiento a la partición, por lo que, bajo el imperio del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, corresponde declarar con lugar la partición y por ende se procederá a fijar oportunidad para la designación del partidor, quien tendrá el rol de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente de los bienes comunes forjados. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano B.J.Z.H., en contra de la ciudadana C.L.E., ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

(fdo.) (fdo.)

Dra. E.L.U.N.A.. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nº 45.310. Lo Certifico, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR