Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSonia Fernandez de Abreu
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº 9736

Interlocutoria/Regulación de Competencia.

Materia: Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

En la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos R.A.M.H. y F.M.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.666.067 y V.-12.971.217, en su orden, el primero representado y la segunda asistida por el abogado H.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.445.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su conocimiento en los Tribunales de Municipio de está Circunscripción Judicial. En tal sentido, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, que por distribución le correspondió conocer, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, por lo que, ordenó remitir copia certificada de dicha decisión, de la solicitud de partición y de la sentencia mediante la cual declinó la competencia, con la finalidad que se resuelva el conflicto planteado.

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

II

En el caso sub-iudice, se observa que el presente asunto versa sobre la solicitud de homologación de la partición amistosa y de mutuo acuerdo de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos R.A.M.H. y F.M.G.R., efectuada por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guarico, en fecha 24 de noviembre de 2009, luego de la disolución del vinculo matrimonial que lo unía, la cual fue declarada por sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Octubre de 2006. Pretensión iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su conocimiento en los Tribunales de Municipio de está Circunscripción Judicial, en razón de considerar que el asunto es de naturaleza no contenciosa, lo que lo hacía subsumible en lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

En fecha 23 de febrero de 2010, previó cumplimiento de la distribución, y asignado el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de esos recaudos, el tribunal observa que este tribunal tampoco es competente para el conocimiento del asunto que se le atribuye, toda vez, que si examinamos la sentencia de divorcio emitida por Sala de Juicio no. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del 05 de Octubre de 2006, así como, atendiendo a las propias afirmaciones de los solicitantes que constan del escrito solicitud, en este asunto se encuentra involucrada una niña, la hija de los solicitantes de nombre T.G., la que para el momento de la declaración que pone fin al vinculo matrimonial de sus padres tenia nueve (9) años, manteniendo a la fecha su minoridad. En tales casos, la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de carácter patrimonial que le vincule le está esta atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el expediente no. AA10-2006-000061. En tal sentido la Sala interpretó que:

(…Omisiss…)

Por otra parte, conforme lo dispone el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, los interesados pueden practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, siendo en el caso de autos, el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el competente para ese asunto.

En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el aludido articulo 788, conforme la interpretación jurisprudencial citada , y en atención a lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución no. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial no. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual excluye de la competencia atributiva a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, todos aquellos asuntos en los que participen niñas, niños y adolescentes, este tribunal en vista que la presente solicitud involucra los derechos de la niña T.G.M.G. , se declara incompetente para el conocimiento de la misma, así se decide. Esta incompetencia por la materia es una razón de declinatoria que no admite excepción por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, en consecuencia el tribunal debe declinar su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con el artículo 60 ejusdem. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, éste tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a cuya distribución se acuerda remitir copia certificada de esta decisión, de la solicitud de partición y de la sentencia de divorcio de los solicitantes, junto con oficio, a fin que resuelva el conflicto planteado. Así se decide. Líbrese copias certificadas y oficio…

Analizadas las decisiones precedentes y de lectura íntegra de las actas que conforman el incidente, se desprende que la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos R.A.M.H. y F.M.G.R., fue declarada disuelta, mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, y que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guarico, en fecha 24 de noviembre de 2009, los solicitantes acordaron la partición amistosa del único bien de la comunidad; partición ésta cuya homologación solicitan.

Ahora bien, también se evidencia que los solicitantes declaran expresamente que durante su unión legal procrearon una hija de nombre T.G.. Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…Omisiss…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…Omisiss…)

h. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

(…Omisiss…)

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños, niñas o adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido y admitida la existencia de la niña T.G., este tribunal debe confirmar la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Con fundamento en las razones de hecho y derecho expuestas, debe atribuírsele al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que le haya sido asignado por distribución el conocimiento del expediente, la competencia sobre la referida solicitud.

Queda así resuelto la regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que le haya sido asignado por distribución el conocimiento del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

S.F.D.A.

LA SECRETARIA ACC,

M.L.R.

Exp. Nº 9736

Interlocutoria/Recurso

Regulación de Competencia.

Materia: Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SFSA/MLRS/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA ACC,

M.L.R.

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