Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-1996-000015

ASUNTO ANTIGUO: 349-96

Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, suscrita por el abogado: F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) liquidador del BANCO LATINO, C.A, mediante la cual consigna en seis (6) folios útiles copias certificadas del instrumento poder, el cual acredita su representación, igualmente desiste del procedimiento y solicita su homologación, se levanten las medidas y posteriormente se archive el presente expediente, en tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente de los documentos consignados por ante este Tribunal, consta instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 37 del Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en cuya cláusula tercera se lee textualmente: “… y por cuanto el demandado pagó las obligaciones que generó el presente proceso, es por lo que se DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y solicito al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, y libere las medidas dictadas en el mismo, y ordene el archivo del expediente…” contentivo del desistimiento del presente procedimiento. Así pues, antes de proceder a dar por consumado el desistimiento planteado y la suspensión de las medidas decretadas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

- I -

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir el ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Del contenido de dichas normas se desprende que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez, en principio, el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte actora: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley N° 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su carácter de liquidador de BANCO LATINO C.A., Instituto Financiero domiciliado en Caracas, inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 65, Tomo A-4, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 113-A pro; sociedad mercantil en liquidación administrativa conforme se desprende de la junta de Emergencia Financiera N° 171-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, representada en dicho acto, por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.152, quien desiste del procedimiento y se encuentra debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia de la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) liquidador del BANCO LATINO, C.A, el cual corre inserto en los folios del ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal V del presente expediente y en la copia simple de la Autorización Expresa que le fue conferida por parte del Consultor Jurídico de dicho ente liquidador, la cual corre inserta en el folio setenta y uno (71) de la referida pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para desistir en juicio, por lo que es evidente que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Civil Adjetivo, se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir en el juicio, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar el desistimiento, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente Desistimiento. Así se declara.

En relación a la solicitud de suspensión de medidas y del archivo del expediente este Juzgado se pronunciara por auto separado.-

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en los mismos términos en ella establecidos, con ocasión en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) liquidador de BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil ESMALTE VENECOLOR, C.A., (anteriormente denominada FANCIULLACI VENECOLOR, C.A.,), todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G..

LA SECRETARIA ACC.

M.F.P..

En esta misma fecha siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.

M.F.P..

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