Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 04-940

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: J.R.D.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.169.096, representado por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto de cesación de funciones de fecha 31 de diciembre de dos mil tres (2003), suscrito por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E Turismo.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE): N.R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.140.

I

En fecha 16 de diciembre de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de diciembre de 2004, siendo recibida en fecha 17 de diciembre de 2004.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a la Asociación Civil INCE Turismo en fecha 01 de octubre de 2001 con el cargo de Supervisor de Contabilidad.

Indica que en el Contrato Colectivo que le ampara fue establecido que en el caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestasen servicio en dichos entes pasarían a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector.

Señala que en diciembre de 2003 debía estar gozando de sus vacaciones colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31 de diciembre de 2003, la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo, le participó que tal Asociación había cesado su vida útil el 31 de diciembre de 2003, por lo que cesarían sus funciones con el INCE Turismo a partir de dicha fecha.

Alega que tal junta liquidadora no tenia facultad para retirarlo o despedirlo, a través de la figura de cesación en sus funciones, burlando además el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, siendo que el funcionario con potestad para retirarlo era el Presidente del INCE, previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo.

Indica que con el acto mediante el cual se decidió la cesación de sus funciones, fue violentado su derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, pues lo correcto y ajustado a derecho, era que una vez liquidada la Asociación INCE-Turismo, éste debió ser incorporado al INCE Rector.

Señala que el acto administrativo de cesación de sus funciones debe ser declarado nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente, burlando el procedimiento legalmente establecido, sin motivación alguna, y sin haber sido señalados los recursos de los cuales disponía para impugnarlo, el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, violentando además el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE.

Que de acuerdo a lo antes señalado, por los defectos en la notificación éste no había ejercido el derecho a la defensa de sus intereses personales, por lo cual el Tribunal de la causa no puede declarar inadmisible la presente causa con el pretendido argumento de la caducidad de la acción por cuanto en el acto de retiro o despido no se estableció lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, ni con la notificación del acto aludido “se logró el fin” del acto, por lo cual el mismo no ha sido convalidado.

Que el acto administrativo de despido o retiro de su patrocinado viola los artículos 49 ordinales 1° y , 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala que de conformidad con el tercer contrato marco le correspondía al trabajador una prima de 10% de su sueldo, que equivale a la suma de Bs. 63.596,60 mensuales, prima esta que no le concedieron, por lo tanto de enero del año 2002, hasta diciembre del año 2003 en concepto de prima de profesionalización le adeudan la suma de Bs. 763.159,20.

Señala que de conformidad con el Decreto N° 2277 de fecha 23 diciembre 2003, vigente a partir del 1 de enero 2004 fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores dependientes de la Administración Pública, por lo cual el INCE debe reclasificar al funcionario en un grado y paso en la escala de acuerdo al Decreto y asignarle un nuevo cargo, en función de lo cual deben pagar los salarios caídos y los aumentos salariales que se produzcan desde el 1 enero 2004 hasta que sea reincorporado a su cargo, además señala que de acuerdo con la Convención Colectiva Marco 2003-2005, en su cláusula trigésima, le corresponde un bono único por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que no le ha sido cancelado.

Finalmente solicita que se declare nulo el acto de cesación de funciones de fecha 31 de diciembre de 2003, que convenga en reclasificar el cargo de su mandante en el INCE, a reengancharlo en su cargo de Supervisor de Contabilidad, u otro equivalente en una dependencia del INCE Rector, que se sean pagados los salarios caídos desde la fecha de la emisión del ilegal acto administrativo de cesación de sus funciones hasta su reincorporación, con los respectivos aumentos salariales que se hayan producido en dicho lapso, y que le sea cancelado el bono único de trabajadores por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de acuerdo a la Convención Colectiva Marco 2003-2005.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del derogado Reglamento de la Ley del INCE, los trabajadores de las asociaciones civiles INCE no tienen carácter de funcionarios públicos, y en tal sentido, así quedó establecido en el artículo 17, parágrafo único de los Estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE-Turismo, en consecuencia la relación que existió entre el accionante y el presunto agraviante hasta el 31 de diciembre de 2003, era de naturaleza laboral ordinaria, regulada en consecuencia por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió interponer la acción respectiva ante la jurisdicción laboral correspondiente, en consecuencia el presente recurso debe ser declarado inadmisible por incompetencia de este Tribunal para conocer la presente querella.

Señala que las normas contenidas en el Reglamento de la Ley sobre el INCE que prevén la supresión y liquidación de las asociaciones civiles INCE, no son aplicables al caso de la disolución de la Asociación Civil INCE-Turismo.

Indica que el recurrente argumenta su defensa sobre la base de un falso supuesto tratando de confundir al Tribunal, pues el Contrato Colectivo de la Asociaciones Civiles INCE 2003-2005 al cual hace referencia no existe, jamás fue suscrito entre las Asociaciones Civiles INCE y el Sindicato respectivo que haya surtido efectos entre el período 2003-2005, siendo lo cierto que el Sindicato presentó ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Contrato Colectivo que habría de regir las relaciones laborales en dicho lapso pero el mismo nunca fue discutido, ni suscrito, ni homologado por el órgano administrativo correspondiente, por lo cual no podría surtir efectos jurídicos, ni ser alegado en el proceso como si fuera ley entre las partes.

Igualmente indica la representante judicial del Instituto querellado que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el Contrato Colectivo depositado en la Inspectoría del Trabajo período 2003-2005, surtiere efectos, solamente entre las partes mal puede una Asociación Civil con personalidad Jurídica y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores obligar a otra persona jurídica como es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y mucho menos imponerle las condiciones en las cuales pasarían los trabajadores al Instituto de ser liquidada la Asociación Civil, inclusive el argumento de que el Reglamento de la Ley del INCE contiene tales disposiciones, igualmente sería nulo pues nada establece la Ley al respecto y en consecuencia el Reglamento no puede exceder lo establecido en la Ley.

Que la relación laboral entre el querellante y el INCE Turismo, fue desplegada bajo la figura del contrato, no ingresando en consecuencia a la función pública, por lo que dicha relación debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita que se declare la incompetencia de este Tribunal para conocer de la solicitud incoada por la parte querellante, y en caso de considerarse improcedente el alegato en este sentido, declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de junio de 2006, y que corre inserta al folio 77 del expediente judicial, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2005 y se ordenó la revisión de las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la analizada en ella, es decir, la caducidad; este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en este sentido, y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a resolver en primer lugar los puntos previos alegados por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a tales efectos se observa:

Como primer punto previo la parte querellada alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre el presente asunto, señalando que las Asociaciones que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral, por lo que el querellante debió acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se declare inadmisible la presente acción.

Al respecto este Tribunal debe señalar que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE-Turismo y el ciudadano D.F.J.R., o si por el contrario sería aplicable a tales relaciones la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será sin duda, lo determinante para establecer la competencia.

En tal sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000; criterio reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y del 14 de diciembre de 2005, que “… tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo”, y en virtud, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”, resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión, y así se decide.

Por otro lado, alega la parte querellada que la relación laboral entre el querellante y el INCE-Turismo, fue desplegada bajo la figura del contrato, no ingresando en consecuencia a la función pública por lo que dicha relación debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al efecto se señala:

Corre inserto al folio 249 del expediente judicial Movimiento de Personal, de fecha 01 de agosto de 2003, perteneciente al ciudadano D.F.J.R., del cual se desprende que su ingreso se efectuó en fecha 01 de octubre de 2001, sin embargo, no existen pruebas en autos mediante las cuales se pueda verificar la modalidad de ingresó del querellante al órgano querellado, y aun cuando en auto de fecha 06 de diciembre de 2006, se solicitó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede este Tribunal verificar si tal como lo señala la representación judicial de la parte querellada, el ciudadano D.F.J.R., haya ingresado a la Asociación Civil INCE-Turismo bajo la figura del contrato a tiempo determinado, por lo que el hecho de no haber cumplido la Administración con la carga de consignar el expediente administrativo, se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos del querellante. En consecuencia, al haber existido una relación de empleo público entre el querellante y la Administración, y haberse dictado un acto administrativo en virtud de dicha relación, corresponde a este Juzgado la verificación de la legalidad del mismo y la resolución del presente recurso. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:

El apoderado judicial de la parte actora denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, sin hacer ninguna fundamentación o razonamiento al respecto, sólo se limita a enunciar el vicio e invocar el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto se evidencia que la Asociación Civil INCE-Turismo, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, designó para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE –Turismo, como efectivamente se hizo, lo cual se evidencia del propio acto, por lo cual la competencia para dictar dicho acto le era atribuida a la Junta Liquidadora del INCE Turismo, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se declara.

Señala el apoderado de la actora que según lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y según lo establecido en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005, todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, pasaban directamente a depender del prenombrado Instituto Autónomo, lo cual no se hizo, violando de ésta manera la estabilidad en el trabajo de su representado y lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada. En tal sentido se observa:

En primer lugar, la representación de la parte actora invocó una presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin que conste en autos tal documento por lo cual al no conocer este Juzgador la existencia o no del mismo no puede sustentar su derecho en dicho instrumento; asimismo se debe señalar que en el supuesto que exista la Convención Colectiva señalada por la parte actora, la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se deben desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente con base a la prenombrada Convención Colectiva, y así se decide.

De otra parte, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 03 de noviembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, estableció por una parte en su Disposición Transitoria Primera, que se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles; y por otro lado en la Disposición Transitoria Segunda señala que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; así mismo la Disposición Tercera estableció que el INCE asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles; y finalmente en su Disposición Cuarta, dispuso que “El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”.

Como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente al actor el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir la obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente. Así, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles INCE, debía ser transferido al INCE Rector, en consecuencia el ciudadano D.F.J.R., debió ser ubicado en el INCE Rector, y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, por lo cual por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció al querellante un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación del accionante al cargo de Supervisor de Contabilidad, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de la prima de 10% de su sueldo, que equivale a la suma de Bs. 63.596,60 mensuales, prima de profesionalización que según su decir no le concedieron, debiendo cancelarle el monto generado por este concepto desde enero del año 2002, hasta diciembre del año 2003 la cantidad de Bs. 763.159,20, se observa:

Para el reconocimiento y pago de la prima de profesionalización es necesario que el funcionario beneficiario cumpla con determinados requisitos para su otorgamiento, y aun cuando en el Contrato Marco se establezcan los requisitos para su procedencia, es el funcionario quien debe cumplir con los supuestos de hecho previstos en la norma para la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente. Siendo que en el presente caso no existe evidencia de que efectivamente el ciudadano D.F.J.R. se hubiese hecho acreedor de dicho beneficio, no puede este Juzgado obligar a la Administración a cancelar tal prima, sin previamente verificar si la misma procede o no, en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de Bs. 2.000.000 por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000 sin incidencia salarial, sin embargo el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, aunado a que la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que éste Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.

Finalmente, por la consideraciones que anteceden se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la incorporación del accionante al cargo de Supervisor de Contabilidad, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de las funciones del ciudadano D.F.J.R., en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporada al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio I.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.F.J.R., contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO).

En consecuencia se anula el acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la incorporación del ciudadano D.F.J.R. al cargo de Supervisor de Contabilidad, o a otro de similar o superior jerarquía en el citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de cese de sus funciones en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del INCE, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporado al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

EXP. N° 04-940

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