Decisión nº 355 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-005160

PARTE ACTORA: T.A.J.G., M.F.A., P.J.C.G., E.G.A.S., L.E.B.J., A.D.C.P.S., L.R.R.U., A.J.V.C., F.J.M.F., B.M.S., A.A.R., F.A.M.V., P.R.R.H., J.A.D.L., M.E.G.T., J.E.O.H., K.D.L.T.F.. Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 2.143.770, 7.927.856, 6.355.789, 12.287.294, 10.803.957, 4.170.671, 5.069.570, 11.406.995, 5.611.341, 4.386.674, 5.894.758, 6.546.327, 4.908.197, 10.351.264, 5.180.668, 6.355.090, y 7.947.754, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A., J.G.T., R.E.M. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 76.373, 76.362, 97.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA) Creada mediante decreto con Rango y Fuerza de Ley 422 que suprime y liquida el referido instituto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., Z.S., YELIDEX RODRÍGUEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.296, 45.694 y 23.381 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos T.A.J.G., M.F.A., P.J.C.G., E.G.A.S., L.E.B.J., A.D.C.P.S., L.R.R.U., A.J.V.C., F.J.M.F., B.M.S., A.A.R., F.A.M.V., P.R.R.H., J.A.D.L., M.E.G.T., J.E.O.H., K.D.L.T.F.. RINIDAD A.J.G. y otros contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), por cobro de beneficios de la convención colectiva de trabajo año 1988 y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados prestan actualmente sus servicios para la demandada, los cuales tienen trabajando para la demandada mas 15 años y algunos mas de 20 años, sin que la accionada cumpliera los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, por tal motivo comparece por ante este órgano de justicia a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: cláusula 3 (impermeables, uniformes y calzado) cláusula 16 (prima por hijos) cláusula 18 (días feriados) cláusula 19 (jornada de trabajo) cláusula 27 (útiles escolares) cláusula 29 (evaluación de eficiencia de contrato) cláusula 31 (bono de trasporte) cláusula 35 (tabulador de salario) cláusula 43 (beca escolar) cláusula 44 (vacaciones) cláusula 46 (bono especial de vacaciones) cláusula 53 (obsequio navideño) cláusula 59 (seguro de vida) caja de ahorros conforme al reconocimiento hecho por el Instituto a los trabajadores del Hipódromo S.R.d.V.d. dicho beneficio así como lo correspondiente por Guardería Infantil.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Los conceptos reclamados de la convención colectiva, por cuanto a su decir en fecha 19 de julio de 2006 su poderdante se reunió en el edificio sede del Instituto Nacional de Hipódromos con los representantes de los sindicatos de los tres hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, con la finalidad de entregar las propuestas definitivas de la cuantificación de los pasivos laborales, y que los actores pretenden ahora desconocer los acuerdos suscritos entre su representada y la representación sindical que agrupa a los trabajadores así como los términos bajo los cuales se procedió a la liquidación de un alto porcentaje de funcionarios y trabajadores de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAVA e HINAZULIA.

Hecho controvertido:

- La deuda patronal de los conceptos y beneficios laborales que se demandan.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documental inserta a los folios 02 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copia de informe jurídico preliminar sobre el personal obrero del I.N.H. emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, mediante el cual se realizan ciertas consideraciones con respecto a las normas convencionales aplicables a los trabajadores obrero del Instituto demandada. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 05 al 83 ambos inclusive del cuaderno N°1, correspondientes a Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Hipódromos vigente, así como copia del convenio marco de los obreros públicos (2000-2002). Este Juzgado en vista que los referidos representan una fuente del derecho del Trabajo no los valora por no ser medios probatorios en si mismo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 84 al 89 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a copia de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999 mediante la cual se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y R.L.A.H.. Como quiera que la promovida no guarda relación con el controvertido en la litis no se le confiere valor probatorio alguno.. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de un tercero en juicio, las cuales nada aportan al objeto controvertido en la presente causa, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 92 y 93 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copia de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante la cual deja constancia de haber recibido reclamos por parte del secretario del sindicato Único de Trabajadores Hípicos (SUTRAHIPICOS), así como copia de oficio de fecha 08 de septiembre de 2007 dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Las cuales no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 94 al 101 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes copia acta convenio de fecha 13 de junio de 2006 suscrito entre la demandada y el Sindicato de Empleados Publicos del I.N.H como quiera que los accionantes no son funcionario de carrera este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria por no guardar relación con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 19, 24 al 35, 42 al 48, 52 al 87, 94 al 155, 161 al 211, 217 al 228, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a recibos de pagos de los ciudadanos M.F., K.F., P.R., P.C., J.O., B.S., E.A., F.M. y M.G., mediante los cuales la empresa le cancelaba su salario semanal mas otras asignaciones como horas extras, días feriados y bono de trasporte entre otros. Este Juzgado en vista que las referidas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 21, 22, 23, 40, 41, 88, 89, 90, 91, 158, 159, 212, 214, 215, 216, 229, 230 y 231 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a copias de partidas de nacimientos de hijos de los ciudadanos actores, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con la establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 36 al 38, 49 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a constancias de estudios, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no lo otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las documentales

- Insertas a los folios 03 al 19, 24 al 35, 42 al 48, 52 al 87, 94 al 157, 161 al 211, 217 al 220, 222 al 228, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, si bien la demandada no exhibió en la audiencia oral de juicio los originales ut-supra sin embargo reconoció las promovidas en copia simples; en tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración anterior efectuada a las Pruebas Documentales.

- DE LAS TESTIMONIALES: Del ciudadano:

- D.Q. quien no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que esta no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente dado que las consignadas al Cuaderno de Recaudos N°3 fueron adjuntas al escrito de contestación a la demanda tal y como se indica en el auto del Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 01 de octubre del 2008.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la presente controversia gira entorno al cumplimiento de algunos beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita en el año 1988 del personal obrero del Intitulo Nacional de Hipódromos así como otros conceptos laborales no estipulados en esta como Caja de Ahorro y guardería infantil. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada reconoció de forma tacita en su escrito de contestación a la demandada (folios 157 al 166 ambos inclusive del expediente– la existencia de la relación de trabajo con los actores, las fechas de ingreso y los cargos alegados por estos en su escrito libelar, así mismo adujo en la litis contestación que en algunos casos los propios actores han asistido a las mesas técnicas que se realizaron con la asistencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en las cuales se estableció las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada trabajador verificándose además que a la fecha los trabajadores-demandantes prestan sus servicios al Instituto Nacional de Hipódromos y que sus aspiraciones serian satisfechas al momentos de la culminación de la relación laboral.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio adujo la demandada que en fecha posterior a la presentación de libelo de la demanda –año 2007- procedió a cancelar la liquidación de las prestaciones sociales de algunos de los trabajadores demandantes-los cuales egresaron del Instituto en el transcurso de la presente litis otorgándole a estos laborantes además una bonificación por todos los pasivos laborales adeudados desde el año 1995 hasta el 2008 procediendo en tal sentido a la consignación tanto de las actas convenios como de las planillas de liquidación, instrumentos estos que fueron reconocido por la parte contraria y los cuales quedaron consignados a los autos en 49 folios útiles- . Las documentales –ut-supra- fueron consideradas y verificadas por el Tribunal en acatamiento estricto a los dispuesto en el Artículo 5 de la ley adjetiva laboral referente a que los Jueces del Trabajo deberán tener por norte de sus actos la verdad quedando obligados incluso a inquirirlas por todos los medios a su alcance. Ahora bien de tales instrumentos infiere este Tribunal con meridiana claridad que los co-demandantes ciudadanos L.B., A.P., K.F., F.M., E.A., M.G., J.D., egresaron del instituto demandado entre los meses de enero y febrero de 2009, recibiendo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, horas extras trabajadas, domingos trabajados, bono de transporte según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales más un Bono Único por Liquidación y otros Bono correspondientes a Pasivos Laborales adeudados entre los años 1992 al 2008 calculados estos dos últimos Bonos en la cantidad de Bs. 2.000,00 por año completo de servicios para cada trabajador lo cual consta también en las Actas convenio suscritas entre el instituto demandado y los referidos trabajadores-actores dejándose en las mismas constancias que no queda deuda pendiente alguna para con este personal egresado.

En este sentido, resulta oportuno señalar con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto estatuye:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenuncibilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. (…)”

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)”

De conformidad con las normativas legales y reglamentarias supra mencionadas, se observa que para que un acuerdo suscrito entre las partes tenga los efectos de impugnabilidad, coercibilidad e inmutabilidad de la Cosa Juzgada deben ser estos homologados por ante el funcionario del trabajo competente entiéndase Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo, de modo que al no cumplir las Actas convenios con este requisito legal las mismas no pueden de ser consideradas por este Sentenciadora como transacciones laborales y en consecuencia no han de surtir los efectos de una sentencia pasada con tal autoridad; sin embargo habrán de ser valoradas como verdaderos instrumentos privados dando por cierto el contenido que de ellas se desprende debiendo el experto que sea designado proceder a la deducción de lo cancelado y pagado por la demandada a estos accionantes tanto por liquidación de prestaciones como por bonificación de pasivos laborales en los términos que a mayor extensión será desarrollado en lo adelante. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal al estudio de los beneficios contractuales demandados en el Petitum del escrito libelar contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1988 y establecidos en las Cláusulas siguientes: Cláusula 3 (impermeables, uniformes y calzado) cláusula 16 (prima por hijos) cláusula 18 (días feriados) cláusula 19 (jornada de trabajo) cláusula 27 (útiles escolares) cláusula 29 (evaluación de eficiencia de contrato) cláusula 31 (bono de trasporte) cláusula 35 (tabulador de salario) cláusula 43 (beca escolar) cláusula 44 (vacaciones) cláusula 46 (bono especial de vacaciones) cláusula 53 (obsequio navideño) cláusula 59 (seguro de vida) todo a los fines de determinar cuales de ellos resultarían procedentes en derecho.

Así las cosas, tenemos que en relación al beneficio de impermeables, uniformes y calzado, dotación de útiles escolares y obsequio navideño establece el Contrato Colectivo –ut-supra los siguiente:

Cláusula 3:

El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…)

Así mismo, el beneficio reclamado contenido en la cláusula 27 de la referida convención establece:

El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social.

En este mismo orden de ideas la cláusula 53 cuyo beneficio es demandado por el actor establece:

El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Trascritas las anteriores cláusulas convencionales- quien aquí decide observa que los beneficios antes señalados son de naturaleza social y no así de carácter económicos ni retributivos tal y como lo estipula el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; así la dotación de uniformes va destinado tanto a la identificación del personal que la labora en el Instituto (provisión con carácter institucional) como a una mejor y segura prestación de los servicio por parte de los trabajadores al contemplarse la provisión de botas y zapatos especiales; igualmente la ayuda de los útiles escolares para los hijos de los trabajadores no representa un beneficio económico por cuanto no se trata de una contribución económica o pecuniaria sino de la entrega material o dotación de tales útiles destinados a la satisfacción de las exigencias y rendimiento escolar de los hijos de los trabajadores lo cual incide no solo en una mejor calidad de vida de los laborantes en la empresa sino también de su grupo familiar en este caso sus hijos, por ultimo en relación al obsequio navideño tenemos que este va dirigido a productos de consumo humano con ocasión a la época decembrina en razón de una gratificación o dadiva de la empresa para con sus trabajadores. En consecuencia al tener los beneficios –ut-supra- carácter eminentemente social- mal podrían los actores demandar su cumplimiento durante los años anteriores como beneficios de carácter remunerativo- máxime cuando las clausulas -in comento- no establecen referencia alguna de tipo pecuniario lo cual sería permitir por lo demás el cambio de su verdadera naturaleza social. Caso análogo al de autos ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos en relación al beneficio alimentario al señalar desde un inicio de la implementación en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del Art 133 ejusdem este era solo de carácter social debiendo cumplirse solo en cualesquiera de las modalidades que contemplaba la ley y nunca en dinero en efectivo por no tener carácter remunerativo siendo a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley cuando se contempla a la letra la posibilidad de cancelarse el mismo en efectivo cuando a la fecha de terminación de la relación laboral el empleador no hubiese cumplido con tal obligación, de modo pues, que el cambio de criterio sobre este beneficio- obedeció solo al cumplimiento estricto de la disposición Reglamentaria- lo cual sin dudas no es el caso de autos. En consecuencia los razonamientos sub-iudice resultan suficientes para declarar quien decide la improcedencia en derecho de estos conceptos laborales. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al contenido de la cláusula 16 del Contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos es de observar que la misma es del del tenor siguiente:

Cláusula 16: El Instituto conviene en conceder a los trabajadores un P.F. de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del seguro social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18), años.

De conformidad con el contenido de la anterior cláusula convencional tenemos que el Instituto Nacional de Hipódromos deberá otorgar a sus trabajadores que tenga un hijo una prima mensual por cada hijo. Así las cosas, del estudio del contenido del escrito libelar se observa que la parte actora al realizar el reclamo individual por cada trabajador solo demanda un monto de dinero indicando que dicha cantidad se obtiene según formula que se explica en hojas de calculo en Programa Excel que se acompaña adjunto al escrito libelar. Por otra parte de una revisión a las hojas de Excel supra consignadas adjunto a la reforma del libelo de la demanda –folios 117 al 132 ambos inclusive del expediente- solo se señala en un cuadro lo siguiente: “Bonif Nac Hijo” y un monto que varía dependiendo del cada trabajador, sin realizar ningún tipo de señalamiento en relación a la base de cálculo empleada para efectuar los cálculos ni tampoco narrativa alguna sobre los fundamentos de hecho que sirvieron para tal determinación tales como sería si se trata del nacimiento de un hijo o de varios y en que fechas ocurrieron tales nacimientos para así determinar desde cuando nació para el empleador el cumplimiento de la obligación. En consecuencia como quiera que la reclamación del concepto ut-supra resulta a todas luces indeterminado imposibilitando a este Despacho poder verificar su cuantificación, es forzoso para quien decide declarar su Improcedencia en Derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se pasa a decidir con respecto a los beneficios reclamados contenidos en las Cláusulas 35 y 43 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las cual establecen lo siguiente:

Cláusula 35: El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

Cláusula 43: El Instituto conviene en conceder doscientas (200) Becas anuales para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas Becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) (…)

Del contenido de las clausulas antes reproducidas se infiere con meridiana claridad que ambas se encuentran condicionadas, en el caso del escalafón-tabulador queda supeditado a una evaluación del personal obrero y dependiendo de tales resultados podría corresponderles bien posibles ascensos o aumentos de salario; mientras que en el caso de las becas dependen exclusivamente de una evaluación de las mejores notas de los hijos de los trabajadores existiendo un limite de solo 200 becas para los mejores estudiantes. En tal sentido es de observar que no consta a los autos que los actores hayan superado la evaluación a la cual se contrae la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser beneficiario bien de ascenso o aumento salarial, ni tampoco que los hijos de los trabajadoras accionantes hayan sido los seleccionados por sus notas para aspirar a una de las 200 becas otorgadas por el Instituto demandado solo a los mejores estudiantes hijos de sus trabajadores-esto sin dejar de tomar en cuenta- que este último beneficio es solo de naturaleza social y no de carácter remunerativo de conformidad con lo dispuesto a la letra en el Parágrafo Tercero Numeral 5to del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia los razonamientos sub-iudice resultan suficientes para declarar quien decide la improcedencia en derecho de estos conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En lo que respecta al Seguro de Vida contenido en la cláusula 59 del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos cuyo contenido es el siguiente:

Cláusula 59: Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.

Es de observar que la misma no establece beneficio alguno de carácter social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida del cual goza el personal obrero, seguro este que si constituye un beneficio de tipo social para los trabajadores y no económico/ remunerativo por lo que mal podrían los actores demandar su cumplimiento como si se tratara de una prestación dineraria; razón por la cual resulta igualmente su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al beneficio contenido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos el cual a la letra establece:

Cláusula 18: El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.

Es de observar que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar se encuentra reclamando el cumplimiento de la norma convencional en base a unos montos sin indicar en forma detallada la base de calculo empleada ni tampoco cuantos días feriados trabajados se demandan y menos aun cuando se causaron, en tal sentido resulta oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de días feriados reclamados para lo cual se señala lo establecido en Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.):

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que es carga de la parte actora demostrar el acaecimiento de la prestación de servicios en días feriados, por representar esto un hecho exorbitante, de modo, que como quiera que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que los actores en juicio no cumplieron sobre este particular con la carga probatoria laboral que le impuso la litis, aunado al hecho que como ya se indicó –supra- no se determinó cuantos ni sobre cuales días feriados versaba la reclamación- resultando la misma indeterminada- son todas estas razones suficientes para declarar la Improcedencia en derecho del concepto en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los beneficios reclamados en las cláusulas 31, 44 y 46 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las cuales rezan lo siguiente:

Cláusula 31: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.

Cláusula 44: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.

Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.

Tenemos que si bien la representación judicial de los co-demandantes demanda los anteriores beneficios laborales indicando solo un monto y sin señalar la base de cálculo realizada para su determinación -sin embargo, no es menos cierto, que la demandada reconoció en la litis contestación la prestación de los servicios de los actores, las respectivas fechas de ingreso y de egreso, superando en todos los casos dichas relaciones más de un año, lo cual hace a los trabajadores actores acreedores del disfrute y pago de vacaciones y Bono Especial Vacacional. Así mismo como quiera que el único requisito para la procedencia del Bono de Transporte es la prestación efectiva de los servicios en consecuencia resulta también aplicable a los demandantes el beneficio in-comento-. En tal sentido tenemos que la carga probatoria laboral recaía sobre este particular en la demandada quien debía llevar al convencimiento del Sentenciador de haber cumplido con su obligación esto es la cancelación de lo correspondiente por vacaciones bono vacacional y Bono de Transporte. En tal sentido es de observar que consta a los autos recibos de pagos de salarios a favor de los ciudadanos M.F., K.F., P.R., P.C., J.O., B.S., E.A., F.M. y M.G., consignados por la representación judicial de la parte actora cursantes a los folios 03 al 19, 24 al 35, 42 al 48, 52 al 78, 80 al 87, 121 al 157, 195 al 211 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, de los cuales se desprende que la empresa demandada efectivamente cancelaba el beneficio de trasporte a sus trabajadores, por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión a los fines de determinar lo que en derecho le correspondiere a cada trabajador y luego deduzca lo cancelado por la empresa por bono de trasporte reflejados en los recibos –ut-supra- ; en tal sentido el experto en base a los Bs, 9,00 indicados en la referida cláusula convencional vigente a partir del año 1988, deberá determinar el correspondiente índice inflacionario hasta la fecha bien de terminación de la relación laboral para los egresados o hasta la fecha en la cual se demanda su cumplimiento en el escrito de reforma para los trabajadores aùn activos- para luego efectuar la deducción de los cancelado por el concepto-ut-supra-.

Igualmente el auxiliar de justicia deberá determinar lo correspondiente a los actores por vacaciones y bono especial de vacaciones de acuerdo al contenido de las referidas cláusulas 44 y 46 del contrato colectivo, y en base a los últimos salarios normales devengados por estos indicados en el escrito libelar para el caso de los trabajadores que aun se encontraren activos- dado que no consta que la accionada haya cumplido anteriormente con su obligación; y para el caso de los egresados deberá tomarse en cuenta los salarios normales reflejados en las hojas de cálculos cursantes a los folios 117 al 132 ambos inclusive del expediente y a sus respectivas fechas de ingreso y de egreso indicadas a los folios 82 al 112 ambos inclusive del expediente, y una vez cuantificado, deberá deducir lo ya cancelado a los co-demandantes ciudadanos L.B., A.P., K.F., F.M., E.A., M.G., J.D., por concepto de vacaciones y bono especial de vacaciones contemplado en la Planilla de Liquidación así como de lo recibido por Bono Único de Liquidación contemplado en el Acta Convenio en referencia; así mismo a estos trabajadores le será deducido del monto recibido por Bono Único Pasivos Laborales lo correspondiente por Bono de Transporte por tratarse de una deuda patronal -pasivo laboral adeudado por el empleador- contenida en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo- todo de conformidad también con lo dispuesto en el Acta Convenio –ut-supra. Y ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.-

Finalmente, con relación a la pretensión de pago del beneficio de Caja de ahorros el cual no está prevista en la convención colectiva y que según innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia se corresponde a un beneficio social que propende a incentivar el ahorro de los trabajadores al igual que el beneficio de la Guardería infantil, previsto en la Ley y no así en la norma convencional; tenemos que en ambos casos eran carga de los peticionantes indicar en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentaren sus pretensiones así como la base de cálculos para su determinación, de modo que al resultar las mismas infundadas e indeterminadas es forzoso también para este Tribunal declarar su Improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado por el Tribunal de la Ejecución determinará y cuantificará los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así mismo ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos T.A.J.G., M.F.A., P.J.C.G., E.G.A.S., L.E.B.J., A.D.C.P.S., L.R.R.U., A.J.V.C., F.J.M.F., B.M.S., A.A.R., F.A.M.V., P.R.R.H., J.A.D.L., M.E.G.T., J.E.O.H., K.D.L.T.F. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA). Se condena a la demandada a cancelarle a los actores lo que corresponda por Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Bono de Transporte, intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatorio en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

EXP: AP21-L-2007-005160

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR