Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintiséis (26) de enero de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001665

PARTE ACTORA: C.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.176.993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H., S.D.N., M.M., J.L.R., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 15.655, 40.586, 118.286 y 3.533 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE, Instituto autónomo creado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/08/2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.R., A.P., NOREIVI L.S. y A.J.S., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 118.998, 75.750, 75.082 y 76.642 respectivamente -

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.E.C.A. contra la empresa JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.E.C.A. contra la empresa JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE.

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves quince (15) de enero de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano C.E.C.A. contra la empresa JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurría solo en lo que se refiere a la condenatoria que hizo el a quo de la corrección monetaria, en total desapego de la doctrina vinculante de la sala de Casación Social, ya que solo fue acordada en fase de ejecución.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09/01/2006, como asesor contratado, hasta el día 03/11/2006; que su antigüedad fue de diez (10) meses y 22 días; alegó que para calcular y pagar las prestaciones sociales que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la demandada tuvo en cuenta un tiempo de servicio de 02 meses y 03 días, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 3 de noviembre de 2006, y le pago corto lo que real mente le correspondía; que su salario mensual fue de Bs. 4.000.000,oo y diario de Bs. 133.333,33; que por tales razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 8.485.184,63 por concepto de prestación de antigüedad; 2) Bs. 11.111.111,11, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Bs. 1.333.333,30; 4) Bs. 3.550.666,58 por concepto de bonificación especial de vacaciones; para un total general de Bs. 24.480.295,62.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó los hechos como el derecho lo alegado por el demandante; alegó que durante el periodo comprendido desde el 09/01/2006 hasta el 30/06/2006, se demuestra que la relación existente durante el mencionado periodo no fue de naturaleza laboral, sino mercantil, ya que no hubo subordinación, ni cumplimiento de horarios, ni salario; señaló que el servicio prestado fue por cuenta propia con sus elementos propios de trabajo, ya que el actor tenía su propia oficina, trabajaba con sus propios elementos, con el fin de procurarse una ventaja o un beneficio económico para el mismo y no para la demandada, y no existió relación laboral en este periodo; alegó que en fecha 27/09/2006, la demandada se reunió con el actor y acordaron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado, y cuya duración sería desde el día 01/09/2006 hasta el 31/12/2006, y que es a partir de ese momento que comenzó entre las partes una relación de naturaleza laboral, y lamisca tuvo su final en fecha 03/11/2006; adujo que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por la resolución anticipada del contrato de trabajo, dicho pago fue por los dos (2) meses de servicios y fue por la cantidad de Bs. 12.262.169,88, que incluyen sueldo del 1/11/06 al 31/11/06, aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, que este pago se efectuó conforme se desprende de planilla de liquidación; negó que el actor prestó servicios personales subordinados e ininterrumpido como asesor contratado bajo régimen laboral de la Presidencia de la demandada durante 10 meses y 22 días, desde el 09/01/2006 hasta el 03/11/2006; aceptó que la demandada canceló los montos alegado por el actor, así como el salario, adujo que estos fueron únicamente desde el 01/09/2006 fecha en que firmó el contrato de trabajo a tiempo determinado; negó y rechazó que el salario que servirá de base para calcular la bonificación de fin de año (aguinaldo), la remuneración de las vacaciones y la bonificación especial de vacaciones es el salario diario que devengaba la demandante de Bs. 133.333,33,; negó que el trabajador tenga derecho a una bonificación de fin de año equivalente de 120 días de salario, por cuanto el decreto presidencial N° 4.915 de fecha 23/10/2006, el cual establece una cantidad equivalente de 45 días por concepto de bono vacacional, negó todas las cantidades y cálculos señalados en el libelo de la demanda; negó que se adeuden los siguientes montos y conceptos: 1) Bs. 8.485.184,63 por concepto de prestación de antigüedad; 2) Bs. 11.111.111,11, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Bs. 1.333.333,30; 4) Bs. 3.550.666,58 por concepto de bonificación especial de vacaciones; asimismo, el total general demandado de Bs. 24.480.295,62.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó en copias simples marcada “B” y “C”, copias de dos contratos suscritos por el actor con fechas 09/01/2006 y 10/04/2006, y 27/09/2006 por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con los mismos, fecha de ingreso, salario y condiciones de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D” y “E”, copia de constancia emitida por la demandada de fecha 15/12/2006, y por estar debidamente suscrita como recibido por el actor y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “F”, copia de cálculo y pago de liquidación por prestaciones sociales, y por estar debidamente suscrita como recibido por el actor y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.T. y MECELANIA COROMOTO ORTIZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “A” y “C”, Contratos de trabajo, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo análisis sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECER.-

Marcada “B”, memorando de fecha 11/08/2006, emanado por la Consultoría Jurídica de la demandada, en donde se deja constancia de la situación jurídica del actor conjuntamente con otras personas, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D”, comunicación de fecha 09/01/2006, en donde se le participa el retiro o cese de labores al trabajador, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “E”, “I” y “G”, Planilla de Calculo y Liquidación de Prestaciones Sociales, y Constancia, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consignó copias registradas del libelo de la demanda y dada su naturaleza, este Juzgado le otorga valor probatorio, pero su mérito será a.c.l.m.d. este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte recurrente, que recurre en contra del fallo de primera instancia únicamente por la forma en que el a quo ordena a pagar la corrección monetaria, al respecto esta Alzada observa:

El a quo, en su parte dispositiva del fallo recurrido, ordena el pago de la corrección monetaria, en los siguientes términos:

… conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes...

De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada, hacer mención de la sentencia número 1843 de fecha 12 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece la forma de cálculo, de la corrección monetaria de la siguiente manera, en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 11 de noviembre de b2008, caso JOSE SURITA CONTRA MALDIFASSI & CIA, C.A., nº 1841:

… Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso…

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, número 1870, en su parte dispositiva del fallo, establece la forma de calcular la corrección monetaria desde el día de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de publicación de la sentencia, en los siguientes términos:

“… Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo

En tal sentido, esta Alzada ordena el pago de la corrección monetaria sobre el monto total a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la Prestación de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada 2 de noviembre de 2007 para los demás conceptos condenados, en ambos casos hasta que quede definitivamente firme el fallo, en tal sentido, se modifica así el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta a la corrección monetaria.

Decidido el único punto en se baso el recurso de apelación, esta Alzada al igual que el a quo, condena a la parte demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Diferencia por Bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Diferencia de Vacaciones fraccionadas; 4) Diferencia de Bono vacacional fraccionado; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, y los montos a cancelar por estos conceptos, serán determinados por medio una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 09/01/2006; b) Egreso 31/12/2006: c) Salario básico mensual Bs 4.000.000,oo (Bs. F. 4.000,oo), alegado por el actor y aceptado por la demandada; d) El salario integral mensual será determinado por el referido experto incluyendo las alícuotas de ley, y lo aplicará a los conceptos a pagar al cual le corresponda, y luego de haber determinado los mismos, deberá restar lo que pago la demandada por concepto de aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica el día de hoy, toda vez que la Juez se encontraba de reposo concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos por el periodo que va desde el 19 de enero de 2009 al 23 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, razón por la cual se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.C.A. en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la diferencia de los siguientes conceptos: 1) Diferencia de la Prestación de antigüedad causada por el tiempo de servicio prestado desde el 9 de enero de 2006 hasta el 3 de noviembre de 2006; 2) Diferencia por Bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Diferencia de Vacaciones fraccionadas; 4) Diferencia de Bono vacacional fraccionado; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, cuyos montos serán cuantificados a través de una experticia complementaria al fallo a realizarse por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) deberá tomar como fecha de ingreso el día 09/01/2006; b) como fecha de Egreso el día 31/12/2006: c) Salario básico mensual Bs. 4.000.000,oo (Bs. F. 4.000,oo), alegado por el actor y aceptado por la demandada; d) El salario integral mensual será determinado por el referido experto incluyendo las alícuotas de las utilidades y bono vacacional y lo aplicará a la prestación de antigüedad, e) y luego de haber cuantificado lo montos a cancelar, deberá restar los montos sufragados por la demandada conforme a la planilla de liquidación y reconocidos por el actor en su libelo de demanda, por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año (aguinaldos), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.-TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará el mismo experto que resulte designado, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 03/11/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del falo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la Prestación de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada 2 de noviembre de 2007 para los demás conceptos condenados, en ambos casos hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. QUINTO: Dada los privilegios de la demandada no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

Notifíquese a las partes, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2008-001665

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