Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2007-4461.-

DEMANDANTE: C.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.176.993.-

APODERADOS JUDICIALES: M.H., S.D.N., M.M., J.L.R., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 15.655, 40.586, 118.286 y 3.533 respectivamente.-

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE, Instituto autónomo creado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Endógeno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/08/2006.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R.R., A.P., NOREIVI L.S. y A.J.S., abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nº. 118.998, 75.750, 75.082 y 76.642 respectivamente -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09/01/2006, como asesor contratado, hasta el día 03/11/2006; que su antigüedad fue de diez (10) meses y 22 días; alegó que para calcular y pagar las prestaciones sociales que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la demandada tuvo en cuenta un tiempo de servicio de 02 meses y 03 días, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 3 de noviembre de 2006, y le pago corto lo que real mente le correspondía; que su salario mensual fue de Bs. 4.000.000,oo y diario de Bs. 133.333,33; que por tales razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 8.485.184,63 por concepto de prestación de antigüedad; 2) Bs. 11.111.111,11, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Bs. 1.333.333,30; 4) Bs. 3.550.666,58 por concepto de bonificación especial de vacaciones; para un total general de Bs. 24.480.295,62.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó los hechos como el derecho lo alegado por el demandante; alegó que durante el periodo comprendido desde el 09/01/2006 hasta el 30/06/2006, se demuestra que la relación existente durante el mencionado periodo no fue de naturaleza laboral, sino mercantil, ya que no hubo subordinación, ni cumplimiento de horarios, ni salario; señaló que el servicio prestado fue por cuenta propia con sus elementos propios de trabajo, ya que el actor tenía su propia oficina, trabajaba con sus propios elementos, con el fin de procurarse una ventaja o un beneficio económico para el mismo y no para la demandada, y no existió relación laboral en este periodo; alegó que en fecha 27/09/2006, la demandada se reunió con el actor y acordaron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado, y cuya duración sería desde el día 01/09/2006 hasta el 31/12/2006, y que es a partir de ese momento que comenzó entre las partes una relación de naturaleza laboral, y lamisca tuvo su final en fecha 03/11/2006; adujo que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por la resolución anticipada del contrato de trabajo, dicho pago fue por los dos (2) meses de servicios y fue por la cantidad de Bs. 12.262.169,88, que incluyen sueldo del 1/11/06 al 31/11/06, aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, que este pago se efectuó conforme se desprende de planilla de liquidación; negó que el actor prestó servicios personales subordinados e ininterrumpido como asesor contratado bajo régimen laboral de la Presidencia de la demandada durante 10 meses y 22 días, desde el 09/01/2006 hasta el 03/11/2006; aceptó que la demandada canceló los montos alegado por el actor, así como el salario, adujo que estos fueron únicamente desde el 01/09/2006 fecha en que firmó el contrato de trabajo a tiempo determinado; negó y rechazó que el salario que servirá de base para calcular la bonificación de fin de año (aguinaldo), la remuneración de las vacaciones y la bonificación especial de vacaciones es el salario diario que devengaba la demandante de Bs. 133.333,33,; negó que el trabajador tenga derecho a una bonificación de fin de año equivalente de 120 días de salario, por cuanto el decreto presidencial N° 4.915 de fecha 23/10/2006, el cual establece una cantidad equivalente de 45 días por concepto de bono vacacional, negó todas las cantidades y cálculos señalados en el libelo de la demanda; negó que se adeuden los siguientes montos y conceptos: 1) Bs. 8.485.184,63 por concepto de prestación de antigüedad; 2) Bs. 11.111.111,11, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Bs. 1.333.333,30; 4) Bs. 3.550.666,58 por concepto de bonificación especial de vacaciones; asimismo, el total general demandado de Bs. 24.480.295,62.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió en copias simples marcada “B” y “C”, copias de dos contratos suscritos por el actor con fechas 09/01/2006 y 10/04/2006, y 27/09/2006 por estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, probándose con los mismos, fecha de ingreso, salario y condiciones de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D” y “E”, copia de constancia emitida por la demandada de fecha 15/12/2006, y por estar debidamente suscrita como recibido por el actor y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, copia de cálculo y pago de liquidación por prestaciones sociales, y por estar debidamente suscrita como recibido por el actor y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.T. y MECELANIA COROMOTO ORTIZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A” y “C”, Contratos de trabajo, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo análisis sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECER.-

Promovió marcada “B”, memorando de fecha 11/08/2006, emanado por la Consultoría Jurídica de la demandada, en donde se deja constancia de la situación jurídica del actor conjuntamente con otras personas, y por estar debidamente suscrita pro al parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, comunicación de fecha 09/01/2006, en donde se le participa el retiro o cese de labores al trabajador, y por estar debidamente suscrita pro al parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “E”, “I” y “G”, Planilla de Calculo y Liquidación de Prestaciones Sociales, y Constancia, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias registradas del libelo de la demanda y dada su naturaleza, este Juzgado le otorga valor probatorio, pero su mérito será a.c.l.m.d. este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09/01/2006, como asesor contratado, hasta el día 03/11/2006; que su antigüedad fue de diez (10) meses y 22 días; alegó que para calcular y pagar las prestaciones sociales que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la demandada tuvo en cuenta un tiempo de servicio de 02 meses y 03 días, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 3 de noviembre de 2006, y le pago corto lo que real mente le correspondía.-

Por su parte la demandada señaló que durante el periodo comprendido desde el 09/01/2006 hasta el 30/06/2006, se demuestra que la relación existente durante el mencionado periodo no fue de naturaleza laboral, sino mercantil, ya que no hubo subordinación, ni cumplimiento de horarios, ni salario; señaló que el servicio prestado fue por cuenta propia con sus elementos propios de trabajo, ya que el actor tenía su propia oficina, trabajaba con sus propios elementos, con el fin de procurarse una ventaja o un beneficio económico para el mismo y no para la demandada, y no existió relación laboral en este periodo; alegó que en fecha 27/09/2006, la demandada se reunió con el actor y acordaron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado, y cuya duración sería desde el día 01/09/2006 hasta el 31/12/2006, y que es a partir de ese momento que comenzó entre las partes una relación de naturaleza laboral, y la misma tuvo su final en fecha 03/11/2006.-

Ahora bien la controversia se centra en determinar la veracidad de la naturaleza real del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflictos.- En tal sentido, y de un análisis realizado al acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que con la documental promovida por la parte actora marcada con la letra “B”, de fecha 11/08/2006, y debidamente suscrita por la demandada por la Consultor Jurídico, la cual no fue atacada por la demandada, en donde se resuelve la situación jurídica de los asesores que prestan o prestaron servicios para la demandada, en la cual se reconoció la prestación de servicios, la subordinación, el cumplimiento de horario, la ajeneidad, percepción de beneficios económicos derivados de la prestación de servicios, comparándolo con el resto del personal contratado, que el pago recibido fue continuo, permanente y reiterado, y por último concluyen que la relación existente entre los asesores con la demandada se encontraban investida con el carácter de laboralidad.-

Así las cosas, en casos análogos, la doctrina sentó criterio al señalar que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, y que todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad. A todo evento, debe considerarse en general, que en muchos casos puede coexistir, por ejemplo, una vinculación laboral a la par de una mercantil o de otra índole, como también, la posibilidad de una contratación simulada, por esto es la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción.-

Igualmente señaló, que la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica, es decir, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Estableció que la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre tipo de relación existente entre las partes, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades entre otros.-

Igualmente determino, que el ropaje mercantil ha sido utilizado por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral en claro perjuicio del trabajador. En estos casos, el prestador del servicio recibe una remuneración idéntica o muy similar a la de otros trabajadores de su categoría sin contar con las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-

Ahora bien, se observa que la demandada al invocar una relación distinta a la laboral al indicar que el accionante “que durante el periodo comprendido desde el 09/01/2006 hasta el 30/06/2006, se demuestra que la relación existente durante el mencionado periodo no fue de naturaleza laboral, sino mercantil, ya que no hubo subordinación, ni cumplimiento de horarios, ni salario”. De manera que, de acuerdo a lo supra transcrito, corresponde al accionado demostrar que dicha relación era de carácter mercantil y no laboral tal como fue alegado, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, sobre todo las pruebas promovidas por la actora, y en vista de la inexistencia de documentos que demostraran la relación mercantil denunciada, considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas por ésta, no son determinantes para desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente juicio, por tales motivos esta sentenciadora establece que al resultar insuficientes los medios probatorios aportado por la accionada, por lo que se debe concluirse que la relación existente entre el actor y la demandada no tenía carácter mercantil, sino laboral, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada.- En tal sentido, y de acuerdo a lo anterior, se analizan los conceptos demandados y determinar si están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora probada la naturaleza real de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, y quedando establecido que los contratos fueron de naturaleza laboral, pero a tiempo determinado, cabe destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente

En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

.-

De lo transcrito anteriormente y por haber reconocida la demandada la naturaleza real de los contratos suscritos con le actor, y por evidenciarse que la accionada reconoció solamente el pago desde el periodo 01/09/2006 hasta el 31/12/2006, el cual fue efectivamente cancelado como consta en autos de planilla de pago consignada por la ésta , siendo lo correcto desde la fecha del primer contrato, a saber, desde el 09/01/2006 hasta la finalización del último contrato, (31/12/2006).- En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Diferencia por Bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Diferencia de Vacaciones fraccionadas; 4) Diferencia de Bono vacacional fraccionado; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, y los montos a cancelar por estos conceptos, serán determinados por medio una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 09/01/2006; b) Egreso 31/12/2006: c) Salario básico mensual Bs 4.000.000,oo (Bs. F. 4.000,oo), alegado por el actor y aceptado por la demandada; d) El salario integral mensual será determinado por el referido experto incluyendo las alícuotas de ley, y lo aplicará a los conceptos a pagar al cual le corresponda, y luego de haber determinado los mismos, deberá restar lo que pago la demandada por concepto de aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De todo los razonamientos antes expuestos, y acatando estrictamente los criterios jurisprudenciales supra señalados, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.C.A., en contra de la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE, en consecuencia, se condena a esta última a cancelar a la accionante las cantidades que resulte de los siguientes conceptos: ) Prestación de antigüedad; 2) Diferencia por Bonificación de fin de año (aguinaldos); 3) Diferencia de Vacaciones fraccionadas; 4) Diferencia de Bono vacacional fraccionado; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, y los montos a cancelar por estos conceptos, serán determinados por medio una experticia complementaria al fallo mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 09/01/2006; b) Egreso 31/12/2006: c) Salario básico mensual Bs 4.000.000,oo (Bs. F. 4.000,oo), alegado por el actor y aceptado por la demandada; d) El salario integral mensual será determinado por el referido experto incluyendo las alícuotas de ley, y lo aplicará a los conceptos a pagar al cual le corresponda, y luego de haber determinado los mismos, deberá restar lo que pago la demandada por concepto de aguinaldos fraccionados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 03/11/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTA: Dada los privilegios del Estado y por ser la demandada un ente en donde el mismo tiene interés, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008.- Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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