Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. 10-2928

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda de repetición por pago de lo indebido, interpuesta por la abogada JOSANY POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, constituida por Decreto- Ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinaria, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI, A.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 293- A- Sgdo., en fecha 14 de julio de 1995, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 948.191,46).

I

DE LAS MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar los bienes suficientes para la ejecución del fallo.

Para fundamentar su pretensión alega:

Que el fumus boni iuris se evidencia de la efectiva comprobación del pago que se hizo a la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A., que emana de los documentos acompañados al libelo, así como del acta de fecha 14 de abril de 2010, en la cual el representante legal de la empresa reconoce la existencia de una diferencia de dinero a su favor, en virtud que el pago realizado a favor de la referida empresa fue superior a lo realmente adeudado por la Junta Liquidadora por concepto de las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito en fecha 17 de marzo de 2009.

Que el periculum in mora se verifica, en virtud que su representada ha realizado innumerables esfuerzos por tratar de llegar a un acuerdo a los efectos que la empresa demandada devuelva la cantidad de dinero que erróneamente le fue pagada, partiendo de la base cierta que la empresa reconoce desde el día 14 de abril de 2010 que efectivamente existe una diferencia a su favor por la cantidad de novecientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 948.191,46), y hasta la fecha ha sido imposible lograr la devolución de lo presuntamente pagado en exceso.

Que el hecho que la demandada conozca a ciencia cierta que está en la obligación de devolver la suma de dinero, y que no realice ningún acto que haga presumir la intención de devolver la cantidad indebidamente pagada, es lo que evidencia que existe una presunción grave del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo que tenga a bien dictarse en la presente causa.

Que con la medida de embargo preventivo se busca evitar que la empresa pueda devenir en insolvencia en el curso del proceso y con ello ocasionar un grave perjuicio al patrimonio de su representada, y de esa manera salvaguardar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris” en el presunto pago indebido que se le hizo a la empresa demandada en virtud de la ejecución de un contrato de servicios, debidamente autenticado en fecha 17 de marzo de 2009, que riela de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente, que a su decir se evidencia de los recibos de pagos que anexa con el escrito libelar; y el “periculum in mora” en la infructuosidad de los innumerables esfuerzos que ha realizado su representada por tratar de llegar a un acuerdo con la empresa demandada a los efectos de obtener la devolución del presunto pago indebido.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora, los cuales se especificarán al momento de su práctica, ante el Tribunal Ejecutor correspondiente. Así se decide

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, sociedad mercantil ASCENSORES SERVI A.L. C.A, y que el monto demandado por la parte accionante, como repetición por pago de lo indebido es la cantidad de (Bs. 948.191,46),

En razón de lo anterior, verificada la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de Un millón ochocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y dos con 92/100, (Bsf. 1.896.382,92).

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida de embargo de bienes muebles solicitada en la demanda de repetición por pago de lo indebido interpuesta por la abogada JOSANY POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, constituida por Decreto- Ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinaria, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SERVI, A.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 293- A- Sgdo., en fecha 14 de julio de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

GISELLLE BOHÓRQUEZ

Exp. 10-2928

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