Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 151º

Caracas, 4 de noviembre de 2010

AP21-N-11-000258

En la Acción de Nulidad interpuesta por el abogado G.F. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.541actuando en su condición de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS , contra la P.A. Nº 0099-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. de fecha 29 de enero de 2010, el cual se recibió por distribución proveniente de la Corte Segunda (2°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; en fecha 31 de Octubre de 2011, se dio por recibido y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte recurrente

En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 16 de Agosto de 2010, tenemos que la parte recurrente aduce que la inspectoría del Trabajo P.O.D. , en su providencia de fecha 29 de enero del año 2010 no considero y mucho menos valoro tanto los argumentos de hecho y de derecho, como las pruebas aportadas por la representación del Instituto nacional de Hipódromos, obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el articulo 12 del código de procedimiento civil, en lo que respecta a la valoración del decreto N422 con fuerza y rango de Ley que suprime y Liquida al Instituto nacional de Hipódromos, que el inspector al momento de tomar su decisión no se abstuvo a loa alegado y probado en autos, ni valoro las pruebas contenidas en el expediente, en tal sentido dicha inobservancia constituye una inobservancia al principio de legalidad contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , circunstancia que configuran el vicio de silencio de pruebas por lo que solicta se declaro la nulidad total del acto recurrido.

II

De la revisión de la competencia

El la Corte Segunda (2°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 11 de octubre del año 2010, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y la declinó en los Tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 0099-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. de fecha 29 de enero de 2010, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana A.A.R..

Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforSman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales uperiores del Trabajo.

Determinada la competencia de este tribunal , se pasa a verificar si en el presente caso si ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa , el cual prevé lo siguiente:

Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de 180 días continuos contados a partir de la notificación.

El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Así mismo , la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Asimismo, queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 16 de Agosto de 2010, según consta en el folio uno (1) del expediente y tal como se observa en el Oficio SN de fecha 29 de Enero de 2010, que corre inserto al folio 50 del expediente, que la recurrente fue notificada en fecha 11 de febrero del año 2010, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de 180 días previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. ASÌ SE ESTABLECE

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente Acción de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el G.F. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.541actuando en su condición de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS , contra la P.A. Nº 0099-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. de fecha 29 de enero de 2010. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. M.A.F.

La Secretaria,

Dorimar Chiquito

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