Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2011- 002133

PARTE ACTORA C.B.L.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.600.163.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (Hipódromo de Valencia), la cual administra la liquidación del mencionado Instituto según decreto N° 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.296.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, contra la decisión de fecha 19/12/2011, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.B.L.P. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos INH por Reconocimiento del Beneficio de Jubilación Especial.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado empezó a prestar servicios como Obrero para el Instituto Nacional de Hipódromos en Valencia (HINAVA) en fecha 08/06/1987, siendo retirado por ese organismo, con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto nacional de Hipódromos según decreto 422, haciéndose efectivo en fecha 22/12/2008; con un tiempo de servicio de 21 años, devengando un salario integral promedio al término de la relación laboral de aproximadamente cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.663,40). Aduce que una vez dictado el Decreto Ley N° 422 que acordó la liquidación y supresión del Instituto Nacional de Hipódromos se estableció un lapso de quince (15) días para designar a la junta liquidadora y otro de doce (12) meses para el proceso de liquidación, que el trece (13) de junio de 2006, se suscribió un Acta Convenio con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), aplicable sólo a los funcionarios administrativos mas no a los obreros del INH, los cuales fueron liquidados por el Acta del 12/12/1991 y la Contratación Colectiva firmada el 02/02/1988;. Que la Junta Liquidadora del Hipódromo no acordó nada en cuanto al beneficio de jubilación para todos los funcionarios, siendo que a finales del 2009 se empezó a otorgar este beneficio, pero para la fecha ya su representado había sido desincorporado, que el accionante se vio forzado a aceptar que lo retiraran del organismo y tomar lo que le estaban pagando, sin que le dieran el derecho a la jubilación; que a pesar de las presiones, su representado no quiso renunciar por lo que fue retirado, no quedándole mas elección que aceptar el retiro siendo lo mas favorable para el actor en ese momento, incurriendo en un error excusable, es decir, falsa representación y conocimiento de la realidad, lo que vició de nulidad absoluta el acto de escoger ser retirado y recibir las prestaciones sociales y no establecer el beneficio de jubilación especial. Aduce también que todos los trabajadores fueron engañados por la Junta Liquidadora y su personal de confianza, al decirles que si no renunciaban se quedarían sin ser liquidados en forma doble. Que su representado fue obligado a firmar el documento de renuncia para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales. Siendo que a mediados del año 2009 el INH solicitó ante la Vicepresidencia de la República la jubilación para los funcionarios de carrera que se acogieran al proceso de liquidación y que gozaran con mas de quince (15) años de servicio, pero para ese momento el actor ya se encontraba fuera del Instituto; por lo que demanda el beneficio de jubilación especial y solicita al tribunal que ordene el pago de la pensiones de jubilación en forma retroactiva desde el 22/12/2008 fecha en que termino la relación laboral con el HINAVA tomando en cuanta el último salario siendo que para ese momento reunía los requisitos de jubilación especial, según el Acta de fecha 05/12/1991, solicitando también lo que corresponda por pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia mas el disfrute de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, y que se indexen las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes de forma retroactiva, desdel nacimiento del derecho hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconoce como cierto, que el accionante prestó servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos en V.H., adscrito a la Junta Liquidadora, del INH desde el 08/07/1987, como obrero por 21 años siendo retirado el 22/12/2008 con ocasión de la supresión y liquidación del INH ordenada por el Decreto Ley N° 422 de fecha 25/10/1999, constituyendo un acto del poder público tipificado como causa de extinción de la relación laboral, ajena a la voluntad de las partes; que es cierto que el Acta Convenio Decreto 422 sólo les era aplicable a los funcionarios de carrera mas no así a los obreros de los Hipódromos de La Rinconada, Valencia y S.A..

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, niega y rechaza, que el salario devengado por el accionante para el momento de terminación de la relación laboral haya sido de cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.663,40), toda vez que el salario básico mensual era de Bs. 1.012,00 y el normal era de Bs. 3.763,65. Niega y rechaza que la mayoría de los trabajadores del los Hipódromos tuvieran mas de quince (15) años de servicio y que la Junta Liquidadora no hubiera acordado nada con respecto al beneficio de jubilación para todos los funcionarios, bien sea de carrera u obreros y que teniendo el accionante 21 años laborando en el Hipódromo de Valencia, no le hubieran tramitado el beneficio de jubilación especial, ya que nunca se incluyó en ningún plan ni la solicitó mientras estuvo activo en el instituto; Aduce que la Junta Liquidadora no tiene la Competencia para otorgar el beneficio de jubilación especial, siendo que dicha competencia, en lo que respecta a los funcionarios de carrera y los obreros le corresponde al Presidente de la República, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones de los funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y a los artículos 5 y 15 del Plan de Jubilaciones que se Aplicara a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, competencia delegada en el Vicepresidente de la República según decreto N° 5.818 del 17/01/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22/01/2008 y que de hacerlo la Junta Liquidadora incurriría en una extralimitación de sus funciones, que constituye una incompetencia manifiesta y vicia de nulidad absoluta el Acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Aduce la demandada, que el accionante ciudadano C.B.L.P., no tenía derecho a la jubilación en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones que se Aplicara a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional en su artículo 2.

Así mismo, la demandada niega y rechaza que el accionante haya sido forzado a retirarse y tomar lo que le estaban pagando por retiro, sin que le dieran derecho de la Jubilación; que existieran frecuentes presiones del Presidente del INH junto con el personal de confianza para que renunciaran a fin de no perder sus prestaciones sociales en vista de que estas son irrenunciables y el actor jamás solicitó el beneficio de jubilación especial, ya que estaba conciente que no reunía los requisitos; que el accionante al terminar la relación laboral haya estado en una disyuntiva de aceptar el retiro o no y que haya incurrido en un error excusable o falsa representación y conocimiento de la realidad que le sustrajo la claridad en el querer, viciando de nulidad absoluta el acto de escoger; que el reclamante al firmar la liquidación de sus prestaciones sociales tenía capacidad de contratación y su consentimiento fue manifestado de manera libre, consiente y espontánea sin ningún tipo de imposición, alega también que al actor le cancelaron las prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, (porque nunca se incluyó en ningún plan ni solicitó la jubilación especial), los pasivos laborales entre los años 1999 y 2008, el bono único, todo según las cláusulas segunda y tercera del Acta Convenio 422.

Niega y rechaza que la Junta Liquidadora del INH y su personal de confianza hayan engañado a sus trabajadores, diciéndoles que si no renunciaban se quedarían sin ser liquidados en forma doble y que manos le darían la jubilación; que el Acta Convenio N° 422 del 13/06/2006, le otorgara derecho a la Jubilación Especial al accionante, debido a que ello es materia de reserva legal, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el accionante tenga derecho y le corresponda el Beneficio de Jubilación Especial y que su pago se tenga que realizar a partir de la ruptura de la relación laboral en forma vitalicia y que dichas pensiones deban ser indexadas.

Aduce la demandada en su escrito de contestación de la demanda, que el actor recibió la cantidad de Bs. 45.307,86 por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de ser condenada su representada al pago de las pensiones mensuales de jubilación, dicha cantidad debe ser reintegrada a su representada debidamente indexadas, por lo que solicita que se ordene la respectiva compensación de las pensiones insolutas y bonificaciones especiales demandadas. Finalmente opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral 22/12/2008 hasta la fecha en que fue notificada su representada 09/08/2011 transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita que sea declarada prescrita la acción interpuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida la relación laboral, la fecha de ingreso (08/07/1987), la fecha de egreso (22/12/2008) del trabajador accionante y la causa de terminación del vínculo laboral; por lo que debe este juzgado superior determinar la procedencia del beneficio de jubilación especial y los demás beneficios complementarios reclamados por el accionante; en consecuencia, le corresponde a la parte actora la carga de probar la solicitud del mencionado beneficio de jubilación especial, y los requisitos de procedencia, por lo que pasa esta alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales que rielan insertas de los folio Nos. 37 al 39 del expediente, copias simples de: planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación; planilla de liquidación de indemnizaciones retiro (decreto 422 de fecha 22/10/1999); ambas emanadas de la demandada en fecha 01/12/2008 a nombre del accionante; y copia simple ampliada de la cédula de identidad del actor, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, la fecha de ingreso 08/07/1987, fecha de egreso 03/12/2008 del actor como trabajador en el HINAVA; el tiempo de servicio de veintiún (21) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días; que la demandada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, realizó un pago a favor del accionante por los siguientes conceptos: Pasivos Laborales entre los años 1992-2008 según acta firmada entre el sindicato y la junta liquidadora por un monto de Bs. 34.000,00; Bono Único cláusula tercera de del Acta firmada entre el sindicato y la junta liquidadora por un monto de Bs. 34.000,00; para un total de Bs. 68.000,00; prestaciones sociales por un monto de Bs. 119.415,18. De la copia de la cédula se desprende la fecha de nacimiento del actor, 20/03/1950. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta de los folios Nos. 40 al 46 del expediente, copia simple de Acta suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH, en fecha 05/12/1991, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos en ésta establecidos se refieren al P.d.R.d.H.d.L.R.. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de la planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación; planilla de liquidación de indemnizaciones retiro (decreto 422 de fecha 22/10/1999), las cuales fueron promovidas por la parte demandada en copias certificadas que rielan de los folios N° 99 y 100 del expediente, de las cuales quien juzga ya se ha pronunciado supra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcada “B, D, E, F y G I” que rielan insertos de los folios Nos. 65 al 70, 85 al 97 y del 161 al 170, del expediente, copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Nros. 5.397 de fecha 25/10/1999; 25.750 de fecha 03/09/1958; 33.308 de fecha 16/09/1985; 39 de fecha 12/02/2010; 39.163 de fecha 22/04/2009 y la 38.323 de fecha 28/11/2005, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcada “C y C1”, que riela inserta de los folios Nos. 71 al 82, del expediente, copias simples del Acta Convenio suscrita entra la Junta Liquidadora y el Sindicato del personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA), en fecha 12/01/2007 y sus anexos, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, los acuerdos establecidos entre las partes que la suscriben, en cuanto a las condiciones de egreso del personal Obrero del HINAVA en ocasión a lo previsto en el Decreto Presidencial N° 422 con rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Venezolano de Hipódromos y Regula las actividades Hípicas. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta de los folios Nros. 83 y 84 del expediente, copias simples de comunicación emanada del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, las cuales este tribunal superior desecha del presente proceso, en virtud que el merito que de ésta se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Promovió marcada “H”, que riela inserta de los folios Nos. 98 al 160, del expediente, copias certificadas del expediente personal del Actor, ciudadano C.B.L.P., emanadas de la División Técnica de Personal de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 14/09/2011, de las cuales fueron impugnadas por la parte actora las que rielan insertas a los folios 106, 107, 117, 121, 122, 127, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160, por ser copias y no estar suscritas por la parte actora, por lo que son desechadas del proceso; en cuanto a los folios restantes, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden, : las liquidaciones de los periodos vacacionales 1999 al 2007, 1998, 1991, 1990, 1989, 1988, así como pagos por suplencias en vacaciones, constancia de trabajo de fecha 11/03/2002 en la que se evidencia la fecha de ingreso del actor 08/07/1987, el cargo desempeñado de Operador de Maquina Pesada Grado 6 y el salario para ese momento de Bs. 494,40, comunicaciones emanadas de la demandada en las que se evidencia que el actor probó su continuidad laboral en el año 1992, el punto de cuenta solicitando el cambio de cargo de Chofer Grado 5 a Operador de Máquina Pesada Grado 6, que el actor solicitó en fecha 23/04/199 la continuidad en el cargo. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 19/12/2011 que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.B.L.P. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos INH por Reconocimiento del Beneficio de Jubilación Especial, en base a las siguientes consideraciones:

… En tal sentido, quien decide considera que el trabajador al momento de suscribir el Acta Convenio citada, si bien se encontraba debidamente representado por el Sindicato al cual se encontraba afiliado, la suscribió con el convencimiento que sería tramitado el beneficio de jubilación especial pues a su entender éste cumplía con los requisitos para su otorgamiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y en que en la interpretación de los contratos debe atenderse al propósito y a la intención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes, quien sentencia debe indagar sobre el verdadero alcance del acuerdo, y en este sentido resulta ilustrativo la intención de los contratantes en la Cláusula quinta, literal “e”, en la cual se pone de manifiesto el compromiso de la Junta Liquidadora de hacer efectivos los trámites para el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial a quienes cumplieran con los requisitos, lo cual al parecer de esta Juzgadora hizo crear en el trabajador quien hoy demanda una expectativa real que tal beneficio le sería concedido por cumplir con los requisitos para ello.

En este sentido, al analizar las pruebas cursantes en autos se observa que de las planillas de liquidación de indemnizaciones y de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, el tiempo de servicios del trabajador fue de 21 años, 4 meses y 25 días, no logrando la demandada demostrar que tal tiempo de servicios no fuese el correcto, pues como lo alegó en la audiencia de juicio, fue un error de quien elaboró las planillas de liquidación, sin embargo, tal alegato no pudo ser demostrado con el resto de los elementos probatorios, por lo que el requisito del tiempo de servicios se encontraba cumplido, conforme a lo previsto en artículo 5° del Decreto N° 4.107 de fecha 28/11/205 mediante el cual se dictó el instructivo que establece las normas para la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios a la administración pública nacional, estadal y municipal y para los obreros dependientes del poder público nacional.

Por otra parte, se observa que la demandada alegó que el actor no cumplió con el requisito de solicitar tal beneficio de jubilación especial, por lo que no debe tomarse en cuenta como cumplidos todos los requisitos para poder optar a ésta.

Al respecto, esta Juzgadora atendiendo a la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la Legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al sentenciador a tomar la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción de la justicia, a la a.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la justicia social dentro de este Estado Social, Democrático de Derecho y de, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, considera que interpretar la exigencia del llenado de un formulario a los fines de poder optar por el beneficio de jubilación especial, sería ir contra los principios sociales que rigen la materia laboral y contra la irrenunciabilidad de los mismo, motivos por los cuales se considera que la manifestación expresada por quien hoy demanda al suscribir el acta convenio N° 422 tantas veces citada, en donde expresamente se estableció que la Junta Liquidadora se comprometía y garantizaba aplicar a todos los trabajadores obreros que se acojan al proceso de supresión y liquidación de la Institución, bien fuese por la vía de liquidación y/o jubilación “A realizar los trámites necesarios ante los organismos competentes para aquellos Trabajadores Obreros que reúnan los requisitos inherentes a la Jubilación Especial a los fines de su otorgamiento.”, es suficiente manifestación de voluntad de querer acogerse al mismo, puesto que como ya se explicó con anterioridad, el trabajador a su entender formó sus expectativas convencido que cumplía con los requisitos, esto es, el tiempo de servicios, que no cumpla con los requisitos de edad y de tiempo de servicios para la jubilación de oficio y la existencia de circunstancias que justifiquen su otorgamiento, que en presente caso sería sin duda alguna, la fase de supresión y liquidación a la que estuvo sujeto el Instituto Nacional de Hipódromos…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: que la juez del A quo decidió que se calculara en base al salario de 3.120,00, pero en realidad se puede evidenciar de la hoja de liquidación que el salario del que gozaba su representado era de 5.363,00 bolívares, por lo que solicito que el calculo de la Jubilación debió hacerse en base a este último salario de Bs. 5.363,00. Por otra parte aduce que riela inserto del expediente un convenio del año 1991 el cual también les fue aplicado a los obreros al servicio de la administración pública nacional, en la suspensión y liquidación que hizo el Instituto, según el cual se le iba a dar a los trabajadores el 80 % de la jubilación siempre y cuando pasara de 15 de servicio.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada expreso los fundamentos de su apelación como sigue: Que en la sentencia recurrida la Juez repite lo expresado por el trabajador en cuanto a que no le permitieron la tramitación especial de su jubilación, siendo que el formato para tramitar el beneficio de jubilación es exactamente el mismo para todos los trabajadores, que no cambia y que el trabajador sólo debió llenarlo para solicitar el beneficio en cuestión. Que el trabajador es quien debe solicitar la jubilación y no es la Junta Liquidadora quien le concede o le niega la jubilación especial, siendo sólo quien tramita la solicitud. Si el trabajador no la solicita, no estaría cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 6 del decreto N° 4107 que es el instructivo para establecer las normas que regulan la autorización de las jubilaciones especiales, el cual establece como condición sine qua non la solicitud debidamente suscrita por el interesado ante la administración pública. Y que en el artículo 4 del mismo instructivo, establece los requisitos para que proceda la jubilación especial. Que la Juez de juicio le pregunto al actor si había solicitado el beneficio de jubilación y él respondió que no, por lo que no cumple con el primer requisito. Que la sentencia recurrida establece: “…consta en autos que en fecha 01/12/2008, el demandante recibió la cantidad de Bs. 34.000,00 (bolívares actuales) por concepto de Bono Único según cláusula tercera del acta firmada entre el Sindicato y la Junta Liquidadora del INH, por lo que a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador demandante, éste deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso…” siendo esto un exabrupto, desde todo punto de vista, en virtud que el bono único es la compensación que recibe el trabajador por los pasivos laborales que no se honraron desde el año 91, 92 hasta la fecha de egreso en el año 2008, siendo un pago sustitutivo de la Convención Colectiva no cumplida, por lo que no se le puede quitar al trabajador.

En cuanto a las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora a los puntos apelados por la parte demandada, la apoderada judicial expresó lo siguiente: “que el representante de la demandada alegó que la juez de juicio le preguntó al actor que si había solicitado el beneficio de jubilación, lo cual es falso debido a que el ex trabajador no asistió a la audiencia de juicio, lo que podía evidenciarse en el video de la audiencia. Que el trabajador si solicitó la jubilación, pero nunca recibió una constancia y que no pudieron tener una constancia porque ya el Hipódromo había liquidado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la pretensión establecida por la parte actora en su escrito libelar, observa esta alzada que dicho beneficio de jubilación especial posee un carácter excepcional, es decir, que el mismo está expresamente establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la cual se desarrolla el cuerpo normativo que rige la tramitación y otorgamiento del beneficio reclamado por el actor; en este contexto, se desprende del artículo 6 de la norma in comento, el Órgano del Estado que tiene la competencia expresa para otorgar dicho beneficio, en los siguientes términos:

…Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negritas y cursivas de este tribunal)

En este orden de ideas, y correspondiéndole al Presidente de la República la competencia de otorgar el Beneficio de Jubilación Especial tal y como está expresamente establecido en la Ley, éste delega la misma en el Vicepresidente de la República según decreto N° 5.818 de fecha 17/01/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18/01/2008, el cual, en su artículo 1 establece lo siguiente:

…Artículo 1.- Delego en el ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 2.516.238, Vicepresidente Ejecutivo, las siguientes atribuciones:

1. Acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Estas jubilaciones se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Aprobar las jubilaciones especiales a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, según lo dispuesto en el artículo 5" del Plan de Jubilaciones que se Aplicará a los Obreros al Servicio de la Administración pública Nacional.

Aprobada la jubilación, el Organismo de origen hará la tramitación administrativa correspondiente y lo notificará, mediante resolución motivada, al beneficiario de la misma...

Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, quien juzga observa que el beneficio de Jubilación especial es de naturaleza particular, siendo que su trámite y otorgamiento están establecidos en una ley especial, la cual determina la competencia exclusiva de su otorgamiento al Presidente de la República, quien según el decreto mencionado supra, delegó la misma al Vicepresidente de la República; en consecuencia considera quien juzga que la recurrida confunde la naturaleza de la pretensión de la parte accionante adjudicándole una naturaleza convencional, siendo que está demostrado que dicho beneficio goza de un carácter excepcional y la competencia exclusiva de la Vicepresidencia de la República para su otorgamiento, razón por la cual es forzoso para este tribunal superior declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

En otro orden de ideas, y quedando instituida la naturaleza particular del beneficio reclamado, en la Ley y los reglamentos (Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999; Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1° de septiembre del 1992, contentivo del acuerdo CTV-Gobierno por el cual se rigen los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional; Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Publicada en Gaceta Oficial N° 38.323, de fecha 28/11/2005.) En los que se establecen las pautas para tramitar el disfrute de este beneficio de jubilación especial, encontramos los requisitos que deben llenar todos aquellos funcionarios públicos para poder optar por tal disfrute, entre los que resaltan que, los siguientes:

…Para optar a una Jubilación Especial al momento de la solicitud, debes estar gozando de la condición de funcionario público en servicio activo dentro de la administración pública nacional, y cumplir con estos tres requisitos:

1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: A) saber: 55 años en la mujer, 60 en el hombre; y 25 años de servicio en la administración pública ó 35 años de servicio en la misma sin importar la edad).

2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública.

3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

a) Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales;

b) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares,

c) La avanzada edad del solicitante…

…Modalidad o procedencia del trámite de jubilaciones especiales:

Casos Individuales. Procedimiento administrativo que se inicia cuando el trabajador de la Administración Pública solicita a la Oficina de Recursos Humanos (de su órgano o ente de adscripción) su Jubilación Especial o, cuando la misma oficina, lo inicia por la verificación de las condiciones del trabajador…

…Como es el Procedimiento para tramitar una Jubilación Especial de manera individual:

1. El empleado u obrero que presta servicio en la Administración Pública Nacional, presentará por escrito su solicitud en la Oficina de Recursos Humanos de su órgano o ente de adscripción; o, la oficina de Recursos Humanos de los órganos o entes de la Administración Pública que informarán mediante oficio al empleado u obrero que iniciarán el proceso para su jubilación especial.

2. La Oficina de Recursos Humanos conforma el expediente con toda la documentación requerida.

3. Dichas Oficinas, consignan ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas un oficio mediante el cual se solicita el trámite para el otorgamiento de la jubilación especial del funcionario, anexando el expediente con toda la documentación requerida.

4. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, revisa el expediente y realiza un análisis técnico a fin de verificar si cumple con los requisitos y si existe capacidad económica para su otorgamiento.

5. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas remite las Jubilaciones Especiales, técnicamente aprobadas, a la Vicepresidencia de la República.

6. La Vicepresidencia de la República, revisa si se cumplió con la normativa legal para el otorgamiento de jubilaciones especiales.

7. Aprobada la jubilación especial, la Vicepresidencia de la República remitirá al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin que continúe con los trámites administrativos correspondientes.

8. El Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, devuelve el trámite aprobado al órgano o ente solicitante.

9. Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública procederán a notificar al beneficiario la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual debe ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, vista las normativas parcialmente transcritas, de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, no se observa que el accionante haya cumplido con el requisito expreso de haber solicitado el Beneficio de Jubilación Especial, en consecuencia, mal podría la Junta Liquidadora demandada iniciar el tramite de la jubilación del accionante, si desconocía que el actor tenía la intención de disfrutar del mismo; en este mismos orden de ideas, en vista que el otorgamiento o aprobación del beneficio reclamado no está dentro de las competencias de la demandada, no es función de la misma determinar el monto de la pensión que vaya a ser otorgada al funcionario que solicite el trámite para el disfrute de la Jubilación Especial. Por lo anteriormente establecido, esta superioridad declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/12/2011, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/12/2011, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.B.L.P. contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos, ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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