Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

RECURRENTE: C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.460.916.

APODERADO JUDICIAL: J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.025.

ORGANISMO RECURRIDO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.460.916, debidamente asistida por la Abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), por diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 10 de agosto de 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010 y el cual fue signado bajo el Nº 2842-10.

En fecha 13 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno Reformular el presente recurso.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se admitió el presente recurso, se libro oficio de citación Nº TSSCA-0653-2011 a la Procuradora General de la República, TSSCA-0654-2011 al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 10 de mayo de 2011, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión de la reformulación del recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y diecinueve (19) días calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.460.916, debidamente asistida por la Abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), por diferencia de prestaciones sociales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 25 día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

ELSECRETARIO,

T.G..

En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp. Nº 2842-10/FC/TG/jra

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