Sentencia nº 1475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 3 de octubre de 2001, los ciudadanos L.E.V., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, A.I.T. y G.A.L.G., quienes son apoderados judiciales del mismo Instituto Nacional de Hipódromos y están inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 14.128, 103 y 45.694, respectivamente, incoaron ante esta Sala Constitucional una acción popular de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal de Impuestos Sobre Juegos y Apuestas Lícitas que sancionó el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el 5 de septiembre de 2000 y fue publicada en la Gaceta Municipal nº XXIII de fecha 30 de diciembre de 2000.

Los accionantes solicitaron, también, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución, 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar que ordene la suspensión de la aplicación de la Ordenanza, ya que la misma “...afecta de manera directa y flagrante los intereses patrimoniales del Instituto nacional de Hipódromos: (...) con la captación de los impuestos a la jugada hípica por parte del Concejo Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui, se disminuyen parcialmente los ingresos económicos que en justo Derecho corresponden al Instituto Nacional de Hipódromos, a través de un acto eírrito (sic) por parte del Legislativo Municipal, que resulta contrario al Principio Constitucional y Legal que señala la imposibilidad del establecimiento de un régimen impositivo vía Ordenanza en materia de Hipódromos y materias en general, sin existir una Ley previa que regule dicha materia; motivo por el cual se solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma hasta sentencia definitivamente firme.”

El 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió esta acción popular de inconstitucionalidad, ordenó la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y del Fiscal General de la República, acordó la publicación de un cartel de emplazamiento de los terceros interesados y abrió un cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar que fue solicitada.

El 25 de octubre de 2001 se recibió en Sala el cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

En fecha 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 1. Los accionantes sostienen que los Centros Hípicos que funcionan dentro de la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, “han sido sancionados al negarse a cumplir con dichas Ordenanzas, hasta con el cierre de los locales comerciales, como es el caso del Centro Hípico denominado ‘El Alazan’, quien es Concesionario del Instituto Nacional de Hipóromos”, y fue sancionado con su clausura temporal el 8 de septiembre de 2000.

  1. También sostienen los accionantes que, si bien los Municipios poseen el poder originario de crear impuestos, dicha atribución está limitada por lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entre tanto “sea dictada por el Poder Nacional ‘la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales' (TSJ/SC/EXP:00-1241/10-10-2000).”

  2. Explican los accionantes que, el “...problema radica en el hecho de que el Concejo Municipal de Anaco Estado Anzoátegui, Usurpó Atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional, ya que en abierto desafío al Estado de Derecho, en contravención a la Reserva Legal contenida en el numeral 32 del artículo 156 de nuestra Carta Fundamental, así como una grotesca interpretación del contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha violado flagrantemente el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en la Ordenanza que hoy recurro por vía de nulidad e inconstitucional e ilegal.”

  3. Observan los accionantes que “la Ordenanza en referencia (...) define lo que debe entenderse por juegos y apuestas, y peor aún establece hasta las responsabilidades de los agentes de retención y ello evidentemente no le está permitido, en razón de lo cual se configura en vicio de la Usurpación de Funciones a que se refiere el artículo 138 de nuestra Constitución.

  4. En criterio de los accionantes, la Ordenanza impugnada viola el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “... ya que según lo previsto en el precitado artículo, los Municipios pueden establecer el impuesto, pero en dicha Ordenanza el Órgano Legislativo Municipal, fue más allá, al establecer qué debe entenderse como actividades pactadas, al definir el juego y la apuesta, al definir los sujetos pasivos, el hecho imponible, la base imponible, obligaciones de los sujetos pasivos c (sic) contribuyente y responsables, obligaciones del jugador y del apostador, las obligaciones y responsabilidad de los agentes de retención, la forma en que se hará la recaudación, las atribuciones de los órganos de administración tributaria, así como la obligación de los agentes de retención de prestar la colaboración debida, lo cual no le esta (sic) permitido, ya que está reservado por nuestra Constitución como materia de la competencia del Poder legislativo Nacional.”

  5. También denuncian, los accionantes, la violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, “... ya que el mismo reserva a la Ley Nacional, la creación, modificación, supresión de los tributos, así como la definición del hecho imponible, la base de cálculo, y la indicación de los sujetos pasivos; el Concejo Municipal de Anaco Estado Anzoátegui inobservó dicha norma por completo y procedió –como se indicó anteriormente- a establecer definiciones y obligaciones la cual en principio le esta negado y con elló (sic) vicio la nulidad a DICHA Ordenanza por ser contraria a la Ley (Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

  6. En materia de libertades individuales y garantías constitucionales, los accionantes sostienen que la Ordenanza que se impugnó lesiona el libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, conforme lo dispone el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque “se limita el ejercicio pleno de la actividad ejercida por el Instituto antes mencionado, por que (sic) impide la captación de una mayo cantidad de ingresos que pudieran ser utilizados para el pago de compromisos laborales, mantenimiento de las instalaciones, pagos al personal, etc.”

    II MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN Esta Sala Constitucional ordenó, en sentencia nº 980 del 29/5/02 la suspensión de la exigencia de impuestos municipales sobre juegos y apuestas, particularmente en el caso de las carreras de caballos que organiza el Instituto Nacional de Hipódromos en el Municipio V. delE.C.. Se razonó entonces que:

    ...parece evidenciarse una posible violación de los derechos y garantías señalados en la solicitud presentada, lo que hace procedente la acción de amparo cautelar formulada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y en consecuencia, se acuerda la medida de amparo, suspendiéndose los efectos del instrumento legal impugnado, mientras dure la tramitación del presente juicio, hasta que se produzca la decisión definitiva . Así se decide.

    En el caso de autos, ante una denuncia similar a la del precedente con respecto a una norma municipal también similar a la que fue objeto de suspensión en aquella oportunidad, la Sala estima pertinente la reiteración del criterio que se transcribió con fundamento en el cual, en relación con el caso concreto objeto de las presentes actuaciones, estima satisfecho el requisito de la pretensión cautelar de presunción de buen derecho; en cuanto al peligro en la mora, estima la Sala que el monto del impuesto cuyo cobro se suspende y la dificultad que presentaría su reintegro, satisfacen, por su parte, este requisito de Ley.

    Por tanto, la Sala Constitucional estima que la medida cautelar innominada de suspensión de la eficacia y aplicación de la Ordenanza objeto de esta acción popular es procedente, mientras dure la tramitación de este juicio.

    De conformidad con lo pautado en el artículo 588, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, el Municipio podrá oponerse a esta providencia, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme lo previsto en el artículo 602 y siguientes eiusdem. Así se declara.

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. PROCEDENTE la medida cautelar innominada que solicitaron los apoderados de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en consecuencia, acuerda la suspensión de la aplicación de la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos Lícitos que se pacten en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a las actividades de la parte actora, hasta la sentencia definitivamente firme del presente amparo.

  8. Notifíquese al Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que, si lo estima pertinente, formule oposición a la medida cautelar que se acordó.

  9. Notifíquese al Fiscal General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZM/sn.fs.-

    Exp. Nº 01-2227

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