Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005605

En fecha 01 de noviembre de 2006, el abogado O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.797 apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.991.705, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 189 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por la parte querellada actuó el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.221, apoderado judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “(…) para su remoción se debió abrir una averiguación administrativa de carácter disciplinario y solo por las causales preestablecidas por la Ley, para proceder a su remoción y retiro, mediante Acto motivado y razonado, dándole además la oportunidad del derecho a ser oída, al derecho de la defensa y al derecho del debido proceso; procedimiento éste que nunca se abrió (…)”.

Que el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos solo podrán ser retirados del servicio por las causales establecidas en la Ley, y el articulo 78 ejusdem establece taxativamente cuales son las causales de retiro, y en el presente caso su retiro no obedeció a ninguna de las enumeradas en dicha norma.

Que en el acto administrativo no se establecen los motivos en los cuales se fundamento la decisión, violándose los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Decreto Presidencial al que alude el acto no autoriza al Presidente del Fondo, “(…) para los efectos de la Liquidación del referido ente gubernamental, se proceda a la remoción y retiro de los funcionarios públicos que trabajan para el mismo sin formula de juicio, o mediante el procedimiento arbitrario y caprichoso del ‘dedo’; mucho menos se le autoriza a vulnerar derechos legales y constitucionales contemplados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los Funcionarios Público de Carrera (…).

Que el acto administrativo además viola el derecho a la seguridad social, pues se le priva el derecho al acceso a la salud a través del seguro social, y el derecho a la educación de su hija A.T.M.B. de 4 años de edad, quien se encuentra inscrita en el Preescolar Unidad Educativa Diocesana J.P.I., cuya mensualidad era pagada por el Fondo, como complemento de su salario.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la “(…) recurrente, por no poseer la cualidad de funcionario público y menos de carrera administrativa, no le es dado exigir la aplicación en su caso, de normas, procesos, y procedimientos propios de los servidores públicos de conformidad con la ley especial que les es aplicable”. Y de seguida señaló el régimen para el ingreso de los funcionarios públicos, concluyendo que el Fondo en ejecución del mandato de supresión y liquidación, dio inicio a la fase de liquidación de personal, dictando el acto administrativo impugnado con plena sujeción a las normas que rigen la materia laboral, ya que la recurrente nunca adquirió la condición de funcionaria público.

Que el acto cumple con la motivación que exigen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la notificación cumplió con los requisitos formales establecidos para su eficacia, produciendo sus efectos al informar a la recurrente de la decisión y señalando cual era el procedimiento idóneo, lo cual no impidió que hiciera uso del derecho a la defensa en tiempo hábil. Además, desde el mismo momento que se dictó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se inició en el Fondo un proceso interno de información al personal sobre la necesidad de liquidar al organismo, realizando el Fondo un sin fin de actividades propias de un proceso de liquidación, por lo que “(…)no podemos concebir que algún trabajador del Fondo, a menos que exista mala intención, manifieste sentirse sorprendido ante la notificación del cese de su relación laboral o funcionarial (…)”.

Que de la revisión del expediente de la recurrente se observa una reclasificación de cargos, los cuales considera que no se ajustan a la normativa legal vigente que regula el sistema de administración de personal, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no consta ningún instrumento de recolección de información, que evidencia la variación significativa de las actividades desarrolladas por la trabajadora, requisito indispensable para soportar un estudio del cargo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora alega que se le debió abrir una averiguación administrativa de carácter disciplinario y solo por las causales establecidas en la Ley, dándole la oportunidad del derecho a ser oída, a la defensa y al debido proceso. Al efecto se señala que, en los casos en que se trata del retiro de un funcionario considerado por la Administración de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, no es necesario que se inicie una averiguación administrativa, ya que ello solo procede en los casos en que el funcionario haya incurrido en causales de destitución, o que el retiro se produzca por reducción de personal, caso en el cual la Administración debe llevar acabo un procedimiento especial. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación al alegato de que su retiro no obedeció a ninguna de las causales enumeradas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se señala que, el citado dispositivo legal establece las causas por las cuales procede el retiro de los funcionarios públicos, indicando en el numeral 7 “Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley”, y en el presente caso del acto administrativo impugnado se observa que la actora fue removida del cargo por estar calificado el mismo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que la Administración removió y retiro a la actora en base a una de las causales de retiro establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto a que no se establecieron los motivos en los cuales se fundamento la decisión, violándose los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa del acto administrativo impugnado que el mismo establece:

Me dirijo a usted en mi condición de Presidente de la Junta Liquidadora, designado según Decreto Nro. 3.519 de fecha 14/03/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.147, a los fines de notificarle que he decidido removerla y retirarla a partir de la presente fecha, del cargo de Analista Financiero II que viene desempeñando en este organismo, adscrito a la Gerencia de Finanzas, en virtud de lo establecido en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Todo ello dentro del marco de las actividades que actualmente desarrolla la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones orientadas a la supresión y liquidación del Fondo, y en virtud de las competencias otorgadas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto 3.530 de fecha 15/03/2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.161 de fecha 07/04/2005

.

Del contenido del acto administrativo antes transcrito, se evidencia que la Administración calificó el cargo desempeñado por la actora como un cargo de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la Administración al denominar a ciertos empleados o cargos como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar las normas con carácter restrictivo, ello es, la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción debe estar determinada por las funciones de quien detente dicho cargo, o el nivel jerárquico ocupado dentro de la estructura organizativa del ente, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario son de confianza, o que el cargo es de alto nivel.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada o presentar el organigrama de la Institución a los fines de demostrar el nivel del cargo dentro de la estructura organizativa del ente. No basta con que el acto administrativo de remoción señale que el cargo ejercido por la funcionaria es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues los cargos de libre nombramiento son de alto nivel o de confianza, por lo que la Administración debió indicar en el mismo acto las funciones que cumplía, o el nivel jerárquico que ostentaba la accionante, para así evitar lesionar su derecho a la defensa.

De forma tal que al haber sido catalogado el cargo de la querellante como de libre nombramiento y remoción sin que existiese un fundamento fáctico para ello, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.797 apoderado judicial de la ciudadana M.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.991.705, contra el acto administrativo N° 189 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo N° 189 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005605

CAG/mc.

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