Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. Nº 9302.

Interlocutoria/Civil

Acción Reinvindicatoria/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, de fecha 13 de agosto de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.635 de fecha 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.808 de fecha 2 de Diciembre de 1994.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y A.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.802 y 17.751, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: P.M.D.M., N.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.255.297 y 1.115.140, respectivamente, el último sin identificación en autos.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBALDO A.H.G., A.R.H.G. y J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.341, 11.909 y 17.323, respectivamente.

    MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA (Suspensión de la Causa-Causa Legal).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 23.03.2007, por el abogado A.H.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos P.D.C.M. y N.A., en contra de la decisión dictada el 02 DE NOVIEMBRE DE 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, incoada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en contra de los ciudadanos P.M.D.R., N.A. y A.A..

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 24.04.2011, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa al efecto de que se subsanara la foliatura y la omisión de la firma del secretario.

    En fecha 4.06.2007, se dio por recibido el expediente y se fijó trámite de definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia fechada 13.07.2007, el abogado Tibaldo A.H.G., sustituyo el poder en forma plena pero reservándose el derecho que le fuera otorgado por la ciudadana P.d.C.M., en la persona de la abogada J.H.G..

    En fecha 16.07.2007, el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. En esta misma fecha la apoderada judicial de los ciudadanos P.M. y N.A., presentó los propios.

    En fecha 31.10.2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días consecutivos.

    Para providenciar se considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º.03.1999, por los abogados J.A.P. y A.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en contra de los ciudadanos P.M.D.M., N.A. y A.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión en fecha 30.03.1999, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.

    Agotada la citación personal, siendo infructuosa, en fecha 21.05.2011, el juzgado de la causa, ordenó librar cartel de citación; consignados en autos en fecha 15.02.2002.

    En fecha 29.04.2002, el abogado L.R.H., se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 27.09.2002, el secretario titular del a-quo, dejó constancia de haber fijado los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.01.2003, el tribunal de la causa, designó al abogado R.E.L., defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación. En fecha 22.01.2003, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada. En fecha 27.01.2003, el defensor designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En fecha 02.05.2003, el tribunal de la causa ordenó citar al defensor judicial.

    En fecha 14.05.2003, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al defensor judicial.

    En fecha 30.06.2003, el defensor judicial designado a los demandados contestó la demanda.

    En fecha 22 y 25.07.2003, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.

    En fecha 11.08.2003, el tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de pruebas a la causa y dejó constancia de que las mismas fueron agregadas extemporáneamente. En fecha 2.09.2003, el tribunal se pronunció con respecto a las pruebas ofrecidas. En fecha 4.09.2003, dictó auto complementario al dictado en fecha 2.09.2003.

    En fecha 2.11.2006, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria, incoada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en contra de los ciudadanos P.M.D.R., N.A. y A.A..

    Mediante diligencia de fecha 23.03.2007, el abogado A.H.G., acreditó la representación judicial de los ciudadanos P.D.C.M. y N.A.. En esa misma fecha se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada que para decidir considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la causa trata de una demanda incoada en fecha 1º de marzo de 1999, cuya pretensión radica en una ACCIÓN REIVINDICATORIA, ventilado por el procediendo ordinario previsto en Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO

    DE LA SUSPENSION DEL P.P.C.L.:

    Siendo competente este tribunal para conocer del presente asunto, se advierte que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

    º OBJETO DE LA LEY.-

    Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).-

    º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

    Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º AMBITO DE APLICACION.-

    Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-

    Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.-

    Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

    Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

    ^

    De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06.05.2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.

    En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.

    En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:

    1. - Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;

    2. - Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:

    3. - La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

    4. - De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:

      * Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.

      * Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.

    5. - Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.

      ^^

      Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otro caso como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:

    6. - Del escrito libelar se constata que el presente recurso surge en un proceso judicial donde la parte actora, la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, demandó en fecha 1º.03.1999, VIA JUDICIAL EN ACCIÒN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos P.M.D.M., N.A. y A.A., en su condición de OCUPANTES de unos lotes de terreno de su propiedad.

    7. - Que la parte accionante pretende como consecuencia de lo señalado que se le declare propietaria de los lotes de terreno en cuestión y que se haga LA ENTREGA DE LOS LOTES DE TERRENO, que ocupan los demandados;

    8. - Del escrito de informes presentado ante esta alzada, por la abogada C.J.H.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.A. y P.D.C.M., se alegó que en dichos lotes de terrenos, los ciudadanas P.d.C.M.d.M. y N.A., procedieron a edificar bienhechurías y cuya posesión viene ejerciendo la primera desde hace 38 años, desde el año 1969 y el segundo desde el año 1978, donde habitan con su núcleo familiar; y según lo señalado en el libelo de demanda, las bienhechurías construidas por la primera consisten en una casa unifamiliar compuesta por una sala comedor, una cocina, un baño, dos dormitorios y una escalera que conduce a la planta sótano e instaló igualmente una caseta de vigilancia conformada por una superestructura definida como muros, columnas vigas y losas de piso y techo de concreto armado, con canalizaciones de AABB y AANN en tubería a la vista, con pavimento de cemento liso, parcialmente revestido con cerámica y vinyl, con escaleras metálicas manufacturadas con vigas de carga en perfiles de alma llena, peldaños de lámina estriada y baranda y pasamanos de tubulares de sección circular, con paredes en las cuales se combinan elementos de mampostería revestidos con friso, etc.

    9. - Que la entrega material de los lotes de terreno, peticionada en el libelo de demanda, trae como consecuencia, la desposesión de las bienhechurias, destinadas a viviendas familiares, que ocupan los ciudadanos P.M.D.M. y N.A. –personas naturales- con sus grupos familiares.

    10. - Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

      ^^^

      Establecido lo anterior y verificado que en la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en contra de los ciudadanos P.M.D.M., N.A. y A.A., se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues, como se indicó, surge en un procedimiento judicial incoado, en contra de personas naturales, que ocupan un inmueble, conjuntamente con su grupo familiar, y que persigue la entrega del mismo, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; siendo que el juicio se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley; es forzoso para este tribunal SUSPENDERLO, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.

      Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que el incidente se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que la presente causa se encuentra en la etapa de fijar el trámite para su sustanciación en segunda instancia. Así formalmente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE, el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en contra de los ciudadanos P.D.C.M.D.M., N.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.255.297 y 1.115.140, respectivamente; el último sin identificación en autos; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto, y según las resultas obtenidas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9302.

Definitiva/Civil

Acción Reivindicatoria/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”F”

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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