Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 06706.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de febrero de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 16 del mismo mes y año, la ciudadana Y.M.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.970, debidamente asistida por la abogada A.O.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.783, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida a.c. contra la Resolución Nº 2.888, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas.-

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó a la querellante que reformule el recurso con indicación clara y expresa de los hechos y la pretensión solicitada.

En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta conjuntamente con a.c. y se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se ordeno abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la referida medida.

En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal ordeno emplazar a la Procuradora General de la República, para que proceda a dar contestación al recurso asimismo se le solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante, de la misma forma se notificó al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano R.M., alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento de la suspensión de efectos solicitada por la parte querellante.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LOS HECHOS:

Alega que el día 02 de junio de 2008, ingreso como personal contratado, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, posteriormente en fecha 27 de enero de 2009, fue notificada por el comité Técnico de la Dirección de Recursos Humanos que había obtenido los meritos suficientes después de haber participado en el concurso público, en consecuencia obtuvo el cargo de Técnico I, adscrita a la Dirección General de la Consultoría Jurídica de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.

Expresa que el día 07 de enero de 2011, es notificada por el Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Crédito Público, de su retiro de su cargo público y de carrera.

Alega la querellante que no le fue permitido leer dicho documento sino lo firmaba primero a lo que se negó ya que es un derecho enterarse de su contenido, y en consecuencia en virtud de su negativa a firmar el referido documento sin antes leerlo, el Director antes mencionado, designo a dos (2) personas que estaban con el levantaron un acta vulnerándole el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que en fecha 17 de enero de 2011, cuando hizo acto de presencia a su lugar de trabajo le fue impedido el acceso por el personal de seguridad, aduciendo que ella ya estaba botada y que no podía acceder a las instalaciones por órdenes superiores.

Expresa que hay violación flagrante al derecho constitucional, derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la administración pretende separarla de su cargo público de carrera sin procedimiento alguno a pesar de su condición de funcionaria pública, cargo este que obtuvo en un concurso público de oposición.

DEL DERECHO:

Que se han producido violaciones graves a una serie de normas consagradas en la carta fundamental, como es el artículo 49 del debido proceso, el artículo 87 que establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar que el estado garantizará la adopción productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa.

Que los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social que gozara de protección del estado y que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

II

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la recurrente solicita que se decrete medida de a.c. contra la Resolución Nº 2.888, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Planificación y finanzas, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración no procedió a la apertura de un procedimiento administrativo donde la parte pueda ejercer sus acciones.-

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observa que la acción de a.c. intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Resolución antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la Resolución Nº 2.888, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr para lograr el fin propuesto, la acción ejercida se hizo inadmisible y así se declara.-

No obstante lo anterior, quien decide en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que la estabilidad especial a las formas funcionariales persigue además de un reconocimiento a dicho derecho el resguardo de la continuidad en la prestación del servicio público, pasa de oficio a revisar las probanzas que obran a los autos para resolver sobre la procedencia de la tutela solicitada y a tal efecto advierte:

Que de las actas que componen la presente causa se desprende que la ciudadana Y.M.L.H., ingreso en fecha 02 de junio de 2008, al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, en el cargo de Asistente Administrativo, bajo la condición de contratada, concursando en fecha 27 de enero de 2009, para el cargo de Técnico I, materializándose su nombramiento en fecha 02 de marzo del 2009, tal y como se desprende de los folios 14 al 16 del expediente judicial.

De donde se colige que la misma ostenta la condición de funcionario de carrera. Asimismo, advierte quien decide que la actuación que motivó al retiro denunciado descansa en la Resolución Nº 2.888, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, la cual no fue traída a los autos.

No obstante lo anterior, manifiesta la querellante textualmente que el referido acto encuentra su fundamento en:

(…) una Resolución de fecha 06 de diciembre de 2010, presuntamente emanada del Despacho del Señor Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contentiva del Decreto Presidencial de Marzo del año 2010 que da cuenta de la REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, que había decidido retirarme de mi cargo público de carrera, cargo que como le señale anteriormente gane en buena lid y el cual desempeñaba a cabalidad. (…)

De lo expuesto hasta ahora es claro que al existir una Resolución que ordena la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no existe en esta etapa procesal fundamento serio para entender acreditada la presunción de buen derecho que le asiste, toda vez que la Reestructuración Administrativa representa de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública un mecanismo de gestión administrativa que faculta para llevar a cabo el retiro de funcionarios de un cargo determinado que haya sido afectado por dicho proceso, circunstancia que en ausencia de otras pruebas capaces de llevar a una conclusión distinta hacer forzoso reconocer la inexistencia al menos en esta etapa de la presunción necesaria para el otorgamiento de la tutela solicitada.

Con respecto al daño inminente que se le puede causar a la querellante y al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quien decide observa que no aparecen demostrados a los autos tales circunstancias, lo que obliga a quien decide a declarar improcedente la tutela cautelar solicitada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el a.c. solicitado por la ciudadana Y.M.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.970, debidamente asistida por la abogada A.O.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.783, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.888, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.

  2. - IMPROCEDENTE, la tutela judicial anticipada solicitada en la presente causa, y revisada oficiosamente por este Tribunal

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06706

AG/HP/yoly.-

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