Decisión nº 0124-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 362-2004.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: L.D.A.D.D.R. (Asist. por la Abg. A.H.).

DEMANDADA: VALERA AGRINZONTES A.I..

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito de Demanda constante en dos (02) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, presentado en fecha 07 de Julio del año 2004, por la ciudadana L.D.A.D.D.R., extranjera, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.070.770 y de este domicilio, quien según se desprende de la lectura del libelo actúa como ARRENDADORA Y PROPIETARIA, de un inmueble ubicado en el Barrio E.Z., calle W.L., N° 132, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con calle W.L.; SUR: Con casa que es o fue de M.J.G., ESTE: con la calle L.R.P.; y OESTE: Con casa que es o fue de E.M.S.; asistida por la ABG. A.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.814, Inpreabogado N° 85.702; incoada contra la ciudadana VALERA AGRINZONTES A.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.763, según se desprende de la lectura del libelo con el carácter de ARRENDATARIA. Todo lo cual cursa a los folios 01 al 11 ambos inclusive, 13 y 14 del Expediente.-

Ordenado la corrección del escrito de demanda, en ejercicio del Despacho Saneador, mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, cursante al folio 12; la misma fue presentada nuevamente en fecha 27 de julio de 2004, según consta a los folios 13 y 14; admitiéndose mediante auto en fecha 29 de julio de 2.004, cursante al folio 15, ordenándose el emplazamiento de la Demandada; quien quedó citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 03/08/2004, según consta de recibo de C.d.C., consignado por dicho funcionario en la misma fecha, que riela al vto. del folio 16 del presente Expediente.-

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 05 de Agosto de 2.004, la parte Demandada contestó, mediante escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio 17 y vto.

Abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, que transcurrió los días de despachos: 06, 09, 10, 11, 12, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de Agosto de 2004, la parte Demandada, consignó mediante diligencia de fecha 20 de Agosto de 2004, tres (3) recibos de pago de alquiler y fotocopia simple de factura de Elecentro; y la parte Actora promovió pruebas en fecha 23 de agosto de 2004, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos. Ambas fueron admitidas en fecha 24 de agosto de 2004, mediante auto. Todo lo cual cursa a los folios 19 al 28 ambos inclusive.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, que cursa al folio 34, se difirió la misma para el para el décimo día de despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo pasa a ser de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía.-

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias en tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda corregido, cursante a los folios 13 y 14, presentado por la ciudadana L.D.A.D.D.R., extranjera, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.070.770 y de este domicilio, asistida por la ABG. A.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.814, Inpreabogado N° 85.702; se desprende que la misma actúa como ARRENDADORA Y PROPIETARIA, de un inmueble ubicado en el Barrio E.Z., calle W.L., N° 132, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con calle W.L.; SUR: Con casa que es o fue de M.J.G., ESTE: con la calle L.R.P.; y OESTE: Con casa que es o fue de E.M.S.; y que su pretensión es de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado en fecha 09/12/2003, con la ciudadana VALERA AGRINZONTES A.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.763; fundamentando su pretensión en los artículos 1.592 ordinal Segundo del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 y 40 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que en la presente causa no existen hechos controvertidos y objetos de pruebas, esto es así porque la Demandada en su escrito de contestación de demanda, contradictoriamente, primero rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la Actora, y al mismo tiempo confiesa judicialmente, la existencia de la deuda de un canon de arrendamiento sin identificarlo, según se interpreta de su expresión y trascripción parcial de la cláusula Décima del contrato privado de arrendamiento cursante a los folios 04 al 06, documento fundamental de la pretensión de resolución, “… del contrato dice: “una cuota consecutiva y aquí no hay consecutividad alguna”. Contrato que a quedado legalmente reconocido por la parte Demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cláusula que a juicio de esta Juzgadora, la Demandada interpreta erróneamente, al ignorar el significado de lo que es una cuota consecutiva, significado que se explica a los efectos de la no existencia de hechos controvertidos de la siguiente manera: es consecutiva la cuota, inmediata y sucesiva que sigue a la que le antecede, sea esta la primera, la segunda, la tercera, etc., por lo que a juicio de esta Juzgadora, de la interpretación literal de la cláusula Décima del contrato legalmente tenido por reconocido, se desprende que el incumplimiento en el pago una sola consecutiva por concepto de canon de arrendamiento hará lugar a la ARRENDADORA a resolver el contrato. No siendo hechos controvertidos y objetos de pruebas aquellos relacionados con la deuda de los servicios de Agua y Luz, ya que de conformidad con lo declarado en el particular CUARTO de la presente decisión, ni la parte Actora ni la parte Demandada en la presente Causa, indican las fechas a que corresponden los servicios adeudados, faltando en consecuencia una de las circunstancias necesarias para la defensa de la Demandada y declaratoria de certeza por parte del Juez de la deuda alegada; todo lo cual se establece en amparo del debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la garantía de seguridad jurídica. Y así se establece.-

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil venezolano vigente, la confesión judicial de la Demandada en la presente causa, hace plena prueba contra ella, sobre los hechos alegados por el actor, siendo lo procedente analizar, apreciar y valorar las demás pruebas cursantes en actas, para determinar el derecho a la pretensión de la parte demandante conforme al artículo 1167 ejusdem. Y así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN ACTAS

Cursa a los folios 03 al 05, escrito privado, consistente en contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, celebrado entre las ciudadanas L.D.A.D.D.R. y VALERA AGRINZONTES A.I., suficientemente identificadas en autos (Parte Actora y Demandada en la presente Causa, respectivamente), cuyo objeto es el inmueble N° 132, ubicado en la calle W.L., Barrio E.Z., Municipio Libertador del Estado Aragua, que como se dijo antes se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del ejudem, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones. Del cual se desprende que el inmueble objeto del contrato está ubicado en la misma dirección del inmueble ubicado y alinderado en el escrito de demanda; cuyo canon de arrendamiento, según la cláusula SEGUNDA, es de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,°°) mensuales, pagaderos por adelantado los cinco (5) días de cada mes; siendo su tiempo de duración, según la cláusula SEPTIMA, de seis (6) meses fijos a partir del 09/12/2003 hasta el día 09/06/2004; comprometiéndose la ARRENDATARIA, según se desprende de la cláusula NOVENA, a entregar a la ARRENDADORA, los últimos recibos de electricidad, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio debidamente cancelado; y de la cláusula DECIMA, que la ARRENDATARIA se comprometió de manera expresa, a realizar el pago convenido en forma puntual sin aviso y sin protesto, asimismo que el incumplimiento de una sola cuota consecutiva (en los términos explicados en la presente decisión en el establecimiento de la pretensión deducida y hechos controvertidos), como el incumplimiento total o parcial del contrato legalmente reconocido, hace que la ARRENDADORA termine el contrato de manera total y absoluta el contrato y a exigir la total cancelación de las mensualidades vencidas, y el desalojo del inmueble. Demostrándose con dicho contrato que la Demandada, tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, cada uno por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,°°) mensuales pagaderos por adelantado los cinco (5) días del mes correspondiente, los cuales, de conformidad con el artículo 552, tomando en cuenta la fecha de la suscripción del contrato (09/12/2003), se debían pagar hasta los días 14 de cada mes vencido, por ser un fruto civil que se causa día a día vencido el mismo; asimismo, que la Demandada, tiene la obligación de entregar a la ARRENDADORA, los últimos recibos por servicios de Luz eléctrica, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio debidamente pagados. También, demuestra la parte Actora, con dicho contrato el derecho que tiene a demandar la Resolución o cumplimiento del mismo, en caso de incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA, en el pago de una mensualidad del canon de arrendamiento y del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas. Y así se Aprecia y Valora.-

Cursa al folio 07, escrito privado, de fecha 28 de febrero de 2004, sucrito por las ciudadanas L.D.A.D. (parte Actora), A.H. (abogado asistente de la Actora) y VALERA A. A.I. (parte Demandada), el cual quedó reconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, valorándose en consecuencia como documento privado tenido legalmente por reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones. Del cual se desprende que la ciudadana L.D.A.D.D.R. actuando en su carácter de ARRENDADORA de un inmueble ubicado en la calle W.L., Barrio E.Z. N° 132, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, notificó a la ciudadana VALERA AGRIZONTES A.I., ambas suficientemente identificadas en autos, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 09-12-2003 y que vence el día 09-06-2004; y le recordó que debía cancelar los cánones de arrendamientos puntualmente. Por lo que se concluye que la ARRENDATARIA, parte Demandada en la presente Causa, estaba en conocimiento de la voluntad de la ARRENDADORA de no renovar el contrato, y que conforme a su contenido no es un acto de desconocimiento del derecho establecido a favor de la ARRENDATARIA, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contrato era a tiempo fijo determinado, y la Actora lo que hizo fue limitarse a comunicarle que el mismo no iba a ser renovado, y porque el derecho a favor de la ARRENDATARIA establecido en dicho artículo, no depende de la voluntad de la ARRENDADORA, sino opera de pleno derecho y su disfrute depende de la voluntad de la ARRENDATARIA siempre y cuando de conformidad con el artículo 40 ejusdem, se encuentre al vencimiento del término contractual, solvente con sus obligaciones. Y así se Valora y Declara.-

Cursa al folio 08, fotocopias simples de dos (2) copias de Planillas de depósito del Banco del Vezuela, en las que consta depósitos efectuados a la Cuenta de Ahorro N° 01020399660109646227, a nombre de L.D.F.D.D.R., por parte de las ciudadanas: I.V. y A.V., por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,°°), de fechas 15/04/2004 y 08/06/2004, ambos troquelados y sellados; que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las Cuentas de Ahorros abiertas en dichos Bancos, a los que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente, al ser adminiculados con la confesión judicial de la Actora en su escrito de demanda, para demostrar que la ciudadana VALERA AGRIZONTES A.I., suficientemente identificada en autos, realizó dos depósitos en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, N° 01020399660109646227, abierta a nombre de la Actora L.D.F.D.D.R., por las cantidades antes referidas, correspondientes al pago de los cánones de los meses 09/03/04 al 09/04/04 y del 09/04/04 09/05/04. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa al folio 09, instrumento privado, de fecha 29/06/04, contentivo de Estado de Cuenta desde el 01/06/2004 hasta el 29/06/2004, de la Cuenta de N° 399-964622-7 ALTAIR: 0102-0399-66-01-09646227, del Banco de Venezuela S.A. C.A., Grupo Santander, a nombre de L.D.A.D., que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como documento comúnmente utilizado por las instituciones Bancaria para demostrar los estado de cuentas de Ahorros abiertas en dichos Bancos, a los que esta juzgadora les atribuye valor probatorio suficiente para demostrar que dicho estado de cuenta corresponde a la cuenta de ahorros N° 01020399660109646227, abierta a nombre de la Actora L.D.F.D.D.R.. Y así se aprecia y valora.-

Cursa a los folios 10 y 11, Constancia emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2004, suscrita por el Director de Administración y Finanzas; que se valora como fidedigna de documento administrativo; no oponible a la parte Demandada, por no haber sido suscrito por la misma, mediante la cual el funcionario hace constar el compromiso adquirido por ante esa oficina en fecha 20/04/2004, por la parte Demandada en la presente causa, de desocupar el inmueble objeto del contrato arrendamiento tenido aquí por reconocido, el día 08/05/2004, antes del vencimiento de dicho contrato; y que la ARRENDADORA acudió ante esa oficina el día 15/06/2004, informándole que la ARRENDATARIA no cumplió con el acuerdo, y citada nuevamente no compareció; y así mismo, que la parte Actora en la presente Causa, le informó que la ARRENDATARIA no ha pagado la luz ni el agua, consignando dos recibos de depósitos que entregados a la misma por la ARRENDATARIA. Y así se Valora y aprecia.-

Cursan al folio 20, tres (3) de Recibos, signados con los Nos. 01 al 03, ambos inclusive, a nombre de VALERA ANA, el signado con el N° 1, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs.113.000,°°), los signados con los Nos 2 y 3, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,°°); de fechas 09/01/04, 09/02/04 y 09/03/04, en su mismo orden; por concepto de: (a) “110.000 cancelación del mes de alquiler del 09-12-03 al 09-01-04 + 3.000 de agua”; (b) “Pago de alquiler del 09-01-04 al 09-02-04 + 3000 de agua”; y (c) “Pago de alquiler del mes 10-02-04 al 09-03-04” este último con el escrito siguiente por el reverso: “pago de 3.000 del agua.- ” de 15.000 de luz”, suscritos por la ciudadana D.L., C.I. 1.070.770; sin indicar cual es el objeto mueble o inmueble del arrendamiento. Los cuales se tienen, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1369 del Código Civil, por reconocidos, al no haber sido impugnadas por la parte adversaria dentro de lapso legal establecido al efecto; y tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; que al ser adminiculados con la confesión judicial de la Actora en su escrito de demanda, se evidencia corresponden al pago de los cánones de los meses 09/12/04 al 09/01/2004, al 09/01/2004 al 09/02/2004 y del 09/02/2004 al 09/03/04, y son suficientes indicios que al adminicularse con las confesiones de ambas partes y las pruebas aquí valoradas, para presumir que el objeto del concepto de arrendamiento es el inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento aquí tenido por legalmente reconocido. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa al folio 21, fotocopia simple de Factura de Electricidad y Otros servicios de CADAFE, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.264,°°) cancelada, y de Estado de Cuenta, superpuesto sobre la misma, con membrete de Elecentro, Zona Aragua, oficina Palo Negro, Usuario: AR, Id-Usuario: AR, de fecha 22/04/04, Cliente G.A.O., Referencia 07-5908-750-3200, referido a las Facturas 17, emitidas el 22/01/04 y 30/02/04, vencidas el 20/02/04, 12/03/04, respectivamente, por un total de VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.23.183,°°). Igualmente cursa al folio 26, copia a carbón de Estado de Cuenta, con membrete de Elecentro, Zona Aragua, oficina Palo Negro, Usuario: AR, Id-Usuario: AR, de fecha 18/08/04, Cliente G.A.O., Referencia 07-5908-750-3200, referido a las Facturas 17, emitidas el 21/05/04, 21/06/04 y 22/07/04, vencidas el 11/06/04, 11/07/04 y 12/08/04, respectivamente, por un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.6.933,°°), el cual se valora como documento escrito, que de acuerdo con las máximas de experiencia, comúnmente utilizado por esta compañía como prueba para el usuario del estado de cuenta del servicio prestado, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio; con el cual no se demuestra que la deuda reflejada en el mismo, sea la del servicio de luz del inmueble N° 132, ubicado en la calle W.L., Barrio E.Z., Municipio Libertador del Estado Aragua, objeto del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 04 al 06 ambos inclusive, documento fundamental de la pretensión de Resolución de Contrato, porque de su contenido no desprende que se trate del servicio de luz del inmueble antes ubicado, ya que en el mismo no consta a que inmueble se le prestó el servicio y no tiene ningún valor probatorio en contra ni a favor de las partes, en relación a la cláusula NOVENA del Contrato de arrendamiento en cuestión. Y así declara y valora.-

Cursa al folio 27, tres (3) talones de recibos, signados con los Nos. 01 al 03, ambos inclusive, a nombre de VALERA ANA, el signado con el N° 1, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs.113.000,°°), los signados con los Nos. 02 y 03, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,°°); de fechas 09/01/04, 09/02/04 y 09/03/04, en su mismo orden; por concepto de: (a) “Pago de alquiler y agua del 09-12-03 al 09-01-04”; (b) “Pago de alquiler del 09-01-04 al 09-02-04” y (c) “Pago de alquiler del 10-02-04 al 09-03-04”, sin indicar cual es el objeto del alquiler y sin estar suscritos por ninguna de las partes en la presente Causa, que demuestre su origen y puedan en consecuencia ser desconocidas por la parte Demandada, pero que al adminicularlos con la confesión judicial de la Parte Actora en la presente Causa, se trata de los talones de los recibos de pagos cursantes al folio 20, antes valorados y apreciados. Y así se Valora.-

Ahora bien, del estudio del escrito de demanda y de la contestación a la misma, se desprende que la parte Actora en la presente Causa, confiesa judicialmente que el día 21 de junio de 2004, congeló la cuenta de ahorros N° 399-964622-7 y la parte Demandada alega que no fue cancelada la cuenta con el propósito de insolventarla; pero confesando judicialmente que al venir a depositar a este Tribunal la parte Actora se le había adelantado introduciendo una demanda y por ello no realizó la consignación del canon de arrendamiento adeudado. Por lo que esta Juzgadora concluye: PRIMERO: que para el día 21 de junio de 2004, estaba cumplido el tiempo de duración del contrato a tiempo fijo determinado por seis meses, contados a partir del 09/12/03 hasta el 09/06/2004; SEGUNDO: que para el día 21 de junio de 2004, la ARRENDATARIA no había cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes que se cumplía el 09/06/2004, fecha también en que terminaba el contrato; TERCERO: que a pesar de que la ARRENDATARIA tenía el derecho de consignar ante este Tribunal el pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes vencido el 09/06/2004, dentro de los 15 días hábiles de despachos siguientes al vencimiento de su obligación de pago, encontrándose dentro de este lapso, no realizó la consignación y por el contrario confiesa que no lo hizo porque la ARRENDADORA se le había adelantado demandándola. Siendo esto así esta demostrado en la presente Causa, el incumplimiento por parte de la ARRENDATARIA DEMANDADA, en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes que vencía el 09 de junio de 2004, y la procedencia de la parte Actora en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO intentada por la ciudadana L.D.A.D.D.R., en contra de la ciudadana VALERA AGRIZONTES A.I., ambas suficientemente identificadas en autos, con fundamento a la violación de la cláusula Décima del Contrato de arrendamiento en cuestión y ordinal Segundo del artículo 1.592 del Código Civil; por lo que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la Actora, y como consecuencia de dicha declaratoria, condenar a la Demandada a la entrega, libre de personas y cosas, del inmueble aquí antes ubicado y alinderado. Y así se Declara.-

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, analizadas, apreciadas y valoradas como fueron todas las pruebas, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demandada del RESOLUCION DE CONTRATO y DECLARA RESUELTO EL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO DETERMINADO, legalmente reconocido en la presente causa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, celebrado en fecha 09 de Diciembre de 2003, cursante a los folios 04 al 06 de la presente Causa, entre las ciudadanas L.D.A.D.D.R., extranjera, mayor de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.070.770 y de este domicilio, y VALERA AGRINZONTES A.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.763. SEGUNDO: Como consecuencia de la RESOLUCION DECLARADA, SE CONDENA a la ciudadana VALERA AGRINZONTES A.I., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.763, a la entrega, libre de personas y cosas, del inmueble ubicado en el barrio E.Z., calle W.L., N° 132, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con calle W.L.; SUR: con casa que es o fue de M.d.J.G.; ESTE: con la calle L.R.P.; y OESTE: con casa que es o fue de E.M.S.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Septiembre del años dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. B.L.P.H.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. N° 362-2004.-

BLP/ioa.-

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