Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de febrero de 2009.

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 23-01-2009 mediante la cual la Abg. M.C., desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-12-2008 contra el auto de fecha 10-11-2008, y solicita pronunciamiento con relación al procedimiento a seguir en la presente causa. Y vista también, la solicitud del Abg. R.L. respecto al mismo punto según diligencia de fecha 05-02-2009, este Juzgador para resolver observa:

En Primer Lugar, riela a los folios 474 al 478 decisión interlocutoria mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa motivado a que fue de la consideración de quien decide que la citación que fuere practicada, se realizó válidamente, y mediante la cual también se declaró que conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, quedaba el juicio principal y la cita abierto a pruebas.

Revisado y a.l.r.d. indicarse lo siguiente:

Señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas:…

… 3° Las demandas de tránsito…

Asimismo, conforme a las disposiciones que rigen este procedimiento especial, una vez que se verifica en forma oportuna la contestación de la demanda, o decididas que sean cuestiones de previo pronunciamiento, el acto procesal que prosigue es la fijación por parte del Tribunal de la oportunidad para la Audiencia Preliminar para que pueda el sentenciador fijar los hechos y los límites de la controversia; lo mismo sucede cuando se solicita la intervención forzada de terceros a la causa. Así, de conformidad a lo establecido en el artículo 869 eiusdem en su primer aparte, si en la oportunidad de la contestación de la demanda, alguna de las partes solicita la intervención de terceros, de acuerdo a los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la audiencia preliminar se fijará para una oportunidad luego de la contestación de la cita o la última de las citas, en caso de que fueran varias para seguir así un solo procedimiento.

Tal es el caso que se analiza, toda vez que la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. en su escrito de contestación solicitó la citación de la Compañía Nacional Anónima de Seguros Caracas de Liberty Mutual por ser común a ésta la causa en virtud de la póliza de responsabilidad civil frente a terceros suscrita con la misma, lo cual se hizo conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, siendo éste el caso, una vez que se produjo la contestación de la citada en garantía, lo que ocurrió mediante escrito de fecha 26-09-2008, procesalmente hablando ciertamente debió fijarse oportunidad para la audiencia preliminar, y no como erróneamente se estableció, sobre la apertura de la causa a pruebas.

En tal sentido, hemos mantenido que nuestra Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia. Por ello, es criterio de nuestro M.T. que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a ello, señala ese M.T. que, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si por ejemplo, si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal criterio ha sido plasmado en sentencia N° 2.403 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09-10-2002, reiterada además, según sentencia N° 1.439 por esta misma Sala en fecha 26-07-2006, en la cual se estableció además como sigue:

“… Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Por otra parte, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil como sigue:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha señalado que la disposición ut supra referida constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal, prohibición ésta impregnada de orden público, y que se dirige al mantenimiento del orden jurisdiccional como garantía de la tranquilidad ciudadana y la paz social.

No obstante, señala el artículo 206 eiusdem lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Subrayado del Juez.

En consonancia con la norma transcrita, en materia de revocatorias ha establecido nuestro M.T., a través de su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…

Omissis..

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Omissis...

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Subrayado del Juez.

A tenor de lo referido, advierte este sentenciador, la evidente subversión del trámite en la prosecución de la causa, alterándose con ello el orden procesal a seguir, lo cual lesionó el proceso debido y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento del derecho de defensa, por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, y donde además, el Juez como guardián del debido proceso, su deber es el mantenimiento de las garantías constitucionales del proceso, es por ello que este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, y por tratarse lo planteado de una demanda de tránsito que se rige por el procedimiento oral, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar viciada en parte la decisión interlocutoria dictada en fecha 10-11-2008, decide lo siguiente: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10-11-2008, sólo en lo que respecta a lo expresado con relación a la apertura de la causa a pruebas, quedando incólume el mismo con relación a lo decidido sobre la citación. En consecuencia, se REPONE la causa para el momento en que se dictó el auto de fecha 10-11-2008, quedando sin efecto las pruebas promovidas. Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR