Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KHOL--X-2009-000021

Partes en el juicio:

Demandante: M.J.C.L. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.438 y de este domicilio.

Abogados Apoderados de la Parte Actora: D.A. y L.C., venezolanos, mayor de edad, inscritas en el impreabogado bajo los nros. 108.827 y 104.162 respectivamente.

Demandada: Foto Ya Laboratorio C.A protocolizada el 27 de Diciembre de 1991 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 32, Tomo 19-A representada por O.M. titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.428.

Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogado A.D.L.T.F. en su condición de Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de Octubre del 2009, en el juicio por prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.J.C.L. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.438 y de este domicilio , en contra de la sociedad mercantil Foto Ya Laboratorio C.A protocolizada el 27 de Diciembre de 1991 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 32, Tomo 19-A representada por O.M. titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.428, estableciendo lo siguiente:

una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto ME INHIBO y por tanto me abstengo de seguirlo conociendo por cuanto he emitido opinión sobre el fondo de la controversia; es decir, dicté y publiqué sentencia definitiva en el mismo. En consecuencia incursa como estoy en causal de inhibición, que me permite apartar, como en efecto lo hago, de seguir conociendo la presente causa, el haber adelantado opinión en la presente causa y que se hizo pública una vez dictado el fallo antes referido,…..” lo cual afecta mi subjetividad personal y que puede quebrantar los principios de imparcialidad, independencia y ecuanimidad que deben caracterizar la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me inhibo de seguir conociendo la presente causa.

En virtud de lo anterior, se procedió a remitir el asunto a este Tribunal, que en fecha 30 de Octubre del 2009, procedió a darle entrada.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente,

Así las cosas, procedió quien juzga a efectuar una revisión del iter procesal del presente asunto, desprendiéndose de tal análisis que en la presente causa en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar no compareció la parte accionada operando en consecuencia la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral que establece en su texto:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)

Sobre la base de lo anterior la juez del tribunal a quo procedió a condenar los conceptos peticionados por la parte actora dada la inasistencia de la accionada a la audiencia preeliminar, es decir, aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma que regula el supuesto planteaado. Sin embargo, posteriormente en la oportunidad en que se conoció el asunto por este Tribunal superior se declaró justificada la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

En este sentido, quien juzga considera que si bien es cierto el Tribunal de instancia efectivamente decidió la causa en razón a la incomparecencia producida en fase preliminar, dicha sentencia constituía un efecto de la referida inasistencia mas no un criterio del juzgado fundado en las pruebas o los hechos debatidos, es decir, la juzgadora no emitió un criterio propio acerca de el thema decidemdum sino que procedió a condenar los conceptos por cuanto no eran contrarios a derecho, con lo cual no se verifica el supuesto previsto en el ord 5 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, es decir el Juez aun cuando decidió la causa no adelantó su criterio u opinión con respecto a la misma por cuanto simplemente se ciñó al mandato legal establecido en el artículo 131 ejusdem ya descrito.

En consecuencia, visto que de conformidad con el artículo 35 de la ley que regula la materia, el Juzgado a quien corresponde conocer acerca de la inhibición está obligado a determinar si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 31 ejusdem, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogado A.D.L.T.F. en su condición de Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de Octubre del 2009, en el juicio por prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.J.C.L. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.438 y de este domicilio , en contra de la sociedad mercantil Foto Ya Laboratorio C.A por cuanto se observa que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos que continúe con la tramitación de la presente causa en la fase en que se encontraba al momento de inhibirse.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodriguez

En igual fecha y siendo la 3:45 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodriguez

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