Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de marzo de dos mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO N° AP11-F-2010-000053

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

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PARTE ACTORA:

• H.I.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.288.448.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

• O.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.855.

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PARTE DEMANDADA:

• F.V.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.535.391.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil)

I

Recibe este Tribunal el libelo conjuntamente con los recaudos que anteceden, con motivo de demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano H.I.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.288.448, debidamente asistido por la profesional del derecho O.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.042; contra la ciudadana, F.V.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.535.391, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 05 de Febrero de 2010.

Asignado como fuera el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal previa distribución, este Juzgador pasa a efectuar las consideraciones:

Alega el ciudadano H.I.L.T., en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 10 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana F.V.T.C..

• Que fijaron su residencia en la Avenida F.d.M., Calle La Lucitena, Casa 110-B, Campo Rico, Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, siendo este domicilio el hogar de los padres de su cónyuge.

• Que al principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace un año se habían suscitado dificultades que se han controvertido en insuperables con su cónyuge, quien en fecha 01 de julio de 2009, sin darle alguna explicación le manifestó que debía mudarse de ese hogar, y que ella permanecería en la residencia de sus padres.

• Que durante su unión matrimonial no han procreado hijos, y que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

• Que por tales motivos ocurre ante este Tribunal, para demandar, a su cónyuge, por Divorcio, en base a la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea abandono voluntario.

II

Ahora bien, de lo antes narrado observa este sentenciador que la pretensión del actor esta circunscrita a la consecución de la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana F.V.T.C., a través del Divorcio, fundamentando dicha pretensión en el Abandono voluntario, es decir, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(…omissis…)

2º El abandono voluntario…

En tal sentido, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:

Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.

Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.

En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo (la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común), del artículo 185 del Código Civil, así como la prevista en el primer aparte del artículo in comento, es decir, el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, y la contenida en el artículo 185A, de la referida N.S.C., ruptura prolongada de la vida en común; se fundan en la consideración del Divorcio como un remedio o una solución.

En el caso sub examine, el actor demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia:

Debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.

Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)

De tal forma como se dijo anteriormente, el actor alega el Abandono voluntario, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana F.V.T.C., limitándose sus dichos al hecho de que desde hace un año se habían suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables con su cónyuge, quien en fecha 01 de julio de 2009, sin darle alguna explicación le manifestó de forma libre y espontánea que debía mudarse de ese hogar, y que ella permanecería en la residencia de sus padres; evidenciándose, a criterio de este Juzgador, que tales circunstancias alegadas por el actor no se circunscriben al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida a la causal por Abandono Voluntario; sin efectuar alusión a falta alguna a la cual diera lugar su cónyuge respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el vinculo matrimonial que los une, y en el entendido que el conyugue que alegue el Abandono Voluntario, no debe haber dado lugar a la falta.

En tal sentido, no queda convalidado para este Sentenciador, en base a los hechos alegados por el actor que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en virtud de que los hechos alegados por el actor no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y consecuencia, considera que la presente demanda debe declararse Inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 755 y 341 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano H.I.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.288.448, debidamente asistido por la profesional del derecho O.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.042; contra la ciudadana, F.V.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.535.391.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.,

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M..

Asunto Nº: AP11-F-2010-000053.

AVR/SCM/alexandra.

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