Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE QUERELLANTE: M.F.L.H., M.L.H.L., C.H.L.d.F. y N.H.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 226.132, 46.285, 270.312 y 280.040, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados G.J.P.G. e H.J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.663 y 98.502, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.053, en su condición de Síndico Municipal del Municipio A.d.E.M..

ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 06-6235.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., quien actúa como co-apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos M.F.L.H., M.L.H.L., C.H.L.d.F. y N.H.L., contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 01 y 02)

En fecha 22 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la querella. (F. 03-39)

En fecha 06 de marzo de 2006, el A quo admitió la querella y ordenó la notificación de la parte querellada. (F. 40 y 41)

En fechas 20 y 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante realizó las diligencias atinentes a la gestión de la notificación de la parte querellada y solicitó que se le designara como correo especial a tales fines. (F. 42 y 43)

En fecha 30 de marzo de 2006, el A quo ordenó la comisión al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la notificación de la parte querellada, y designó correo especial a la abogada H.J.P.S., a los fines del traslado de dicha comisión. (F. 44-48)

En fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellante recibió las comisión a los fines de trasladarla al Juzgado comisionado. (F. 49)

En fecha 26 de abril de 2006, el A quo recibió las resultas de la comisión librada. (F. 50-56)

En fecha 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte querellada solicitó al Tribunal de la causa que decretara la medida de amparo a la posesión por ella solicitada. Ratificó dicho pedimento en fecha 18 de mayo de 2006, asimismo consignó documento de sustitución de poder en el abogado G.J.P.G.. (F. 58-61)

En fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal de la Causa negó expresamente el decreto interdictal de amparo intentado por los ciudadanos M.F.H.L., M.L.H.L., C.H.L.d.F. y N.H.L. contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificado del auto proferido por el A quo.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado G.P. apelo del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2006. (F. 70 y 70 vto.)

En fecha 27 de septiembre de 2006, el A quo oyó la apelación en ambos efectos. (F. 71)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Narra el libelista que sus poderdantes son además de propietarios, poseedores legítimos desde hace mas de cincuenta (50) años de una porción de terreno situado en la Parroquia Panaquire Municipio A.d.E.M., denominada posesión Herrera, con una medida aproximada de doscientos cincuenta hectáreas y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Y NACIENTE: La quebrada Yaguapa hasta su desembocadura en el Río Merecure; SUR: con el Río Merecure; PONIENTE: terrenos que se denominan Mombrunt.

Que, sus representados han usado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y sin que persona alguna los hubiere molestado o perturbado en alguna forma.

Que, en dicha porción de tierra, sus poderdantes tienen una plantación de cacao, árboles de madera de explotación y toda clase de cambures, entre ellos plátanos, injertos, topocho, etc., asimismo perforaron un pozo acuífero profundo con un alto aforo por segundo y un puente de concreto para el paso de vehículos.

Que, a mediados del mes de noviembre del año 2005, la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., representada por el señor J.A., Alcalde de dicho Municipio, en forma arbitraria, intempestiva, violente, abrupta e inconsulta, entró a dicha posesión, afectándola mediante ocupación y deforestando un área de aproximadamente cinco (5) hectáreas.

Que, dichas perturbaciones fueron realizadas porque pretenden realizar una construcción cuyo propósito desconocen; destrozando gran parte de las arboledas, privándolos así del aprovechamiento de los frutos que allí se encuentran e impidiendo el libre acceso a los dueños a través de dicha porción de terreno, causando -a su decir- una efectiva perturbación a sus derechos de posesión.

Que, en virtud de que tales actos ilegales realizados por la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. constituyen una perturbación efectiva y material de la posesión legítima que venían ejerciendo sus mandantes, procede a interponer interdicto de amparo a dicha posesión, fundamentando su acción en el artículo 782 del Código Civil, a los fines de que la misma les sea restituida.

Estimó la querella interdictal en veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo Bs.)

DEL AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68), auto de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la admisión la querella de Interdicto de Amparo, solicitado por los ciudadanos M.F.H.L., M.L.H.L., C.H.L.d.F. y N.H.L. en contra de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., con el siguiente fundamento:

(…) Desde el punto de vista procesal el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (…) lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante (…)

(…) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. En otras palabras, y concretándonos al interdicto de amparo ejercido por los querellantes, no basta que el querellante pruebe con testigos, por lo menos aparentemente (ya que los testimonios son rendidos a espaldas de la contraparte y pueden no ser ratificados después) que posee legítimamente determinada cosa (inmueble) y que determinada persona (querellado) le han perturbado la posesión, sino que debe comprobar igualmente la identidad de la cosa que dice haber estado en su posesión, indicando su situación y linderos en forma precisa, determinando la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes a la tutela posesoria, estructurada según su doble finalidad anteriormente expuesta. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por auspiciar la proliferación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, soportar situaciones injustas, bajo el sólo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva (…)

(…) considera el tribunal que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, éste deberá además de alegar la posesión legítima, demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación mediante la preconstitución de las pruebas, lo cual en el caso de autos no se ha materializado, toda vez que el justificativo de testigos que consigna resulta insuficiente, para llevar el ánimo del juez estas circunstancias para dictar la medida de amparo, además de que los hechos referidos en la querella son más bien hechos constitutivos de despojo y no de perturbación. Con respecto, a los instrumentos acompañados con la querella, los mismos sirven solamente, como ha sido afirmado la doctrina y jurisprudencia patria, para colorear la posesión (…)

ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 04 de octubre de 2006, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2006 por el abogado G.P., dándosele entrada en esa misma fecha y signándosele el No. 06-6225 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaren sus informes. (F. 73)

En fecha 22 de noviembre de 2006, las partes de la presente querella consignaron escrito de informes. (F. 74-76)

En fecha 22 de noviembre de 2006, esta Alzada abrió el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 95)

En fecha 13 de diciembre de 2006, esta Alzada dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97)

En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal Superior difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de treinta (30) días calendario siguientes. (F. 98)

Informes presentados por la parte querellante:

En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663, consignó escrito de informes en tres folios útiles (F. 74-76), mediante el cual expuso:

Que, al interponerse la presente querella interdictal, se manifestó que los querellantes además de poseedores legítimos son también los propietarios del bien objeto del litigio.

Que, la querella fue fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, y se solicitó el restablecimiento de las cosas al estado que tenían, que anularan los efectos del acto arbitrario en la posesión.

Que, se acompañó al libelo el justificativo de testigos, lo que es fundamental como prueba preconstituida para intentar esta acción interdictal de amparo, copia del documento de propiedad de la Posesión Herrera, e imágenes estáticas fotográficas que –a su decir- revelan o evidencian la ocupación, deforestación y el desarrollo de la obra en construcción que allí realiza la Alcaldía del Municipio Acevedo.

Que, la querella fue admitida en fecha 06 de marzo de 2006 y se ordenó la notificación del querellado, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, sin acordar la medida de amparo, lo que siempre debe hacerse en el mismo auto de admisión.

Que, mediante diligencia solicitaron el decreto de la medida de amparo, y que, una vez practicada la notificación del Alcalde del Municipio Acevedo, este nunca compareció a ejercer ningún tipo de derecho.

Que, el justificativo de testigos presentado, basta por sí mismo para acreditar sin duda alguna el derecho posesorio que tienen sus representados sobre la porción de terreno anteriormente descrita, así como los otros recaudos consignados.

Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación y revocado el auto recurrido.

Informes presentados por la parte querellada:

En la oportunidad legal compareció el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4760, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., a los fines de consignar Documento Poder (93 y 94) y, escrito de informes en tres (03) folios, más anexos (F. 78-92), mediante el cual expuso:

“A lo largo del libelo, la querellante por un lado expresa que se trata de un INTERDICTO DE AMPARO, y por otra parte solicita MEDIDA DE RESTITUCIÓN, lo que evidencia que confunde “petitum” con “causa petendi”, al mezclar en forma indiscriminada hechos perturbatorios con pedimento de restitución, teniendo ambas figuras un tratamiento procedimental completamente distinto, sobre todo en materia de probanza, por cuanto en el Amparo deben evidenciarse a plenitud los elementos constitutivo (sic) de la posesión legítima previstos en el artículo 772 del Código Civil venezolano, a saber: que ha de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Por otra parte, se hace destacar el hecho de que no existe identidad entre el bien inmueble del que dice ser propietaria la parte querellante con el terreno aportado por el INTI a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., así como también que la Alcaldía ocupa las tierras con el fin de destinarlas a la instalación de una Planta Procesadora de Desechos Sólidos por un acto legítimo de ocupación emanado de una entidad de carácter estatal, como lo es el instituto Nacional de Tierras (INTI) y que dicho Proyecto está avalado por el Ejecutivo Nacional…

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal debido a las particularidades del caso y el exceso de causas en estado de Sentencia, por ser este Tribunal único Superior en el Estado Miranda en las materias cuya competencia tiene atribuidas, pasa a dictar el fallo correspondiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

En el presente caso, la actora solicitó el amparo a su posesión alegando al efecto actos de perturbación que comenzaron a mediados del mes de noviembre de 2005 por parte de la Alcaldía del Municipio Acevedo.

Así las cosas, antes de entrar a a.s.e.e.p. caso, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del Decreto de Amparo a la posesión, considera preciso quien decide resaltar el hecho concerniente a que la parte demandada es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, de la Administración Municipal, vale decir, la Alcaldía del Municipio A.d.E.M.; resaltando además que el juicio se tramitó en primera instancia en un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso de apelación.

Con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2005, señaló:

….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003…(…)…en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar…(…)…esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda…(…)…Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los estados o Municipios…(…)…se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios…(…)…De esta manera, la competencia …(…)…para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del…(…)…y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…

En el caso sub judice, se observa que la demanda fue presentada en fecha 17 de febrero de 2006, no encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, sino la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, razón por la cual, es obvio que, si según se señala en el libelo las perturbaciones comenzaron a partir de mediados de noviembre de 2005, ambos eventos ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y es conforme a ella que debe ser determinada la competencia.

Se hace necesario entonces transcribir el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las demandas interpuestas en contra de los Municipios y así encontramos:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…

Siguiendo el mismo orden de ideas, encuentra quien decide que, el caso de estudio comprende una demanda en contra de un Municipio, cuya cuantía no corresponde a la señalada en la norma anteriormente transcrita, pues resulta muy inferior, observándose además que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla norma alguna atributiva de competencia para estos casos, pero no perdiendo de vista que las normas que derogan los principios generales que rigen la competencia de los tribunales son de interpretación restrictiva, debe concluirse en que la norma en comento atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de cualquier acción que se interponga contra, no solamente la República, sino contra los Estados y Municipios.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, delimitó el alcance del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al definir la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando:

…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la república, los Estados, los Municipios…(…)…, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…(…)…Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas …(…)… si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias…

Establecido lo anterior, quien decide encuentra que, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor no exceden las diez mil unidades tributarias, por lo que la competencia para conocer de la causa corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, no le queda otra alternativa a este juzgado superior que declararse incompetente y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estándole vedado a este Juzgado, dada la evidente incompetencia por la materia, emitir cualquier otro pronunciamiento.. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos M.F.H.L., M.L.H.D.L., C.H.L.D.F. y N.H.L., supra identificados, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por QUERELLA INTERDICTAL que intentaran en contra de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente, una vez firme la presente decisión, a los fines del trámite administrativo correspondiente a la distribución.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Año 199° y 150°.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 06 6235, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAS. YPG. yr.

Exp.066235.

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