Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

196° y 147°

PARTE ACTORA: Los ciudadanos M.F.H.L., M.L.H.L., C.N.H. de FAJARDO, N.H.L. y A.L.F.d.H. (viuda De J.J.H.L., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 226.132, 43.285, 270.312, 280.040 y 961.706, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio E.V.S.M., A.O.A. y E.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.220, 47.508 y 12.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos M.A. TORREALBA IRALA, C.H.P.H., A.R.P.H., D.A.P.H., G.A.P.H. y J.C.J., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.134.344, 11.233.573, 12.624.153, 13.339.297, 15.183.715 y 6.362.021, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.749.

MOTIVO: TERCERIA.

Alegan los tercerístas en su libelo, que admitida como fue la demanda en el cuaderno principal en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano M.A. TORREALBA IRALA contra los ciudadanos C.H.P.H., A.R.P.H., D.A.P.H., G.A.P.H. y J.C.J., el Tribunal procedió a abrir el cuaderno de medidas respectivo y en fecha 26-03-2003, decretó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un galpón y su terreno ubicado en la planta baja del edificio “El 13”, situado en la Avenida Libertador, entre las esquinas San Isidro y S.R., Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas; que el inmueble objeto de la medida es de su exclusiva propiedad, por ser herederos universales de C.A.L.D.H., M.F.H.C. y J.J.H.L., por haberlo heredado a su vez de su madre ciudadana N.A.d.C., por lo que el ciudadano M.A. TORREALBA IRALA (parte actora en el juicio principal) no posee sobre el referido inmueble derecho real alguno, pues su relación con el inmueble deriva de un contrato de comodato, lo cual no transfiere ni produce derechos reales sobre el mismo.

En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda de tercería y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones que de ellos se hiciera.

Una vez libradas las compulsas a la parte demandada, compareció el alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia dejó constancia de haber citado al co-demandado D.A.P.H.; y, de la imposibilidad de citar al resto de los co-demandados J.C.J., G.A.P.H., C.H.P.H., A.R.P.H. y M.T.I..

Seguidamente, el Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2005, ordenó desglosar las compulsas libradas a la parte demandada consignadas al expediente por el alguacil, a los fines de que éste se trasladara una vez a la dirección aportada por el demandante.

En fecha 02 de junio del año 2005, la ciudadana E.V.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la tercería, mediante diligencia solicitó que la citación del co-demandado M.A. TORREALBA se practicara en la dirección señalada en autos. De igual manera la referida abogada en fecha 29-06-2005 solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada, lo cual fue negado por este Tribunal el 26-07-2005.

Posteriormente, en fecha 29-09-2005 compareció el abogado J.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia.

En fecha 06 de octubre del año 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar compulsa al co-demandado M.A. TORREALBA y practicar la citación del mismo en la dirección señalada en autos. Asímismo, en fecha 13 de ese mismo mes y año, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa al co-demandado arriba mencionado, señalado a su vez la dirección de éste.

Finalmente en fechas 09 y 18 de octubre de 2006, comparece la apoderada de la parte actora consignando nuevamente los fotostatos para la compulsa del co-demandado M.A. TORREALBA y señalando la dirección del mismo para la práctica de su citación.

Precisado lo anterior, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que si bien el Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2005 ordenó el desglose de las compulsas libradas a la parte demandada en la tercería, haciéndole entrega de ellas al alguacil, específicamente ordenando que la citación del co-demandado M.T.I., debía practicarse en la Avenida R.Z.Q.A., de la Urbanización Los Chaguaramos, dirección ésta suministrada por la ONIDEX, la representación judicial de los tercerístas hizo caso omiso a la orden emanada del Tribunal e insistió en diversas diligencias que la citación del referido co-demandado debia practicarse en la dirección: S.d.L. a Coliseo, Edificio La Galería, Torre Oeste, piso 11, Oficina 11-D, a pesar de que el alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 07-09-2005 de haberse trasladado a esa dirección para la práctica de la citación personal del referido demandado, lo cual le fue imposible por cuanto le manifestaron no conocer a dicho ciudadano, aunado al hecho que no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, reflejando de esta manera su falta de interés en lograr la citación de la parte demandada, para impulsar el procedimiento. Aunado a lo anterior, la ciudadana E.V.S.M., apoderada actora alega la citación tácita de los demandados, en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de los mismos abogado J.L.B., mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, no suministrando al alguacil -como se señalara anteriormente- los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, por lo que al no cumplir con dicha obligación, se subsume tal conducta dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En esta misma fecha (20-10-2006) siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Exp Nº 38058

MRMC/NCR/luisa**

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