Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoIndemnz Y Daño Moral Derivado De Acc. Transito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE ACTORA: Abogados J.G.B.V. Y R.A.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.030.859 y V.- 9.695.521, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 76.458, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.G.R., quien también es venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.993.681, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 12-A de fecha 18 de septiembre de 1978, en la persona de su Presidente ciudadano T.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.428.285, de este domicilio y hábil..

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL ORIGINADO POR DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 17.297-2008

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante la jurisdicción penal, específicamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados J.G.B.V. Y R.A.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.310 y 76.458, quienes actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano G.G.R. interpusieron acción civil en contra de la Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., por Indemnización de Daño Moral causado por Accidente de Tránsito.

Por decisión de fecha 06-02-2008, ese Tribunal de Control declaró Improcedente la demanda intentada por ante esa Jurisdicción, razón por la que declinó la competencia a esta Jurisdicción Civil.

Mediante auto de fecha 21-02-2008 se recibe por distribución el Expediente constante de 1737 folios con oficio N° 256-08 de fecha 12-02-2008, y se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia.

Mediante escrito de fecha 07-03-2008 el demandante a través de sus apoderados procede a reformar su demanda, la cual es admitida por auto de fecha 25-03-2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda. (F. 386 Pieza I)

La citación de la parte demandada se realizó mediante cartel, vista la imposibilidad manifestada por el alguacil para hacerlo de manera personal, dejando constancia el Secretario del Tribunal de haber fijado el respectivo cartel de citación mediante diligencia de fecha 21-05-2008.(F. 396)

Por solicitud de nombramiento de defensor Al Lítem efectuada mediante diligencia de fecha 16-06-2008, y visto el cómputo practicado, se le procedió a nombrar mediante auto de fecha 19-06-2008 Defensor Ad Lítem a la empresa mercantil demandada. (F. 402)

Mediante escrito de fecha 20-06-2008, la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. a través de sus Apoderados Judiciales procedió a darse por citada. (F. 403)

Por escrito de fecha 22-07-2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra. (F. 409 al 429)

Mediante auto de fecha 30-07-2008 se acordó citar en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CARACS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. (F. 439)

En fecha 01-08-2008 mediante escrito, los Apoderados Judiciales de la parte demandante procedieron a hacer algunas consideraciones en torno al escrito de contestación a la demanda. (F. 440 al 449)

Por escrito de fecha 26-09-2008, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la cita en garantía, manifestando como punto previo que se había violentado el orden público visto que se había realizado la citación de manera irregular, situación que fue resuelta mediante auto de fecha en el cual se negó la solicitud de reposición de la causa, decisión que fue apelada, quedando confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27-05-2009 y que riela a los folios 529 al 535. (F. 474 al 478)

Por escritos de fecha 12-01-2009, las partes procedieron a promover sus pruebas. (F. 489 al 499)

En fecha 17-02-2009 el Tribunal repuso la causa al estado que se encontraba para el día 10-11-2008, dejando sin efecto las pruebas promovidas, y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (F. 506 al 510)

En fecha 27-03-2009 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se fijó oportunidad para que el Tribunal determinara los hechos y los límites de la controversia. (F. 518 al 521)

Mediante auto de fecha 06-04-2009 el Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil apertura el lapso probatorio. (F. 533 al 536)

Por escritos de fecha 27-04-2009 tanto la parte demandada como la citada en garantía, promovieron pruebas, siendo admitidas las de la parte demandada mediante auto de fecha 07-05-2009. (F. 540 al 549)

En fecha 28-04-2009 la parte demandante promovió sus pruebas, escrito que fue in admitido por extemporáneo. (F. 552 al 554)

En fecha 30-04-2009 la co Apoderada Judicial de la empresa mercantil demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la citada en garantía, lo cual es resuelto por auto de fecha 07-05-2009 el cual declaró con lugar la oposición, rielando al folio 561.

Mediante auto de fecha 16-06-2009 se fijó oportunidad para la realización del Debate Oral. (F. 471)

En fecha 28-07-2009 se llevó a cabo el debate oral en la presente causa y se dictó el correspondiente dispositivo de la sentencia. (F. 540 al 552)

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

  1. - PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En la oportunidad de la contestación a la demanda tanto la parte demandada como la citada en garantía en su escritos alegaron como defensa a su favor la Prescripción de la Acción, la cual es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, en virtud de lo cual procede este sentenciador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad a la ley.

    Y en tal sentido arguyen las mismas, que conforme a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, y en el artículo 62 de la ley de tránsito vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el lapso de prescripción es de doce meses contados a partir de la ocurrencia del accidente; y que al hacerse una interpretación literal de dicha norma se tendría que pensar que el lapso comienza a computarse desde el momento del accidente, pero que esa norma no debe verse de manera aislada, sino que debe verse como formando parte de un sistema jurídico armonioso en sintonía con la justicia, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere de los mismos una suspensión del lapso de prescripción y que la misma cesa desde el momento en que se dicta sentencia firma en sede penal. Consideran que sea cual sea la postura que se adopte en este sentido, la acción se encuentra prescrita, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso penal fue la dictada por la Sala de Casación Penal, la cual fue dictada en fecha 09-05-2007, por lo que a su decir, el lapso de prescripción anual se cumplió el día 09-05-2008. Destacaron a su vez, el contenido del artículo 1969 del Código Civil referido a las formas de interrumpir la prescripción, para con ello resaltar que la simple interposición de la demanda por ante la jurisdicción penal no bastaba para generar los efectos de la interrupción de la prescripción, sino que el actor debió registrar la copia certificada de la demanda con el auto que la admitió, hecho que no consta en las actuaciones, así como tampoco que se hubiere procedido a citar a la parte demandada antes de que expirara el lapso de prescripción, por lo que solicitan que sea declarada la prescripción de la acción.

    Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe este Sentenciador indicar en primer término, que en la presente causa ha sido la una acción civil derivada de un hecho punible, esto es, el daño moral que se generó por el homicidio culposo perpetrado en la persona del adolescente A.G.G.G., hijo del demandante ciudadano G.R.G., razón por la que, a los efectos de la resolución de esta defensa se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la normativa contenida tanto en el Código Civil, la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, visto ello como un sistema interrelacionado, tomando en consideración la particularidad de este modo específico de ejercicio de la acción civil, toda vez que, como ya fue dicho, el mismo deriva de un hecho punible. Cabe destacar que por atribución, le correspondía a la Jurisdicción Penal el conocimiento de la presente acción, pero vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-09-2004, mediante la cual anuló parcialmente el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción civil contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que se ejerza incluyendo al tercero civilmente responsable, sólo puede ejercerse por ante la jurisdicción civil si conforme a lo establecido en el artículo 51 de esa norma adjetiva penal la víctima o sus herederos escogieran esta vía, siendo esa la razón por la que se declinó la competencia por ante esta jurisdicción. De modo que, resulta obligatorio tomar en consideración todo el ordenamiento jurídico que en este caso particular se encuentra interrelacionado, para decidir esta defensa de prescripción, y así se decide.

    Así pues, es importante señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

    Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

    Establece el artículo 62 de la Ley de T.T. del año 1996 aplicable al presente caso, lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    No obstante, siendo la presente una acción civil ejercida como consecuencia de un hecho punible, se debe referir lo establecido en el artículo 51 de la norma adjetiva penal, el cual es como sigue:

    Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

    Asimismo señala el artículo 52 eiusdem:

    Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

    Es muy importante el análisis del contenido de estas dos normas para comprender el alcance de aplicabilidad de las mismas al caso concreto, y para a su vez saber, a partir de cuándo comienza a computarse el lapso de prescripción de doce (12) meses que establece la ley especial para la prescripción de la acción civil. Así, del artículo 51 referido, se desprende que la acción civil puede ejercerse de las formas a saber: .- O bien una vez que la sentencia penal quede definitivamente firme, de lo cual deriva que mientras se encuentre en curso el proceso penal no pueden deducirse pretensiones civiles hasta tanto no haya recaído sentencia condenatoria definitivamente firme. .- o bien, por ante la jurisdicción civil considerándose la prejudicialidad penal, caso en el cual entraría en juego la aplicación del artículo 52 transcrito ut supra, esto es, se suspendería la pretensión civil hasta que la sentencia penal se encuentre firme.

    Ahora bien, dicho lo anterior y concatenando las normas aplicables, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 62 de la ley especial establece que la acción civil prescribe a los doce meses de ocurrido el accidente, es de la consideración de quien sentencia, que su aplicación en su sentido literal se refiere a acciones civiles derivadas de un ilícito civil, pero visto que, se trata de una acción civil derivada de un ilícito penal, su interpretación no puede ser restrictiva sino extensiva, en el sentido de que el lapso de doce (12) meses no puede computarse desde la fecha de ocurrido el accidente, sino a partir de la fecha en que la sentencia penal quedó definitivamente firme, por imperio del artículo 51 anteriormente referido, toda vez, que esa fue la forma escogida por el accionante de autos para el ejercicio de su acción, razón por la que la segunda forma de ejercicio de la acción civil derivada de un hecho punible no es el objeto de estudio en la presente causa, y así se establece.

    Subsumiendo entonces las anteriores consideraciones a las actuaciones que constan en autos y tomando en cuenta los argumentos de las partes, se tiene que, si bien, el accidente de tránsito alegado ocurrió en fecha 14-01-2001, no es a partir de esa fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción en razón de que durante el proceso penal no consta que la parte demandante haya acudido por ante la jurisdicción civil para reclamar daño alguno, por tanto, esta tesis no es la aplicable al caso sub judice como ya se dijo; sino que por cuanto fue interpuesta la acción penal recayendo sentencia condenatoria, es por lo que a partir de que quedó firme la misma es que comienza a transcurrir el lapso de prescripción de la acción de indemnización. Dicho esto, se observa que la sentencia penal de la cual derivó el ejercicio de la presente acción quedó definitivamente firme en fecha 09-05-2007 fecha ésta en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia modificara la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 30-03-2006 y la del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 01-11-2005. Ahora bien, visto en el sentido estricto, el lapso de doce (12) meses comenzó a correr desde el 09-05-2007, por lo que hasta el 09-05-2008 la parte actora podía interponer la correspondiente acción civil. No obstante, consta en auto de fecha 20-06-2007 que riela al folio 336 de la Pieza I, que una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la notificación de las partes de la sentencia dictada por nuestro M.T., por lo que a criterio de este Administrador de Justicia, a partir de la notificación de la última de las partes de la referida decisión como acto comunicacional que protege el debido proceso y el derecho a la defensa, como consecuencia de la obligación de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos de cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, llámense citaciones, notificaciones e intimaciones, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, es que debe entenderse el inicio del lapso prescriptivo para el ejercicio de esta acción. Por tanto, constando que la última de las notificaciones se verificó en fecha 02-07-2007, tal y como riela al vuelto del folio 345 Pieza I, hasta el 02-07-2008 se cumplía dicho lapso.

    Así las cosas, se observa que la acción civil incoada se interpuso en fecha 02-10-2007, la cual se le dio entrada por ante la jurisdicción penal en fecha 09-10-2007 (F. 353Pieza I), y declarada improcedente por ante esa jurisdicción en fecha 06-02-2008 siendo consecuencia de ello la declinatoria de competencia, y fue admitida su reforma mediante auto de fecha 25-03-2008 (F. 386 Pieza I), por ante esta jurisdicción, por lo que se evidencia que transcurrió menos de un año del lapso previsto por la norma aplicable; por lo que se colige que la parte actora teniendo la necesidad y la posibilidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo que entonces no se encuentran verificadas la primera y segunda condiciones, para que opere la prescripción, y así se declara.

    Sin embargo, aun cuando transcurrió menos de un año desde la última notificación de la sentencia penal definitivamente firme hasta la fecha en que se intentó la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 de la N.S.C., a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma, toda vez que fue alegado su incumplimiento. Señala el referido artículo lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Subrayado del Juez.

    De la norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido. Para ello, vista la interrupción civil que se puede generar por la interposición de una demanda, deberá entonces registrarse la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que fenezca el lapso de prescripción, o en su defecto debe verificarse la citación de la parte demandada dentro de dicho lapso. Revisadas las presentes actuaciones se observa que no consta que la parte actora una vez admitida la demanda haya solicitado expresamente la expedición de las copias certificadas del libelo junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia y el auto que la provee a los efectos de su registro. Sin embargo sucede, que sí consta la citación de la parte demanda, esto es, de la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. en fecha 20-06-2008 corriente al folio 403 Pieza I), mediante el cual la referida empresa a través de su Apoderada procedió a darse por citada, situación interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción, en razón de lo cual se concluye que esta condición para la procedencia de la prescripción no fue cumplida, y así se decide.

    Y por último, consta en el escrito de Contestación de la demanda la parte demandada invocó la prescripción como medio de defensa, requisito indispensable, en virtud de que el Juez de oficio no puede invocarla, con lo cual sí se verificó la tercera condición para que proceda la prescripción, y así se declara.

    En consecuencia de lo expuesto es imperativo concluir que al no concurrir las condiciones para la procedencia de la defensa opuesta, dado que la acción fue interpuesta en tiempo útil y el lapso de prescripción fue interrumpido civilmente con la citación de la parte demandada, la prescripción alegada debe declararse sin lugar, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    Decidido lo anterior, y no habiendo prosperado la defensa opuesta, se procede al análisis del mérito de la causa para su respectiva decisión, para lo cual se observa que el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con el daño moral generado por un hecho punible con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de enero de 2001 en la carretera vía el Llano, sector recta Hermanos Casado, Municipio F.F.d.E.T.; pero para obtener la ilustración de la situación dirimida, este Juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada, los cuales se resumen a continuación:

    DE LA DEMANDA:

    Expone el actor a través de sus apoderados judiciales en su escrito de reforma que el objeto de su pretensión es la indemnización al padre por la muerte de su adolescente hijo fallecido en virtud del accidente de tránsito ocurrido, toda vez que el mismo le ha causado un gran dolor y el daño moral por ese hecho ilícito. Que el día 14-01-2001 ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos-volcamiento e incendio, siendo aproximadamente las 4:15 pm en la carretera vía el Llano, sector recta Hermanos Casado, Municipio F.F.d.E.T., y mediante el cual resultaron 07 personas lesionadas; Que el accidente se originó en virtud de que el conductor del vehículo placas AI207X, marca Volvo, clase autobús, color blanco y rojo, uso colectivo, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos , ciudadano M.G.R., identificado tal vehículo con el N° 1, colisionó por la parte trasera al identificado vehículo N° 2, cuyas placas son SAD-468, marca Toyota, clase Auto, tipo: rústico, color blanco de uso particular, conducido por el ciudadano Á.M.P.C.. Que según el Informe de las autoridades de tránsito, corroborado ello por el Tribunal de Juicio, el vehículo N° 1 colisionó por la parte trasera al vehículo N° 2 el cual luego volcó y se incendió. Que con ocasión de tal accidente resultó muerto el adolescente A.G.G.G. a causa de las quemaduras que en un 92% de su cuerpo sufrió; que para el momento de su muerte, este adolescente contaba con tan solo 15 años de edad y se desempeñaba como estudiante de la Unidad Educativa “Monseñor B.V.”; Que siendo el vehículo N° 1 propiedad de la empresa Expresos Los Llanos, es ésta la persona jurídicamente obligada a reparar el daño en virtud del incumplimiento de disposiciones legales, toda vez que su conductor obró con imprudencia y negligencia, así como con impericia en su profesión, visto que si no hubiere conducido con exceso de velocidad no se hubiere ocasionado la tragedia que en efecto ocurrió. Que la muerte del referido adolescente le ha ocasionado a su representado una grave lesión y un gran dolor moral, a su decir, por la acción culpable y dolosa del agente causante del daño, razón por la que el empleador es también responsable por el hecho cometido por su sirviente o trabajador, y ante tal hecho, su representado en derecho y en justicia debe ser indemnizado, vista la responsabilidad civil objetiva implícita en la empresa mercantil demandada. Fundamentó su acción en los artículos 49, 51, 119, numeral 2, 120 Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 113, 116 del Código penal; los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil.

    Que el monto de la Indemnización aun cuando ello es el resultado del prudente arbitrio de los jueces de mérito, no obstante, siendo que el adolescente fallecido era hijo único, tenía tan solo 15 años de edad con un futuro provisor por ser estudiante siéndole truncado su proyecto de vida, es por lo que consideraban apropiada la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bolívares. 3.000.000,oo); ello además de que es público y notorio que la referida empresa mercantil cuenta con una amplia capacidad económica y es considerada actualmente como una empresa líder en el mercado. Refirieron y dieron por reproducidos los instrumentos en los cuales fundamentaron su pretensión por ante el Tribunal declinante. Solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y acordada que fuere ésta se procediera a la notificación del procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A.:

    En su escrito de contestación a través de sus Apoderados Judiciales procedió a hacerlo de la siguiente manera:

    En primer lugar, rechazaron y negaron las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, ya que la parte actora afirma como ciertos hechos distintos de los que sirvieron de fundamento al juez penal, toda vez que en el transcurso del curso del proceso penal quedó demostrado que el conductor del vehículo N° 2 actuó de modo imprudente al detenerse en la carretera, obstaculizando el tránsito y no tomar en cuenta ningún tipo de medida de seguridad, lo que por sí solo constituye una imprudencia, aunado al hecho de que la vía que conduce de San Cristóbal a Barinas es de alta afluencia de vehículos, y al tratar de maniobrar en la forma que lo hizo, actuación por demás prohibida, puso en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía, y a su decir, el impacto no se dio en la parte trasera, sino que el punto de impacto se ubicó entre el frente de la unidad autobusera y el lado izquierdo del vehículo N° 2. Y visto así, que mal pudiera la empresa demandada tener responsabilidad en el accidente, y menos aun ser condenada a reparación de daño alguno.

    En segundo lugar, procedieron a impugnar el contenido del acta de investigaciones penales por accidente de tránsito signada con el N° PPL-006 de fecha 14-01-2001 con lo que respecta a las circunstancias de modo allí explanadas incluyendo el punto de impacto, el exceso de velocidad a la que presuntamente iba el vehículo N° 1 y el rastro de frenada reflejado en el croquis; ello en virtud de que el funcionario que levantó el acta no se encontraba presente para el momento del accidente, sino que éste se atuvo a lo narrado por el ciudadano M.G., por lo que de la lectura de sus dichos, éste en ningún momento manifestó que la colisión se produjo por la parte trasera, y visto que en el juicio penal se dejó constancia de que el vehículo N° 2 quedó totalmente consumido por la llamas, cómo es que el referido funcionario concluye que el impacto se produjo por la parte trasera y no se atuvo a la letra del artículo 67 de la ley de tránsito del año 1996, que impide a los funcionarios a sacar conclusiones subjetivas en abierta extralimitación de las competencias que le son propias; que con relación al rastro de frenada, visto que se trata de una vía tan transitada, tal rastro perfectamente pudo pertenecer a otro vehículo; y que del análisis de la posición final de los vehículos, claramente podía deducirse que el impacto se produjo por el lado izquierdo del conductor del vehículo N° 2; y que con lo que respecta a la velocidad, el funcionario sacó conclusiones sin atenerse a las reglas técnicas que rigen la materia, pues ante la duda de a cual vehículo pudiera pertenecer el rastro de frenada, se debió practicar la respectiva experticia de velocidad al vehículo N° 1 antes de proceder a su entrega, y la misma nunca se realizó, además de la contradicción del funcionario en el juicio oral, al señalar que no pudo determinar el punto de impacto en la colisión, por lo que en tal sentido, los alegatos de la demanda son falsos.

    En tercer lugar, refirieron criterios jurisprudenciales con relación al daño moral, a los efectos de resaltar que no se encuentran llenos los extremos que allí se exigen para la reclamación del daño moral, debido que aun y cuando se reconoce que el ciudadano M.G.R.d. la unidad autobusera involucrada en el accidente, no es menos cierto, que tal conductor no fue el responsable del accidente toda vez que el mismo se generó por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2, y que en todo caso, su representada, observó todos los parámetros para escoger al conductor de su vehículo, visto que poseía la experiencia necesaria para conducir este tipo de vehículos; de modo que sería contrario a la justicia pretender una condena a su representada al haberse demostrado que su dependiente no fue el responsable del aludido accidente.

    En cuarto lugar, alegaron la prescripción de la acción a todo evento, y sin que ello significara el reconocimiento de la obligación reclamada, defensa que fue resuelta como punto previo.

    En quinto lugar, manifestaron la imposibilidad de hacerle valer el acervo probatorio a la empresa demandada, por considerar que al ser las personas jurídicas una simple ficción jurídica, no se les puede atribuir la comisión de hechos punibles; que en tal sentido, Expresos Los Llanos no fue enterada en ningún momonero que con ocasión del accidente de tránsito se seguía un proceso penal para establecer la responsabilidad, razón por lo que las pruebas en ese proceso se practicaron sin el debido control de la prueba por parte de esa representación, por lo que no se puede pretender hacerlas valer actualmente, y así, impugnaron todas las pruebas que en dicho proceso penal fueron presentadas y que afectan a su representada.

    En sexto lugar, señalaron que visto que antes, durante y después de la ocurrencia del accidente su representada mantuvo una póliza de responsabilidad civil frente a terceros al vehículo involucrado propiedad de la misma, solicitaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del texto adjetivo civil, se ordene la citación a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

    Por otra parte, indicaron que a todo evento opusieron la defensa de la renuncia de las acciones civiles por parte de los ciudadanos G.R. y M.G.A., padres del adolescente fallecido, quienes tal y como consta en documento de fecha 20-01-2001 que riela al folio 241 del cuaderno anexo I, quienes en el mismo declararon que recibieron la atención inmediata en el momento del accidente por parte de la empresa mercantil demandada, la cual por razones humanitarias asumió tales gastos, renunciando a cualquier acción judicial que con motivo del accidente tuvieran en su esfera jurídica, razón por la que el actor carece de interés procesal para accionar, toda vez que fue resarcido oportunamente por los daños que aquí reclama; por tanto, al no poseer uno de los requisitos esenciales para que la pretensión sea válida, no resulta admisible la presente demanda, por lo que solicitan se deseche la misma.

    Por último, promovieron en dicho escrito todo su acervo probatorio y resaltaron la improcedencia de la indexación solicitada sobre el monto en que estimaron el supuesto daño moral, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil la tasación del daño moral es una actividad propia del juez, y no resulta lógico actualizar monetariamente una cantidad que fija el juez por primera vez. Solicitan sea desestimada la demanda.

    DE LA CITADA EN GARANTIA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.:

    En su oportunidad legal el Abg. L.A.M.G., en su carácter de co Apoderado Especial de la tercera llamada en garantía, procedió a contestar la demanda y expuso lo siguiente:

    Negó y rechazó la demanda y la cita en garantía, y procedió a oponerle a las partes el cuadro de Póliza que corre inserto al folio 430, el cual indica el límite máximo de cobertura de daños a personas al cual queda limitada su representada, oponiendo de igual forma el condicionado de P.a.a. cuyas cláusulas quedan sometidas las partes con respecto a la Póliza. Alegó a favor de su representada el contenido de la cláusula Cuarta del Condicionado de P.r.a. lapso en que la empresa asegurada debió notificar sobre la citación de la cual fue objeto en el presente juicio. Asimismo rechazaron las condiciones y el modo bajo las cuales el actor que ocurrieron los hechos; Rechazó que se adeude al accionante la cantidad estimada por daño moral, ello en virtud de que la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado no está probada, y por estar excluido dicho concepto de los daños cubiertos.

    En los términos anteriores quedó planteada la presente controversia, razón por la que pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas, aplicando para ello todos los principios que rigen la materia probatoria entre los cuales se encuentran el principio de comunidad de la prueba, la inmediación vista la especialidad del procedimiento, la congruencia, control de la prueba, entre otros, y lo cual se hace de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A.- A su escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:

    DOCUMENTALES:

  2. - Copia Certificada de las actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Con esta prueba se evidenció que en fecha 14-01-2001 ocurrió un accidente de tránsito por colisión de vehículos-volcamiento e incendio con daños materiales, en la carretera vía el Llano, sector recta Hermanos Casado, Municipio F.F.d.E.T., y mediante el cual también resultaron 07 personas lesionadas.

  3. - Copia certificada de la necropsia practicada al cadáver del adolescente A.G.G.G.. Este instrumento también debe considerarse como un documento del género de la prueba instrumental, el cual emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones específicas como lo es un médico patólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal y perteneciente al Ministerio de Justicia, por lo cual se trata de un documento administrativo con presunción de veracidad siendo desvirtuable su contenido, pero al no constar prueba en contrario del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por guardar relación con la pretensión incoada. Quedó demostrado con tal prueba la causa de la muerte del adolescente A.G.G.G., la cual fue por Shock Hipovolémico debido a quemaduras en un 92% de su superficie corporal, al incendiarse el vehículo por choque en accidente de tránsito. Así se establece.

  4. - Certificado de Registro de vehículo N° 2522214 de fecha 05-04-2000 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Tal prueba consta en copia certificada, razón por la que se le da el valor de fidedigna, toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Quedó demostrada con dicha prueba la propiedad del vehículo allí descrito para Expresos Los Llanos C.A., el cual se refiere a un vehículo de tipo colectivo con uso de Transporte Público, clase Autobús, y el cual era el que conducía el ciudadano M.G.R., y así de declara.

  5. - Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 publicada en fecha 01-11-2005. Esta prueba la valora este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público emanado de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto. Quedó probado con dicho instrumento que el ciudadano M.G.R., conductor del vehículo N° 1 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 14-01-2001 e imputado en esa causa en el cual falleció el adolescente A.G.G.G., hijo del aquí demandante, fue declarado culpable por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves y Gravísimas, siendo condena a cumplir una pena de tres (03) años y Tres (03) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en la norma sustantiva penal, y así se declara.

  6. - Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 30-03-2006. De igual manera este Juzgador valora este instrumento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público emanado de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto. Se desprende de dicha sentencia que fue resuelto el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01-11-2005, decidiéndose el mismo en parte así: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el acusador privado del ciudadano M.G.R., y que en esta causa es apoderado actor, y mediante el cual se modificó la pena impuesta en la sentencia apelada, quedando aumentada la misma. Y así se declara.

  7. - Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 09-05-2007. Asimismo por emanar este documento de un Órgano autorizado para dictar tal acto como lo es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal decisión se modificó las sentencias dictadas y analizadas ut supra con relación a la condena que le hubiere sido impuesta, quedando de esta forma definitivamente firme la sentencia penal condenatoria que recayera sobre el ciudadano M.G.R., y así se declara.

  8. - Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente fallecido. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con la misma se demuestra el nexo consanguíneo entre el adolescente A.G.G.G. con el ciudadano G.G.R. y que el mismo nació el 24 de mayo de 1985, por lo que ciertamente se trataba de un adolescente para el momento de su deceso, y así se decide.

  9. - Constancia de conducta y estudio del adolescente fallecido espedida por la Directora de la Unidad Educativa Monseñor B.V.. Esta prueba se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, el cual para su validez dentro del proceso debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, tal y como es el mandato del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y no constando tal ratificación en las actas, dicha prueba se desecha por cuanto se hizo ilegal por no haber sido ratificado, y así se decide.

    LAPSO PROBATORIO:

    Durante este lapso promovió sus pruebas de manera extemporánea, razón por la que le fueron inadmitidas sus pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A.:

    Promovió durante la oportunidad correspondiente las siguientes:

  10. - Acta de investigaciones penales por accidente de tránsito signada con el N° PPL-006 de fecha 14-01-2001. Esta prueba ya fue valorada ut supra, razón por la que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, su valoración sirve en cuanto beneficie a quienes la hayan promovido, y así se establece.

  11. - Croquis de levantamiento del accidente.

  12. - Entrevista rendida por el ciudadano M.G.R. la cual consta al folio 111.

  13. - Acta de recepción de vehículo N° 2 por parte del estacionamiento Garabito.

  14. - Acta de revisión mecánica suscrita por el funcionario R.J.V. de fecha 14-01-2001.

    Con relación a los instrumentos probatorios promovidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, por formar parte del Acta de Investigaciones penales de tránsito, su valoración se encuentra inmersa dentro de tal instrumento, ante lo cual una nueva valoración redundaría en un desgaste de análisis probatorio, y así se decide.

  15. - Acta de Inicio de apertura de investigación signada con el N° 03164-01, rielando al folio 114, suscrita por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira. Se trata de un instrumento público emitido por funcionario competente el cual tiene el valor que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta prueba se desecha del proceso por impertinente, toda vez que su objeto es demostrar el lapso de prescripción civil, circunstancia que ya fue resuelta como punto previo y nada aporta al mérito de la pretensión, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  16. - Acta de juicio oral y público de fecha 23-09-2005. Se trata de un acto procesal que se ventiló por ante el juicio penal que degeneró en una sentencia condenatoria por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones gravísimas. Intenta demostrar la promoverte la responsabilidad en el accidente ocurrido en fecha 14-01-2001 del ciudadano Á.M.P.C. quien también fue condenado en el proceso penal que se siguió, en virtud de la declaración que éste rindiera por ante ese juicio. Al respecto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 794 de fecha 03-08-2004) que los alegatos y defensas hechos por las partes bien en el libelo, o en la contestación o bien en forma excepcional en los informes, los mismos no pueden ser considerados como pruebas, en virtud de que éstos sólo delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguna de las partes supone una admisión de los hechos de la contraparte. Así mismo ha dicho que la confesión para ser considerada como prueba, debe desprenderse del testimonio que una de las partes haga contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Así las cosas, se observa del análisis de la declaración del ciudadano en referencia que el mismo sólo se limitó a señalar bajo su consideración, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, situación que no puede considerarse como una confesión en su contra, porque además ni siquiera se encontraba bajo juramento ni apremio; por otra parte, es obvio que no se trata de un testimonio evacuado en este proceso, de modo que, desde la óptica en la que se mire, esta probanza no puede otorgársele valor probatorio alguno con fundamento en lo expuesto, y así se decide.

  17. - Acta de juicio oral y público llevado por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Penal del Estado Táchira de fecha 05-10-2005. Igual análisis que la prueba anterior se hace con ésta, toda vez que con la misma se intenta demostrar la falsedad de lo manifestado por el fiscal que hizo el levantamiento del acta de accidente de tránsito respecto al punto de impacto de la colisión, declaración que ocurrió de igual manera en el proceso penal que se llevó y en el cual se dictó sentencia condenatoria; de modo que esos alegatos sólo ayudaron a delimitar esa controversia, por lo que no pueden considerarse como una prueba en este proceso; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

  18. - Copias certificadas de la licencia para conducir vehículos de 5° grado vigente para el día 14-01-2001 rielando a los folios 477 y 478 anexo N° III y certificado médico vigente. Se trata de documentos privados simples, los cuales no habiendo sido impugnados se les concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de los mismos que para el momento en que ocurrió el accidente, el conductor del vehículo N° 1 se encontraba en condiciones legales para hacerlo conforme a la ley especial que rige la materia, y así se declara.

  19. - Documento de fecha 20-01-2001 que consta al folio 241 del anexo I. Se trata de un documento privado simple del cual no consta su reconocimiento. Al respecto es preciso referir un criterio de vieja data y al cual se adhiere quien sentencia, que por demás ha sido reiterado, y el cual indica lo siguiente: en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (Resaltado del Tribunal)

    Con vista a tal criterio, al documento promovido no puede otorgársele valor probatorio alguno, y así se decide.

  20. - Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira inserta a los folios 1555 al 1602 del anexo N° II. Tal instrumento ya fue objeto de valoración ut supra.

  21. - Sentencia de fecha 09-05-2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que consta a los folios 314 al 332. De igual forma dicha prueba se valoró anteriormente, por lo que no es necesario una nueva valoración.

  22. - TESTIMONIALES: Promovieron el testimonio de los ciudadanos J.D.H., E.J.R., M.G.R. y P.A.A.. En el acto del Debate Oral se evacuaron los testimonios de: 1.- P.A.A.S., cuya deposición a este Juzgador con relación a todas las preguntas que le fueron formuladas le inspira confianza, dado que sus respuestas son concordantes entre sí, aunado al hecho de las funciones que cumplía como director de Recursos Humanos de la empresa mercantil demandada para el momento de la ocurrencia del accidente, razón por la que coexiste duda de que la referida empresa cumpla con sus procedimientos internos a la hora de la contratación del personal que va a depender de la misma desde el punto de vista laboral, como son en estos casos, los conductores de los vehículos propiedad de la misma, en tal sentido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la sana crítica, a la presente testimonial se le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, y así se decide.

    De igual manera fue evacuada la testimonial del ciudadano J.D.H., la cual fue promovida dentro de su oportunidad con el objeto de señalar las circunstancias de modo del accidente ocurrido el 14-01-2001. Respecto a esta prueba, una vez analizada la misma se observa que hubo imprecisiones y su testimonio no le merece fe a este Juzgador, por ejemplo, cómo es que siendo una persona ajena al accidente en el sentido de que no es familiar de ninguno de los involucrados, y habiendo transcurrido tanto tiempo desde que ocurrió el accidente, recuerde exactamente el día y la fecha en que ocurrió el mismo; fue además impreciso al no explicar por qué razón se encontraba por el sector, siendo que no vive por allí; y cómo es que su familia fue quien suministró sus datos para que lo localizaran para deponer, si su familia no vive en el sector del hecho fáctico sino una familia de la que ni siquiera recuerda el apellido aun cuando la visita por lo menos dos veces cada semana. Ante tales circunstancias, los dichos de este testigo no son convincentes ni parece que haya dicho la verdad, razón por la que esta prueba se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme igualmente a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y a la sana crítica, y así se decide.

    Fue oído el testimonio también del ciudadano E.J.R., también promovido para explicar las circunstancias de modo del accidente. Al analizar su deposición se observa que este testigo también fue muy impreciso al responder, toda vez que en varias preguntas señaló que no recordaba, por ejemplo el lugar del accidente, hecho éste importante para determinar realmente su presencia el día del accidente; y a la pregunta QUINTA hecha por la parte promovente, respondió: “yo se que el carro paro pero digamos no lo tenía, porque hay dos paradas, la parada de aquí y la parada de allá”, respuesta ésta muy imprecisa y que era muy importante para indicar el modo en que ocurrió el accidente; de manera que, al igual que el anterior testimonio, sus dichos no le imprimen confianza al sentenciador para satisfacer el objeto para el cual fueron promovidos, razón por la que se desecha tal testimonio y por tanto, no se le otorga valor probatorio alguno.

  23. - Prueba de INFORMES, tanto al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones respecto a la licencia de conducir y a la Federación Médica Venezolana con relación al certificado médico del ciudadano M.G.R.. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado en el artículo 507 eiusdem, en virtud de lo cual este juzgador procede al análisis de la misma. Se observa entonces que la información fue requerida en este caso a instituciones oficiales que tienen que ver con el objeto de la prueba promovida, circunstancia ésta que valida o hace procedente la misma, además de que la solicitud versó sobre puntos específicos. En segundo lugar, corre agregado a los autos, específicamente rielando a los folios 467 al 469, los informes remitidos tanto por el CMDTE U.E.C.T.V.T.T. N° 61 TACHIRA, unidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como por la Jefatura del Servicio de Medicina Vial del Colegio de Médicos del Estado Táchira, a través de los cuales se informa sobre lo que fuere requerido. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de estos o que hayan emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dichas informaciones no sean auténticas o exactos sus contenidos, desprendiéndose de ellos que el ciudadano M.G.R. renovó su licencia de conducir en fecha 18-11-1994 con una vigencia de diez años, lo que indica que para el momento del accidente cumplía con este requisito formal para conducir vehículos; no constando la información referente al certificado médico, sin embargo visto que tales documentos ya fueron valorados ut supra, a esta prueba de informes se le otorga pleno valor a esta probanza, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA CITADA EN GARANTIA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MTUAL C.A.:

    Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

  24. - Cuadro Recibo Automóvil de la Póliza 80-56-9877899 con vigencia del 05-05-200 al 05-05-2001.

  25. - Condicionado de Póliza aplicable que se anexó marcado B a la contestación a la demanda.

  26. - Prueba de INFORMES a la Superintendencia de Seguros ubicada en la ciudad de Caracas.

  27. - Libelo de demanda y sus anexos.

    Encontrándose en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por la citada en garantía, siendo declarada con lugar dicha oposición, razón por la que fueron inadmitidas las mismas, no habiendo material probatorio qué valorar, y así se establece.

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Operador de Justicia para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debe indicarse que la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, sin duda, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    "Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

    "Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

    Ahora bien, según el tratadista patrio TAMAYO R.J.L., en su obra “La Responsabilidad Civil Derivada de Delito, con Especial Referencia a su Tratamiento en la Reforma del Código Penal, señala que: “existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; b) La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y, c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.”

    Esta última, es la que es objeto de estudio en la presente causa, toda vez que estamos en presencia de una pretensión de Daño Moral (Acción Civil) que deriva del fallecimiento de un adolescente ocurrido dentro del marco de un accidente de tránsito, y que en virtud de las circunstancias del hecho degeneraron en la comisión de un hecho punible (Homicidio culposo).

    De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal; pero como fue indicado anteriormente, el conocimiento de esta causa por esta jurisdicción obedeció a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, conforme al criterio jurisprudencial invocado y emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado. La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.

    De igual forma, si la víctima por medio de su conducta contribuye a la producción del daño o perjuicio sufrido, se disminuye el importe de su indemnización. Es importante destacar también que son responsables civiles:

    .- Los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices.

    .- Los aseguradores si el riesgo estuviese asegurado.

    .- Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los menores de edad y por los mayores sujetos a su patria potestad o tutela que vivan en su compañía, siempre que exista culpa o negligencia.

    .- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios.

    Para refuerzo de lo expresado se cita el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 607 de fecha 21-04-2004, y el cual es como sigue:

    “… Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.

    En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

    Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales…”

    Ahora bien, tal y como se ha expresado a lo largo de esta motiva, la presente sentencia se produce en un juicio por daño moral como consecuencia de la comisión de un hecho punible, y encontrándonos en jurisdicción civil debe hacerse referencia a la normativa aplicable. En tal sentido, el daño moral ha sido definido por la doctrina como:

    la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    Con relación al daño moral que señala el accionante que se le produjo producto del intenso dolor que le produjo la muerte de su adolescente hijo como consecuencia de las quemaduras que en un 92% de su superficie corporal sufrió al incendiarse el vehículo N° 2 involucrado en el accidente de tránsito acaecido el 14-01-2001, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Subrayado del Juez.

    De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    Subrayado del Juez.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Subrayado del Juez.

    De la norma contenida en el criterio transcrito ut supra, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos por parte de quien sea demandado, en este caso, una tercera civilmente responsable como es Expresos Los Llanos C.A., tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en este fallo, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente.

    Asimismo, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:

    ...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.

    (S. de 7-12-88) P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315.”

    Así, del material probatorio que fue debidamente valorado se evidenció la comisión de un hecho punible como fue el delito de homicidio culposo y lesiones graves por parte del ciudadano M.G.R. quien fuera el conductor del vehículo Autobús propiedad de la empresa mercantil demandada, y sobre quien recayó sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud del fallecimiento del adolescente A.G.G., hijo del aquí demandante, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño que se reclama, y que encontrándose el ciudadano condenado penalmente bajo la dependencia de la empresa mercantil Expresos Los Llanos C.A., obliga a esta empresa a reparar civilmente el daño causado por su dependiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual señala: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”

    Debe indicarse que tanto la norma contenida en este artículo, como lo que señala la ley especial en la materia, prevén eximentes de responsabilidad como son que haya habido hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor, defensas éstas que perfectamente eran oponibles por la tercera civilmente responsable, pero que de lo alegado y probado por ésta, no consta tales circunstancias que le hicieran eximir su responsabilidad. De igual forma, debe indicarse que la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., no probó la obligación por parte de la empresa mercantil CITADA EN GARANTIA como fue Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. para cubrir en caso de sentencia condenatoria los montos que pudieran ser ordenados a pagar, toda vez que el cuadro Póliza que fue anexo al escrito de contestación de la demanda fue presentado en copia simple, siendo que la misma debió presentarse en original, pues de dicho instrumento deriva la obligación que contiene el contrato de seguros para hacer exigible su cumplimiento, aunado al hecho que la misma empresa demandada impugnó el instrumento que en este sentido fuera presentado por la Citada en Garantía., Ante ello, mal pudiera este Tribunal emitir un pronunciamiento condenatorio respecto a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., si la parte quien llamara a la referida garante, no probó la obligación que entre ambas empresas existía, y así se establece.

    En consecuencia, probado como quedó el hecho ilícito en cabeza de la parte demandada, como tercera civilmente responsable, este Juzgador determina que debe declararse procedente el daño moral demandado, toda vez que el mismo no requería de más prueba que del hecho ilícito, por lo que de acuerdo a las circunstancias específicas en que se sucedieron los hechos, como fue la muerte de un joven adolescente, único hijo del demandante, en circunstancias altamente dolorosas y de conmoción pública por el incendio, y visto que tal deceso se produjo por culpa en parte de quien fuera conductor (dependiente) de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., es por lo que tal daño, se juzga prudente estimarlo en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y así se establece.

    DE LA INDEXACION:

    Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 99-097, de fecha 26 de abril de 2000, , en el caso de V.J.C.A. contra R.A.S.R., la sociedad mercantil PERGIS C.A y como garante, la C.A. Adriátrica de, estableció:

    “…En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:

    Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

    En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afecto o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

    Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.

    Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia IMPROCEDENTE acordar la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, tomando en consideración que el monto a indemnizar en caso de daño moral es fijado prudencialmente por el Sentenciador en su fallo no existiendo hasta ese momento incumplimiento de pago alguno, Así se decide.

    En consecuencia, con base a todo lo expuesto este Juzgador y a las normas citadas, actuando en justicia, debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, toda vez que el pedimento de indexación no fue acordado, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados J.G.B.V. y R.A.L.O., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano G.G.R., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano T.A.S.V. por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL ORIGINADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., a cancelar la siguiente cantidad:

  1. - CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de Daño Moral.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA INDEXACION solicitada por la parte demandante.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. EL JUEZ. P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.. (hay sello del Tribunal).

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