Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2007, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.O.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45531, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora El Americano, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el número 43, tomo 50-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2007, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, sigue en su contra los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.066.173 y V-7.815.916, y domiciliados en la población de Carrasquero, municipio M.d.E.Z., representados en este juicio por los abogados F.J.R.H. y A.M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.648 y 60.651, respectivamente, y de este mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta de las actas que en fecha 29 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio R.O.S., apoderado judicial de la parte querellada sociedad mercantil “Distribuidora El Americano, Compañía Anónima”, consignó ante éste Órgano Jurisdiccional, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en los cuales expuso:

  1. Que la presente causa se sustanció en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que consta de las actas que una vez ejecutado el decreto de amparo, el a quo dispuso de citación del querellado, quedando inmediatamente abierta la articulación probatoria tras lo cual se recibieron alegatos escritos de las partes y se dictó sentencia definitiva.

  2. Que la legislación que transcribe resulta aplicable en todas sus partes con el caso de autos por cuanto se pretende en el mismo el amparo a la posesión legítima que alega la querellante a cuyo objeto promueve una querella interdictal y la misma fue sustanciada en primera instancia con adecuación al procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil desaplicado por virtud del fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, el cual analiza el artículo mencionado.

    Consta de las actas que en fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., en la que argumentaban que la Sociedad Mercantil “Distribuidora El Americano C.A.”, ocupó ilegalmente en el mes de abril del año 2000, un inmueble propiedad de los actores y sobre el cual tenían posesión, ejerciendo la misma mediante actos de limpieza, mantenimiento y conservación, despojándolos del mismo, y por lo cual solicitan al Tribunal de la causa que decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, de las siguientes características

    En fecha 19 de diciembre de 2000, el abogado en ejercicio R.O., identificado en la parte narrativa de esta sentencia, consignó documento poder otorgado por la ciudadana Y.A.L.M., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora El Americano C.A.”, quien en fecha 20 de diciembre de 2000, presentó ante el a quo, un escrito en el cual alegó que el juicio que se ventila es producto de una concertación fraudulenta entre el abogado actor, F.J.R.H., y los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., “para utilizar a los tribunales de justicia, con el fin de despojar a la Sociedad Mercantil… de un bien inmueble que siempre a (Sic) poseído de una forma legítima, continua, no interrumpida pública, no equivoca, y con la intención y el derecho de tenerla como suya propia y así perjudicar al accionista Xaviel L.M.” con la presente acción y con otra demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, donde el abogado apoderado actor representando en esa oportunidad a la ciudadana M.A.H., para llevar a cabo el pago de una letra de cambio en contra de la sociedad mercantil y que suscribiera el ciudadano J.E.L. como administrador de la compañía.

    Consta de autos que el día 5 de febrero de 2001, el abogado F.J.R.H., ya identificado con anterioridad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito conclusivo ante el Juzgado de la cognición, en el cual se lee lo siguiente:

  3. Que el abogado R.O.S., yerra en sus afirmaciones, que confunde la condición de abogado representante de la parte actora en el juicio que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, con el de actor en el proceso. A su decir, su condición en el juicio de intimación es el de abogado apoderado actor, de tal manera, que su condición de abogado actor no puede constituir, en ningún caso, la figura del “acuerdo doloso”, como ha querido presentarlo el abogado de la demandada en este juicio.

  4. Que en el mencionado juicio, la actora es la ciudadana M.A.H., contra la “Compañía Anónima Ferretería El Americano”, en ningún caso ha demandado al ciudadano Xaviel Valmore L.M., ni a ninguno de los socios constituyentes de la nombrada demandada.

  5. Que de acuerdo con el acta constitutiva y los estatutos de la aludida sociedad mercantil, el ciudadano J.E.L. fue designado como administrador, de tal manera que él ejerce la representación de la misma, y que de los estatutos se colige que el ciudadano podía o puede “emitir, aceptar y protestar letras de cambio, protestar cheques, obligar a la compañía suscribiendo giros, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y todo tipo de instrumentos bancarios”. De manera que, la base de la acción que dio lugar al juicio por intimación es una letra de cambio emitida por el correspondiente órgano de representación de la sociedad mercantil “Ferretería El Americano”, ciudadano J.E.L., y que el hecho de que exista una obligación mercantil, contenida por un instrumento mercantil, constituye una actividad normal, del giro de los negocios de la empresa, causa ésta autónoma y ajena a éste juicio por intimación.

  6. Que la demandante en el juicio por intimación es la ciudadana M.A.H., y la demandada es la “Compañía Anónima Ferretería El Americano”, de tal manera que es un procedimiento distinto a los intervinientes en la trabazón de la litis y así pido sea declarado por ésta Superioridad, y que por tal razón la prueba de solicitar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera y agregara las actas del procedimiento que cursa por aquél, resulta impertinente e improcedente.

  7. Que es falso que los ciudadanos Xaviel L.M. y J.A.L.M., sean demandados o querellados en el presente juicio interdictal.

  8. Que sus representados alegaron ser propietarios y legítimos poseedores del inmueble objeto de litigio, desde el año 1969, probado esto con documentos debidamente registrados, por las testimoniales rendidas, y del acta de ejecución de la medida de secuestro dictada en la querella.

  9. Que no consta en las actas que la querellada haya propuesto defensa alguna en cuanto al fondo de ésta controversia, ni presentó ningún tipo de defensa efectiva, y simplemente se limitó a hacer temerarias y falsas acusaciones en contra de su persona como apoderado de los querellantes, por fraudes procesales, sin presentar pruebas efectivas y concretas sobre el objeto de la querella. Por lo que, no es procedente la forma ni la manera en la que los querellados han planteado la figura del fraude procesal.

  10. Que los testigos promovidos por la parte querellada, declararon sobre una promoción no alegada como defensa en el proceso, por lo cual no debían ser apreciados por el Tribunal de instancia.

    En esa misma fecha el abogado R.O.S., apoderado judicial de la parte querellada en el juicio bajo estudio, consignó escrito de alegatos y defensas, del cual se colige lo siguiente:

  11. Que negó, rechazó y contradijo la presente querella interdictal, en todos sus puntos.

  12. Que desde el día 11 de mayo de 1989, fecha en la cual los ciudadanos J.L., M.H.d.L. y Xaviel L.M., se constituyeron en socios en la creación de la sociedad “Ferretería El Americano C.A.” y desde esa fecha los tres realizaban actos de comercio en el terreno y local objeto de éste procedimiento, todo según se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria.

  13. Que posteriormente en el año 1998, los nombrados socios decidieron romper el vinculo, y el día 6 de octubre de 1998, los ciudadanos Xaviel Lira y Y.L.M., constituyeron la sociedad “Distribuidora El Americano C.A.”, y desde ambas fechas el ciudadano Xaviel L.M. ha poseído de una forma legítma, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y teniendo el terreno con el local como suyo propio, realizaba actos posesorios, explotando el objeto social tanto de la sociedad “Ferretería El Americano, C.A.”, como de la “Distribuidora El Americano, C.A.”

  14. Que hace la observación al Tribunal de la causa, a fin de que corrigiera los errores cometidos en el auto de fecha 15 de enero de 2001, cuando erradamente señaló que habían transcurrido seis (6) días de despacho cuando sólo habían transcurrido dos (2).

  15. Que se evidencia que la sociedad mercantil Distribuidora El Americano, C.A., en ningún momento despojó a la parte querellante del terreno y local objeto de éste litigio, al contrario la parte querellada ha venido realizando actos de comercio en posesión del inmueble desde el día 6 de octubre 1998, hasta la presente fecha y anteriormente desde el once de mayo de 1989, con la Ferretería El Americano C.A., hasta el año 1998, todo esto se evidencia de las declaraciones de los testigos hábiles y contestes y de la copia certificada del expediente número 36251.

    En vista de los alegatos y defensas de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia profirió sentencia en el caso in comento, en fecha 12 de marzo de 2007, la cual es del siguiente tenor:

    … se reconoce que el juicio ordinario resulta ser la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, que permita su demostración a plenitud. El mismo exige de alegatos y pruebas que permitan desmantelar el armazón sobre el cual se construyó y emerja la infracción legal, y finalmente derive la nulidad de las actuaciones procesales.

    Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales aceptados, queda en consecuencia clara la posición de este Sentenciador en cuanto que en el caso de marras, resultando la denuncia de fraude procesal soportada sobre la base de la existencia de otro proceso judicial, el cual pide el demandado sea concatenado con el actual, para desprender la intención fraguada de forma dolosa por los ahora accionantes en este proceso para perjudicar en su patrimonio al ciudadano Xaviel Valmore L.M.; así como para despojar a la sociedad mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, del bien inmueble que siempre ha poseído, los demandados en actas, dicha actuación procesal no puede ser validada por este Sentenciador en esta causa donde incluso la nota característica de este procedimiento es la especialidad de sus lapsos procesales; por lo que desestima en todo forma de derecho el pedimento aquí analizado. Así se establece.

    … se asume que ha operado la fusión objetiva de la parte querellante, al darse el apropiamiento por parte de la ciudadana S.L.d. los derechos que originariamente se encontraban en discusión por ella y J.L., quedando en adelante por cuenta de esta expresada ciudadana proseguir la defensa de los derechos posesorios que se contraponen a los derechos posesorios también deducidos por la parte querellada.

    … En fuerza de la apreciación valorativa de los medios probatorios traídos a la causa por la querellada, los cuales sufrieron las desestimaciones sentadas en este fallo, queda claro que las reclamaciones posesorias de ésta parte no tienen sustrato jurídico válido, toda vez que en forma alguna se comprobó el ejercicio efectivo de la posesión deducida en esta causa por parte de la empresa demandada, posesión ésta rivalizante con la posesión reclamada por la querellante, quien en igualdad de circunstancias procesales y en oportunidades procesales habilitadas por las disposiciones legales especiales según la naturaleza del procedimiento aportó mejores elementos probatorios para la comprobación de sus alegatos, produciendo convicción en la mente de este Sentenciador la necesidad de inclinar la labor jurisdiccional en declarar la procedencia de los derechos posesorios peticionados por ésta ultima.

    A la par de la demostración certera de los actos posesorios ejecutados por la querellante respecto del inmueble sobre el cual se ha inquirido protección judicial, se determinó la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a la querellada de autos; en consecuencia será en el dispositivo de esta sentencia cuando en forma expresa se reconozca la procedencia o declaratoria Con Lugar de la presente acción. Así se resuelve.

    Por circunstancias contrarias, realizados los juicios de valor sobre el elenco probatorio de la parte querellada, con excepción de aquellos medios que soportaron las estimaciones en su valor probatorio; encuentra este Sentenciador que dicha parte no logró fundar convicción elemental sobre los actos posesorios desplegados sobre el inmueble objeto de la presente controversia, quedando claro que este pronunciamiento es sólo sobre esta naturaleza y no sobre ningún tipo de derecho que éste haya alegado o excepcionado en esta causa.

    En consecuencia es a la parte querellante a quien este Órgano Jurisdiccional le reconoce el derecho posesorio aquí discutido; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), y el local comercial sobre él edificado, ubicado en la población de Carrasquero, del Municipio M.d.e.Z., que mide veinte (20) metros de largo por veinte (20 Mts2) metros de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pública; Sur: Vía Pública; Este: propiedad de J.L. y Oeste: Vía Pública. Así se establece.

    … 1. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada originariamente por los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., contra de la ciudadana Y.A.L.M., representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A.…

    2. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA…

    3. SE RESTITUYE EN LA POSESIÓN a la ciudadana S.L.H.d. inmueble detallado ut supra.

    4. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLADA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado del Juzgado a quo) (Negrillas de éste Órgano Jurisdiccional)

    III

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con estricta sujeción a lo contenido en las actas del expediente, y como quiera que el abogado actor en su escrito de informes se limitó a hacer alusión a una supuesta infracción en el presente procedimiento, la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, por lo tanto, se encuentra ésta Sentenciadora en el deber y la obligación de revisarla íntegramente, y en éste sentido pasa a resolver lo concerniente, examinando en primer lugar el fraude procesal denunciado, por ser éste un aspecto atinente al fondo que amerita de un examen para analizar y determinar la existencia o no del mismo, en resguardo del orden público constitucional.

    En el juicio que hoy éste Órgano Superior Jerárquico en su función revisora somete a su conocimiento, la parte querellada, sociedad mercantil “Distribuidora El Americano, C.A.”, alega que el presente juicio de querella interdictal restitutoria esta viciado de nulidad, por cuanto se evidencia de las actas que lo conforman y de las copias certificadas del procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, traídas a éste proceso en virtud de la prueba de informes solicitada al Tribunal de la causa, a fin de fundamentar el aludido fraude.

    La sociedad mercantil querellada, representada judicialmente por el abogado R.O.S., antes identificado, argumenta que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial demanda en contra de la sociedad mercantil “Ferretería El Americano, C.A.”, por Cobro de Bolívares vía Intimación, en la cual la ciudadana M.A.H., representada en ese juicio por el abogado F.R., ya identificado, pretende el pago de la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) correspondientes a una letra de cambio suscrita por el ciudadano J.E.L., actuando con el carácter de administrador de la mencionada sociedad; concertado a esto, a su decir, en el presente juicio de interdicto restitutorio el referido abogado F.R., representa a los ciudadanos J.E.L. y a la ciudadana Y.A.L., antes identificados, en defensa de sus derechos e intereses.

    Siendo entonces que el supuesto fraude cometido en perjuicio del ciudadano Xaviel Valmore L.M., accionista de la empresa mencionada, fue fraguado por el abogado apoderado de la parte querellante en el presente procedimiento, F.R.; por el ciudadano J.E.L., (quien formó parte de la sociedad mercantil querellada, según consta del acta constitutiva de la misma) y la ciudadana M.A.H. (parte actora en el juicio que se tramita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia)

    Ante tales alegatos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia hoy apelada, se pronunció al respecto, resolviendo que “el juicio ordinario resulta ser la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, que permita su demostración a plenitud”

    A este respecto, éste Juzgado Superior considera necesario transcribir parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., donde se ratifica el criterio establecido y unificado sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual es del siguiente tenor:

    Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

    ‘El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    …cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes…

    Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.’

    La Jurisprudencia reproducida, también explanada en la sentencia bajo estudio, no puede ser ignorada por ésta Jurisdicente, debido a que de la misma se desprende que la pretensión de nulidad de varios juicios en los que presuntamente se comete fraude procesal, debe ser tramitada a través de un juicio ordinario de nulidad, esto en razón de que la articulación probatoria estipulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se da curso cuando el fraude es alegado por vía incidental, es decir que en un solo juicio, no es suficiente para probar y fundamentar el vicio de fraude ocurrido o concertado en las diferentes causas referidas por el denunciante del mismo, ya que como bien se lee del texto transcrito, procurar que la parte deba alegar y fundar el fraude en cada una de las causas significaría la indefensión de la victima del mismo.

    En el presente caso, se evidencia que el mismo encuadra perfectamente en el supuesto planteado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la parte querellada solicita en el transcurso del presente juicio la nulidad por fraude procesal, de dos juicios, que se ventilan en diferentes Juzgados de Primera Instancia, que a su decir obran en contra de uno de los accionistas de la empresa a la que representa judicialmente en ésta oportunidad.

    De manera que con estricta sujeción al contenido y alcance de la relevante sentencia proferida por Nuestro M.T., criterio que ésta Sentenciadora acoge, y en razón del cual concluye que la petición de la sociedad mercantil “Distribuidora El Americano C.A.”, de declarar la nulidad del presente procedimiento en virtud de configurarse a su decir fraude múltiple, no puede ser solicitada en el curso de éste proceso, en consideración de la especialidad de los lapsos procesales, y de todo lo anteriormente expuesto, tal y como lo acotó claramente el Juzgado de la cognición. Así se decide.

    Evidencia ésta Juzgadora que el abogado R.O.S., representante judicial de la sociedad mercantil querellada, solicitó ante ésta Instancia que se repusiera el procedimiento ventilado al estado de que el Juzgado del conocimiento “disponga la recepción de alegatos, defensas, cuestiones preliminares, ante el lapso de pruebas” a fin que de cumplimiento a la orden contenida en la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, éste Órgano Superior Jerárquico se circunscribe

    Ésta Superioridad observa que la sentencia aludida por la parte querellada, ha sido jurisprudencia reiterada de la mencionada Sala, y en este sentido, ésta Alzada se permite transcribir parte de dicho criterio, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 26 de julio de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

    …concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    Pues bien, de las actas del expediente puede evidenciarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, decretó la medida de secuestro judicial provisorio el día 9 de noviembre de 2000, y el mismo fue ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de ésta misma Circunscripción Judicial el día 14 de diciembre de 2000, siendo notificada la parte querellada, Y.A.L.M. en el momento de la ejecución de la medida.

    Posteriormente a estos hechos, el abogado R.O.S. se hizo parte en el juicio, el día 19 de diciembre de 2000, consignando instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Y.A.L.M., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Distribuidora El Americano C.A.”, consignando luego al siguiente día, 20 de diciembre de 2000, escrito donde alegaba y fundamentaba el fraude resuelto ut supra, anexando al mismo una serie de documentos.

    Consiguientemente el Juzgado de Instancia, en fecha 9 de enero de 2000 agregó a las actas las pruebas presentadas en esa misma fecha por la parte querellada, y las admitió, librando despacho de pruebas.

    De tales acontecimientos infiere ésta Alzada que en ningún caso se limitó al apoderado de la parte querellada, en tiempo y forma alguna para que presentara sus alegatos, incluso, lo hizo al presentar escrito de fecha 20 de diciembre de 2000, donde solicitaba la nulidad del juicio en razón de que supuestamente las partes estaban incursas en un fraude procesal en contra de su representada. Razón por la cual, ésta Jurisdicente considera innecesario e inútil reponer y consecuencialmente anular actuaciones, ya que en todo caso han alcanzado el fin para el cual estaban destinados, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, sin embargo también dispone que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; en atención a lo anterior y considerando el fallo que ha de proferir ésta Jurisdicente en el juicio en cuestión, determina que reponer el presente procedimiento sería inoficioso, inútil e innecesario, como se dijo anteriormente. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas como han sido las actas que en ésta oportunidad son sometidas a revisión, ésta Alzada pasa a resolver, tomando en consideración lo siguiente.

    En el presente caso, la parte querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil y solicita el secuestro del bien inmueble objeto de litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresan:

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….

    Ahora bien, con respecto al procedimiento especial interdictal, se hace imperante para ésta Jurisdicente demarcar que la doctrina patria define el interdicto en sentido general como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, sea legítima o no, dependiendo del caso, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja, intentando ésta acción a fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Resulta claro que siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Al respecto puede observarse de la lectura de los artículos transcritos, que el querellante, quien solicita se le restituya la posesión de la cosa mueble o inmueble de la que se le despojó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Procedimental, que a diferencia del artículo 782 eiusdem que requiere legitimidad en la posesión, no tiene la necesidad de invocar la posesión legítima de la cosa, en la fase alegatoria, ni en la fase probatoria, puesto que la ley no se lo exige; este artículo hace referencia a cualquier tipo de posesión, sea legítima o no, por lo tanto el medio probatorio que previamente debe aportar, para que se decreten las medidas pertinentes, debe hacer constar la ocurrencia del despojo, suponiendo de esta manera el ejercicio de la posesión, ya que sólo puede ser despojado quien ocupa, quien posee.

    Al respecto, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, página 346 y 347, nos indica:

    Considérese despojo ‘el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión… La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

    … la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo… que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

    Pues bien, se hace necesario para esta Superioridad destacar que cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

    Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    Dicho claramente todo lo anterior, ésta Superioridad colige y concluye que los solicitantes de la restitución del inmueble ciudadanos J.E.L. y S.L.H., deben cubrir los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, y en tal sentido, ésta Jurisdicente pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas al juicio por las partes.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellada

    • Copias certificadas correspondientes al expediente número 36251, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda incoada por la ciudadana M.A.H. en contra de la sociedad mercantil “Ferretería El Americano C.A.”. Con respecto a éste legajo de pruebas, esta Sentenciadora las desestima, todas y cada una de ellas, por cuanto la compañía querellada pretendía con las mismas, probar el fraude múltiple por ella alegado, desestimado por este Órgano Superior en el punto previo de ésta sentencia, por considerar que la presente acción no es la idónea para solicitar la nulidad por fraude múltiple, como bien lo asentara el Tribunal a quo. Así se decide.

    • Acta constitutiva de la sociedad mercantil “Distribuidora El Americano, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de octubre de 1998, bajo el número 43, tomo 50-A. En lo que concierne a ésta prueba, ésta Superioridad infiere de la misma la cierta existencia de la compañía anónima mencionada, de el régimen normativo, administrativo, funcionarial y atributivo de la misma, y la valora únicamente en éste sentido. Así se decide.

    • Prueba Testimonial Jurada de los Ciudadanos E.L.A.C., M.C.R., R.Á.G. y Asnordo J.L.D., todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-9.745.691, V-1.652.777, V-3.924.407, V-7.831.050, domiciliados en la Población de Carrasquero, municipio Mara, del estado Zulia.

    Los identificados testigos fueron concordantes y contestes en las preguntas realizadas por la parte promovente, sociedad mercantil “Distribuidora El Americano, C.A.”, y de sus dichos se colige que conocen a los ciudadanos Y.L.M. y Xaviel L.M., a las sociedades mercantiles “Ferretería El Americano C.A.” y “Distribuidora El Americano C.A.”, que la primera funcionó y la segunda funciona en la avenida principal de Carrasquero, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, que la primera funcionó desde el año 1989 hasta el año 1998, y la segunda funciona desde el año 1998 hasta la actualidad, y que el ciudadano Xaviel L.M. laboró en ambas empresas.

    Luego fueron repreguntados por la parte actora, donde se evidencia de los dichos que los ciudadanos conocen a los querellantes S.L.H. y J.E.L.; que la primera es maestra de preescolar y el segundo es comerciante; que los dueños de la “Ferretería El Americano C.A.” son J.L., M.H. y Xaviel Lira; que los dueños de “Distribuidora El Americano, C.A.” son Xaviel L.M. y Y.L.M.; que les consta que la Sociedad Mercantil “Ferretería El Americano C.A.” dejó de funcionar en la fecha señalada porque son vecinos de la zona; que la empresa que labora actualmente es la “Distribuidora El Americano C.A.”, en la avenida principal de Carrasquero.

    De las anteriores declaraciones, éste Órgano Superior puede inferir que yerra el Tribunal de instancia al afirmar que los testigos se contradicen al contestar cual sociedad mercantil funciona actualmente en el inmueble, aseverando que los mismos indicaron que la empresa que labora en el terreno en litigio es la sociedad mercantil “Ferretería El Americano C.A.” ya que en las actas donde reposan las tan aludidas y mencionadas declaraciones no se observa tal contradicción.

    Sin embargo, es cierto y palpable que el promovente de la prueba que se analiza intentaba con ella demostrar que en el inmueble al cual se refieren los testigos, funcionaba una empresa mercantil denominada “Ferretería El Americano C.A.”, donde, al igual que la sociedad hoy querellada, era accionista el ciudadano Xaviel L.M., tratando el promovente en todo momento probar, justificar y fundamentar el fraude en perjuicio de dicho ciudadano, al cual se le hizo alusión en el punto previo que conforma ésta sentencia, razón ésta por la cual que ésta Sentenciadora desecha los mencionados testigos tomando en consideración que los mismos no arrojan información vital que corresponda al juicio que se ventila. Así se decide.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante

    • Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 19 de julio de 2000, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos N.S.V.Z., O.C.P., O.E.M. y G.R. de Romero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.063.858, V-5.169.901, V-1.686.544, V-5.842.888, domiciliados en la Población de Carrasquero, municipio M.d.e.Z..

    Los mencionados testigos ratificaron el justificativo preconstituido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 19 de julio de 2000, en el que se lee que conocen a los ciudadanos J.E.L. y a S.L. hace aproximadamente 25 años, que desde hace aproximadamente quince (15) o veinte (20) años son dueños del inmueble en litigio, que les consta que el terreno fue invadido por los querellados, y que se han negado a desocupar el inmueble y a negociar. El ciudadano N.S.V.Z., acotó que tiene conocimiento de parte del ciudadano J.E.L., que el le vendió a S.L.H. la mitad del terreno hacía tres (03) años.

    Con respecto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte querellada R.O.S., se hace necesario trasladar las declaraciones de los mencionados testigos por separado.

    El ciudadano N.S.V., antes identificado, declaró conocer a los ciudadanos Xaviel Valmore L.M. y a J.A.L.. A la siguiente pregunta: ¿…conoce a la sociedad mercantil Ferretería El Americano?, a lo que contestó: “yo veo una sociedad que es la última que está puesta allí, la que estoy viendo últimamente allí y por el logotipo y las facturas que están dando”. Que tiene conocimiento de que los ciudadanos mencionados al principio del presente párrafo invadieron el inmueble el 18 de mayo del 2000, y que se niegan a entregarlo, por conversaciones que tuvo con el señor E.L..

    La ciudadana O.C.P., dijo que conoce a los socios de la sociedad mercantil querellada, que conoce desde hace mucho tiempo la sociedad mercantil Ferretería El Americano, y que la misma funciona en la avenida principal de Carrasquero, diagonal al comando de la Guardia Nacional; que tiene conocimiento de que el inmueble fue invadido, por que desde el 18 de mayo de 2000 fue cambiado el aviso de “ferretería a distribuidora”; que tiene conocimiento que los representantes de la sociedad querellada se niegan a desocupar el inmueble por conversaciones con el dueño del inmueble; que a razón de la asistencia de “abogados” al inmueble mencionado la compañía querellada se mudó.

    De las repreguntas realizadas a la ciudadana G.R.R. de Romero, ya identificada, se evidencia que la misma conoce a los ciudadanos Xaviel L.M. y Y.A.L., que conoció la compañía “Ferretería El Americano C.A.” cuando funcionaba; que le consta que el inmueble objeto de litigio fue invadido puesto que continuamente pasa por allí y de repente vio los nombres cambiados y las facturas a nombre de la distribuidora, y que fue invadido el 18 de mayo del 2000; que le consta que se han negado a abandonar el inmueble por conversaciones que ha tenido con los dueños de la ferretería.

    Pues bien, de la mencionada prueba de testigos, esta Superioridad no infiere de los dichos de los puntualizados testigos el despojo que dice la parte querellante haber sufrido por parte de la sociedad mercantil querellada, por cuanto en las repreguntas realizadas a los mismos por el abogado R.O.S., se evidencia que N.S.V. dice tener conocimiento y constancia de que el inmueble fue invadido por conversaciones que tuvo con el señor E.L., constituyéndose el mismo en un testigo referencial que no presenció el hecho controvertido, razón por la cual no le merece fe, y en tal sentido ésta Jurisdicente lo desecha. Así se decide.

    De igual manera, las ciudadanas O.C.P., G.R.R. de Romero, dicen haberse percatado de la supuesta invasión por que pasaron por el lugar y vieron los nombres de las compañías cambiados, e igualmente tienen conocimiento de que la sociedad querellada no quiere desalojar el inmueble tantas veces referido, por conversaciones con la parte querellante; tales aseveraciones no constituyen, desde el punto de vista de éste Órgano Jurisdiccional, prueba de que la parte querellada haya sido despojada del inmueble en cuestión, ya que el cambio en la denominación social de una empresa puede significarse en varios supuestos, no oportunos en este caso. Así también, puede observarse que las mencionadas testigos expresan que por conversaciones con la parte querellante tienen conocimiento de que la sociedad mercantil no quiere desalojar el inmueble, de manera que configurándose los dichos de las ciudadanas en cuestión en testigos referenciales, y no aportando certeza con respecto al despojo que alegan los querellantes haber sufrido, ésta Superioridad los desecha, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia Simple y original de documento de construcción del local comercial presentado ante el Registro Subalterno del Distrito Mara, de fecha 5 de septiembre de 1988, anotado bajo el número 42.

    • Documento de Propiedad de inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia de fecha 28 de abril de 1999, anotado bajo el número 29 del protocolo 1°, tomo 2.

    • Documento de Propiedad de inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia de fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el número 1, del protocolo 1°, tomo 2

    De los identificados documentos probatorios descritos ut supra debe acotarse previamente que los mismos, concatenados con los demás medios probatorios, influyeron potencialmente en el convencimiento del Sentenciador del Juzgado a quo, en virtud de que los mencionados documentos no fueron redargüidos por la parte querellada, para determinar los actos posesorios de la parte querellante, valorando los mismos y concluyendo:

    …dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

    …el tracto sucesivo del cual ha sido objeto el inmueble… con lo cual se deduce que este interés constituyen señas de la acción posesoria vertida sobre tal inmueble por la parte querellante… asumiendo que aún cuando este juicio no implica una acción petitoria de la cual se pretende lograr pronunciamiento sobre el verdadero propietario del inmueble en litigio, sí está… al alcance de este Juzgador emitir juzgamiento con soporte a tales instrumentos para reconocer que en función del dominio de la cosa se ejercitan actos que reconocen la posesión sobre la misma…

    Éste Órgano Superior Jerárquico no comparte el criterio explanado por el a quo en el texto de la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto, con respecto a la valoración que hiciere de los instrumentos probatorios mencionados anteriormente referentes a la propiedad, al contrario se ha dicho con firmeza en ésta misma sentencia y se reproduce a este punto que por ser de carácter especialísimo, los procedimientos interdíctales tienen como particularidad que en los mismos no se discute tal institución, sino la posesión, y por sobre todo debe probarse la ocurrencia del despojo.

    Sobre éste respecto, debe recalcarse nuevamente en el procedimiento interdictal, para que se obtenga la protección debe probarse la posesión, mas no la propiedad, debido a que esta se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra, teniendo que probar éste la posesión actual, para demostrar así el animus domini.

    Igualmente vale la pena recalcar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiterada Jurisprudencia que son cuatro los requisitos esenciales de la querella interdictal restitutoria, criterio que ésta Superioridad se permite transcribir sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la referida Sala con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde estableció:

    “…1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “... en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).” (Resaltado de éste Órgano Superior Jerárquico)

    En éste sentido, mal puede el Juzgador a quo, declarar con lugar la querella interdictal restitutoria, puesto que la parte querellante, en el mismo libelo de la querella aduce que “… en el mes de abril de éste año (2000) en horas de la mañana, sorpresivamente para nuestros representados se consiguen que en el referido inmueble estaba funcionando una sociedad mercantil…” relevando pruebas al respecto, de lo cual se colige consistentemente, a juicio de ésta Sentenciadora, que los ciudadanos querellantes no se encontraban en posesión del inmueble identificado en las actas; consecuencialmente y concatenado a lo concluido en el análisis y valoración de los testigos promovidos por la parte querellante, la alegada ocurrencia del despojo, resulta improcedente debido a que el despojo es accesorio de la posesión, es decir, para que éste pueda ocurrir, debe primero existir el ejercicio de la posesión sobre el mueble o inmueble.

    De manera que siendo como es el presente caso, no apoya ésta Superioridad los argumentos en los cuales se basó el Tribunal a quo para declarar con lugar la querella interdictal restitutoria a favor de los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., ya que las pruebas aportadas por los mismos no conllevan a dilucidar lo que por medio de éste tipo de procedimiento se trata de esclarecer, al contrario, es ajeno al mismo. Lo cierto es, y se desprende de las actas, que la presentación de los documentos tendientes a hacer valer la titularidad de la propiedad del inmueble identificado en las actas, es objeto de un procedimiento petitorio, debido a que un pronunciamiento al respecto desnaturalizaría el especialísimo proceso interdictal.

    Todo lo anterior conlleva a ésta Sentenciadora a declarar apremiantemente sin lugar la presente querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., en contra de la sociedad mercantil “Distribuidora El Americano C.A.”, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de marzo de 2007. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.O.S., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, sociedad mercantil “Distribuidora el Americano C.A.”, antes identificada.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), en el juicio que por Interdicto Restitutorio siguen los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., en contra de la sociedad mercantil “Distribuidora El Americano C.A.”, todos ya identificados; en el sentido de declarar SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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