Decisión nº 229 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Proveniente del Órgano Distribuidor, el 3 de agosto de 2000 se recibió la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano F.J.R.H., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.648, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, J.E.L. y S.L.H., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N os. V -1.066.173 y V-7.815.916 y domiciliados en la población de Carrasquero del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.A.L.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.993.363, domiciliada en la población de Carrasquero del Municipio M.d.E.Z., representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 1998, registrada bajo el No.43, tomo 50-A.

Admitida la causa el 17 de octubre de 2000, en dicho auto se acordó conforme al alcance del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que la querellante constituyera garantía judicial hasta por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), ante lo cual en fecha 1 de noviembre de 2000, el querellante solicitó al Tribunal, por no estar dispuesto a constituir la garantía fijada, se decrete el Secuestro del inmueble objeto del litigio.

En respuesta a la solicitud realizada por el querellante, en auto del 9 de noviembre de 2000, el Tribunal procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, y decretó medida de secuestro preventivo sobre una parcela de terreno de aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), y el local comercial sobre el edificado, ubicado en la población de Carrasquero, del Municipio M.d.e.Z., que mide veinte (20 Mts) metros de largo por veinte (20 Mts) metros de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Publica; Sur: Vía Publica; Este: propiedad de J.L. y Oeste: Vía Publica, el cual es objeto del presente juicio, para lo cual libró el respectivo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente el 19 de diciembre de 2000, compareció al Tribunal el Abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531 y deduciendo su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó el poder judicial de representación, otorgado el 18 de diciembre de 2000 ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 43 del Tomo 50-A, por la sociedad mercantil demandada a éste y al abogado en ejercicio WOLFANG RIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.528.

Posteriormente el 20 de diciembre de 2000, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada para la ejecución de la medida de secuestro; y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de defensas y todos los recaudos que consideró pertinentes para la demostración de sus argumentos.

Abierta la causa a pruebas y habiendo cada una de las partes promovido y evacuado las suyas, se dio paso a la oportunidad de presentar los alegatos, los cuales fueron consignados el 5 de febrero de 2001.

En virtud de previa petición del apoderado querellante y por haber sobrevenido el cambio de Juez del Tribunal, quien ahora suscribe este fallo, se dictó el respectivo auto de avocamiento en fecha 7 de agosto de 2002 y se ordenó la notificación de las partes, la cual quedó cumplida el 15 de junio de 2005.

Posteriormente el 14 de febrero de 2006 el representante judicial de la parte querellada en escrito formal participó al Tribunal del acaecimiento del fallecimiento del codemandante J.E.L., produciendo al efecto el soporte pertinente junto a instrumento de venta de derechos de propiedad del de cujus a la codemandante S.d.l.T.L.H., lo cual generó en la necesidad de este Sustanciador producir el auto de fecha 24 de marzo de 2006 en el cual se acordó la tramitación de la citación por edictos de los herederos desconocidos del referido fallecido.

No obstante la resolución que se expresó y en mejor examen sosegado de las actas este Tribunal emitió nueva Providencia mediante la cual se dejó sin efecto jurídico aquélla con acuerdo de notificación de las partes para que cumplida la misma entraran en conocimiento que se dictará la sentencia de fondo a que se contrae la presente causa, la cual fue cumplida en fecha 27 de octubre de 2006.

En fuerza de estas exposiciones y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Planteamientos de la parte querellante:

    El ciudadano F.J.R.H., apoderado judicial de los ciudadanos querellantes, expuso:

    • Que los querellantes son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), y el local comercial sobre él edificado, ubicado en la población de Carrasquero, del Municipio M.d.e.Z., que mide veinte (20 Mts) metros de largo por veinte (20 Mts) metros de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Publica; Sur: Vía Publica; Este: propiedad de J.L. y Oeste: Vía Publica. El cual les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.Z., en fecha cinco (5) de septiembre de 1988, bajo el No. 42, folios 122 vto al 124, protocolo primero, tomo 2 y según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, registrado bajo el No.29, protocolo primero, tomo 2.

    • Que sobre el referido inmueble han ejercido actos posesorios consistentes en la limpieza, mantenimiento y conservación.

    • Que en el mes de Abril de 2000, en horas de la mañana, sorpresivamente se consiguieron que estaba funcionando una sociedad mercantil, completamente ajena a ellos y sin ningún tipo de documentación o titulo que justificara su presencia en el inmueble y mas aun para la realización de actos de comercio hasta la fecha.

    • Que dicha sociedad mercantil es conocida como DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 1998, la cual quedó registrada bajo el No.43, tomo 50-A, representada por los ciudadanos XAVIEL VALMORE L.M. y Y.A.L.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V¬7.600.650 y V-4.993.363, respectivamente ambos domiciliados en la población de Carrasquero del Municipio M.d.E.Z., a quienes han solicitado desalojen el inmueble y cesen de realizar actividades comerciales dentro de su propiedad y pese a estas gestiones amigables no se ha logrado dicha desocupación.

    • Que por tales razones y hechos antes planteados y por cuanto dicha situación se mantiene vigente para la presente fecha, es que querellan con fundamento a lo pautado en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del vigente Código de Procedimiento Civil, por la vía del Interdicto Restitutorio a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A, antes identificada, en la persona de su presidente Y.A.L.M., para que convenga en desocupar voluntariamente el inmueble de la propiedad y posesión de nuestros representados o de lo contrario sean obligados por el tribunal dictando con la urgencia del caso las medidas necesarias para hacer efectivo el desalojo del inmueble despojado.

    • Que estiman la demanda en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00)

    Planteamientos de la parte querellada:

    La demandada por su parte al momento de producir sus defensas contra la demanda, expuso lo siguiente:

    • Que el 21 de marzo de 2000, el ciudadano F.J.R.H., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.H. demandó a la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, contenido en el Exp. 36.251, cuyo instrumento fundamental fue una letra de cambio por la suma de Bs. 15.000.000,00.

    • Que el ciudadano J.E.L., administrador de la empresa indicada firmó la referida letra y constituyó una obligación en contra de dicha sociedad a favor de la prenombrada M.A.H..

    • Que la ciudadana M.A.H. y el ciudadano J.E.L., son socios de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA; así como Xaviel Valmore L.M. es socio de dicha empresa.

    • Que en consecuencia de todo lo relatado se desprende que la obligación deducida de la letra de cambio es un acuerdo doloso entre el Abogado F.J.R.H., la ciudadana M.A.H. y J.E.L., para perjudicar en su patrimonio a Xaviel Valmore L.M.; así como para despojar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA, del bien inmueble que siempre ha poseído de forma legítima, contínua, no interrumpida, pública, no equívoca con la intención y el derecho de tenerla como suya propia.

    • Que ahora, el 21 de septiembre de 2000, el citado abogado F.J.R. instaura la presente demanda interdictal restitutoria contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA, donde los socios son Y.A.L.M. y XAVIEL VALMORE L.M..

    • Que se puede evidenciar como fundamento del acuerdo doloso, que en el juicio de intimación el Abogado F.J.R. es demandante y la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA y los socios J.E.L. y Xaviel Valmore L.M. son demandados; mientras en este juicio interdictal el Abogado F.J.R. siendo apoderado de J.E.L. es parte demandante y la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA, es la parte demandada.

    • Que en el juicio por intimación ya relacionado, se decretó y ejecutó medida de embargo provisional por Bs. 9.813.500,00, el cual se encuentra en curso hasta la presente fecha y donde el demandado no se ha apersonado para defenderse.

    • Que en acogimiento al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el 17 eiusdem y en resguardo del orden público se declare la inexistencia del presente procedimiento interdictal por comisión del delito de fraude procesal.

  2. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA CAUSA:

    De la relación fáctica hechas por los querellantes en su demanda, entiende este Tribunal que el objeto de la presente acción versa sobre la restitución de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), y el local comercial sobre él edificado, ubicado en la población de Carrasquero, del Municipio M.d.e.Z., que mide veinte (20 Mts) metros de largo por veinte (20 Mts) metros de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Publica; Sur: Vía Publica; Este: propiedad de J.L. y Oeste: Vía Publica.

    Delimitado el objeto de la presente causa, debe advertirse a su vez, que de las alegaciones de las partes, se destaca que los querellantes J.E.L. y S.L.H., señalan como despojadora de su posesión legítima a la ciudadana Y.A.L.M., representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A, y por su parte esta ciudadana relata una serie de hechos en los cuales soporta su denuncia de la comisión del delito de fraude procesal, en relación de lo cual requiere se emita pronunciamiento judicial que declare la inexistencia del presente juicio interdictal, de allí que la labor de este Órgano se encamine en primer orden a resolver como punto previo una denuncia de esta índole; para según las apreciaciones que se efectúen para el caso, proceder a comprobar de la evidencia de autos quién comporta el carácter de poseedor legítimo sobre el inmueble objeto del litigio plenamente determinado en el escrito inicial de la demanda.

    Es por lo que pasa este Juzgador a realizar un pormenorizado examen del material probatorio que todos aportaron para la defensa de sus derechos.

  3. DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

    Observa este Tribunal con relación a este asunto sometido a consideración que el abogado representante de la parte querellada concluye solicitando se declare la inexistencia del proceso fraguado entre los actores y su abogado apoderado, en perjuicio del patrimonio de Xaviel Valmore L.M., socio de la empresa demandada; así como para despojar a dicha sociedad mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA, del bien inmueble que siempre ha poseído de forma legítima, contínua, no interrumpida, pública, no equívoca con la intención y el derecho de tenerla como suya propia, lo que consecuencialmente reclama de este Organo Jurisdiccional un pronunciamiento sobre la eventual nulidad de todas las actuaciones procesales.

    Al efecto, en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se han establecido las situaciones a través de las cuales, aquellas personas que pretenden perpetrarlo, se valen para dar apariencia real a situaciones que carecen de valor jurídico.

    Así puede a continuación mencionarse los distintos fallos emitidos por el M.T., que atienden esta materia, entre los cuales destaca el de fecha 04 de agosto de 2000, Sala Constitucional (caso: H.G.E.D.), ratificado por sentencias del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.) y más actualizada, Sentencia No. 2042 de fecha 31 de Julio de 2003, la que a su vez refiere la decisión número 652 del 04 de abril de 2003, (caso O.A.S.).

    La Sala Constitucional dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, no puede dejarse sin mencionar, ya que en dicho fallo queda plenamente detallada la noción del fraude procesal y las situaciones que se pueden presentar, a través del cual se puede concretar.

    En tal sentido, la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), estableció lo siguiente:

    Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

    (Omissis)

    ...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

    (Omissis)

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    (Omissis)

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (Omissis)

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    (Omissis)

    El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

    (Omissis)

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

    (Omissis)

    Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

    Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

    (Omissis)

    Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

    En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

    La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

    Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

    A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

    Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

    ‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

    También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

    Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.

    En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

    1. a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

    2. b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

    3. c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

    4. d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

    5. e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]

    .

    El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”. (Subrayado de la Sala para esa ocasión). (negrillas de este Tribunal)

    Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro M.T. donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.

    En el mismo orden, y como se asomó precedentemente, existen otros fallos que siguen el mismo lineamiento ya exhibido, y que resulta propio describir, tal como el expuesto en la decisión No. 2042 del 31 de julio de 2003, de Sala Constitucional, (caso C.A.P.S.).

    “Por lo tanto, esta Sala reitera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional

    (Sentencia N° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

    Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala, entre otros, en el siguiente caso:

    Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible

    (Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).

    De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia No. 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).”

    Ahora bien, siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por mano propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial que tiene como finalidad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables.

    Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en p.a. con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.

    Con el fraude procesal, como bien lo establecen los fallos aportados, no se juzgan las actuaciones procesales, sino el fraude como tal, debiendo el juez de la causa donde ha sido postulado, interiorizar en lo proveído por otros jueces, quienes han podido ser sorprendidos por esas desviaciones procesales; conlleva a deducir que pretender ello en un proceso distinto pero guarda relación con el ya fraguado, esto es, que se revise esa actividad procesal y que pone a la víctima del fraude en la obligación de probar la configuración del mismo, mediante una articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, raya o constriñe con la necesidad que la actividad jurisdiccional se despliegue a cabalidad con el análisis de todos los elementos que han dado paso a las actividades dolosas, y en función de ello, producto de ellas, en los diversos juicios, sean anulados.

    Ciertamente cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; a diferencia cuando este ha sido producto de diversos juicios, pues tratar que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos.

    En consecuencia, se reconoce que el juicio ordinario resulta ser la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, que permita su demostración a plenitud. El mismo exige de alegatos y pruebas que permitan desmantelar el armazón sobre el cual se construyó y emerja la infracción legal, y finalmente derive la nulidad de las actuaciones procesales.

    Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales aceptados, queda en consecuencia clara la posición de este Sentenciador en cuanto que en el caso de marras, resultando la denuncia de fraude procesal soportada sobre la base de la existencia de otro proceso judicial, el cual pide el demandado sea concatenado con el actual, para desprender la intención fraguada de forma dolosa por los ahora accionantes en este proceso para perjudicar en su patrimonio al ciudadano Xaviel Valmore L.M.; así como para despojar a la sociedad mercantil FERRETERIA EL AMERICANO COMPAÑÍA ANONIMA, del bien inmueble que siempre ha poseído, demandados de actas, dicha actuación procesal no puede ser validada por este Sentenciador en esta causa donde incluso la nota característica de este procedimiento es la especialidad de sus lapsos procesales; por lo que desestima en toda forma de derecho el pedimento aquí analizado. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    En estudio de lo reflejado en las actas, pasa este Sentenciador a realizar disertación sobre las pruebas presentadas, debidamente promovidas y evacuadas en el proceso.

    De la parte querellada:

    A los efectos de construir en forma coherente el presente fallo, resulta propio dar inicio con el material probatorio de la parte querellada, en virtud del pronunciamiento previo verificado sobre el asunto del fraude por ésta planteado, lo cual obliga, en primer término establecerse que en derivación de la desestimación sufrida de este alegato, resulta inoficiosa la labor de este Organo Jurisdiccional entrar al análisis de las pruebas que para tales fines fueron producidas por dicha querellada al momento de presentar sus defensas, en especifico, las copias simples de las actuaciones que conforman el expediente signado con el No. 36251, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron -para la fase de evacuación- aportadas en copias certificadas por petición del medio probatorio de informes requerido al indicado Tribunal. Así se estima.

    Puede observarse que la parte querellada durante el discurrir del período probatorio abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió a su vez lo siguiente:

     ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el No. 43, Tomo 50-A.

    Con relación a este medio probatorio, del mismo el Tribunal determina la existencia jurídica de la sociedad mercantil demandada, su objeto, su composición societaria y los órganos representantes de la misma, lo cual valida para los actos del proceso la cualidad pasiva de ésta.

    No estando en discusión ningún punto sobre este particular, el Tribunal aprecia dicha Acta solo en cuanto sobre la misma se ha expresado precedentemente, no pudiendo sacar elementos de convicción que esclarezcan los hechos discutidos en este procedimiento, ni respecto de los actos de posesión deducidos por los querellantes, ni de los afirmados por la parte querellada. Así se estima.

     PRUEBA TESTIMONIAL JURADA DE LOS CIUDADANOS E.L.A.C., M.A. REVEROL, RAFAAEL A.G. y A.J.L.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.745.691, 1.652.777, 3.924.407 y 7.831.050, respectivamente, todos domiciliados en la Población de Carrasquero del Municipio M.d.E.Z..

    Los nombrados testigos fueron evacuados por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San R.d.M., mediante comisión remitida por despacho de fecha 15 de enero de 2001. A continuación se procede a efectuar el análisis de sus declaraciones:

    Los citados ciudadanos en la oportunidad procesal respectiva, fueron examinados en primer término por la parte querellada promovente en cuanto a los siguientes particulares:

PRIMERO

Si conocían a los ciudadanos Y.L.M. y Xaviel L.M..

SEGUNDO

Si conocían a la Sociedad Mercantil Ferretería El Americano, C.A.

TERCERA

Si conocían donde funcionaba la Sociedad Mercantil Ferretería El Americano, C.A.

CUARTA

La dirección donde funcionaba la Sociedad Mercantil Ferretería El Americano, C.A.

QUINTA

Si conocen la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A.

SEXTA

La dirección donde funcionaba la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A.

SEPTIMA

Desde que fecha funcionó la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A.

OCTAVA

Hasta que fecha funcionó la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A.

NOVENA

Desde que fecha comenzó a funcionar la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A. en la dirección que señaló.

DÉCIMA

Quienes son las personas que siempre han estado laborando en ambas sociedades.

A lo cual todos quedaron contestes y concordes al referir conocer a los ciudadanos Y.L.M. y Xaviel L.M.; así como conocer a las Sociedades Mercantiles Ferretería El Americano, C.A. y Distribuidora El Americano, C.A.; al indicar que la primera funcionó y la segunda funciona, en la Avenida Principal de Carrasquero, Diagonal al Comando de La Guardia Nacional; coinciden al señalar las fechas de inicio y fin del funcionamiento de la primera sociedad nombrada Ferretería El Americano, C.A. y la de funcionamiento de la segunda Distribuidora El Americano, C.A. y finalmente en identificar a Xaviel L.M. como la persona que siempre ha laborada en ambas.

De otra parte los indicados testigos, fueron repreguntados en forma indistinta por el representante judicial de la parte querellante en cuanto a los siguientes particulares:

PRIMERO

Si conocían a los ciudadanos J.E.L.M. y S.L.H..

SEGUNDO

A qué se dedican dichos ciudadanos.

TERCERA

Conociendo la Sociedad Mercantil Ferretería El Americano, C.A., señalen quienes son sus dueños.

CUARTA

Cómo y por qué les conste que la Sociedad Mercantil Ferretería El Americano, C.A. dejó de funcionar para la fecha que indicaron.

QUINTA

Conociendo la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A., señalen quienes son sus dueños.

SEXTA

Si la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A. continua realizando actos de comercio en la dirección por ellos señalada.

Frente a estas repreguntas, la ciudadana E.L.A.C., expresó conocer a los ciudadanos J.E.L. y S.L.; que el primero se dedica al comercio y la segunda es maestra de preescolar; que J.E.L., Xaviel Lira y M.H. son los dueños de Ferretería El Americano, C.A.; que le consta que dicha sociedad dejó de funcionar para la fecha que indicó por cuanto ella es nacida en Carrasquero y vecina de ambas partes; que los dueños de la empresa Distribuidora El Americano, C.A., son los ciudadanos Xaviel L.M. y Y.L.M. y finalmente que dicha empresa continua realizando las actividades de comercio en la dirección por ella indicada.

La ciudadana M.C.R., manifestó saber que la Sociedad Mercantil Ferretería El Americano funciona desde el ochenta y nueve hasta el noventa y ocho; y la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano funciona desde el noventa y ocho hasta ahora; que reconoce que la primera de las empresas era de J.L. y después de Martha, Xaviel Lira y ahora funciona Xaviel Lira y Yudith.

Por su parte el ciudadano R.A.G., manifestó conocer al ciudadano J.E.L.; que el mismo se dedica al comercio; que los fundadores y representantes hasta la fecha de la empresa Ferretería El Americano son los ciudadanos E.L., M.H. y Xaviel Lira; que el ciudadano Xaviel Lira es quien últimamente laboraba para la mencionada Ferretería El Americano y finalmente que la empresa que labora actualmente en la dirección que indicó al ser preguntado por el promovente es la empresa Distribuidora El Americano.

El testigo ASNORDO J.L.D., depuso conocer al ciudadano J.E.L. y saber que éste se dedica al comercio; que los fundadores hasta la fecha de la empresa Ferretería El Americano son los ciudadanos Xaviel Lira, M.H. y el papá E.L.; que no sólo el ciudadano Xaviel Lira sino además M.H., los tres que mencionó son los que laboran en la indicada Ferretería El Americano; que en la actualidad la empresa Distribuidora El Americano es la que funciona en la dirección que indicó al ser preguntado por el promovente; que actualmente no funciona allí la empresa Ferretería El Americano.

Habiendo quedado así expuestas las respuestas dadas a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte querellante a cada uno de los testigos, este Sentenciador sobre las mismas debe dejar sentado que encuentra graves y evidentes contradicciones al compararlas con las deposiciones hechas por éstos al momento de ser interrogados por la parte que los promovió en juicio, toda vez que de una parte determinan en tiempo pasado el funcionamiento que tuvo la empresa Ferretería El Americano y al ser repreguntados expresan que la misma funciona hasta en la actualidad, lo cual colide cuando por otra parte refieren que la empresa que actualmente se encuentra funcionando es la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano.

Asume este Organo Jurisdiccional que al ser preguntados estos deponentes por la parte promovente en cuanto a quiénes son los fundadores de las empresas indicadas y quiénes son sus representantes, ello se hace con la intención de clarificar o aportar evidencia que compruebe la denuncia de fraude procesal realizada, sostenido en el hecho que el querellante J.L. es socio del ciudadano Xaviel Lira y por ende integrante de la Empresa Distribuidora El Americano; ante lo cual reitera este Juzgador que habiendo quedado desestimada esta denuncia de fraude procesal por los fundamentos que se expresaron, estas deposiciones a la par resultan impertinentes para los hechos discutidos en relación a la posesión legítima reclamada por la parte querellante.

Finalmente, cabe destacar que si la intención de la parte promovente de esta prueba testifical se sujetaba al hecho de tratar de demostrar la unión de posesiones de la actual empresa Distribuidora El Americano, C.A. con la anterior posesión ejercida por la Sociedad Mercantil Ferretería El Americano, C.A. sobre el mismo bien inmueble objeto ahora de litigio, tal argumento debió quedar fehacientemente demostrado no sólo mediante este tipo de prueba, sino que debió encontrarse soportado por algún otro medio escrito que sustentara tales dichos; verbigracia: facturas que reflejaran por lo menos la dirección fiscal de la anterior Ferretería y facturas de la actual Distribuidora que en el mismo sentido señalaran la dirección fiscal de la misma.

En fuerzas de estos razonamientos y en estricta sujeción a la norma rectora para esta especie de prueba contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desestima en todo su valor probatorio la misma al haber encontrado contradictorias las deposiciones ofrecidas por los declarantes, inteligenciando que éstos no dicen la verdad, a la par que algunas de las deposiciones ofrecidas son impertinentes para los hechos a ser clarificados en este litigio. Así se establece.

De la parte querellante:

El querellante para el momento de presentar su material probatorio produjo lo siguiente:

 JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, de fecha 19 de julio de 2000, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos N.S.V.Z., O.C.P., O.E.M. y G.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos.4.063.858, 5.169.901, 1.686.544 y 5.842.888 respectivamente, domiciliados en la Población de Carrasquero del Municipio Mara, Estado Zulia.

Observa este Tribunal que tratándose la prueba mencionada de un medio evacuado extra Litem, la valoración del mismo está circunscrita a las declaraciones de los testigos que participaron en su conformación, por lo que, para que tenga valor probatorio, deberá exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus afirmaciones, y de esta forma ejerza la contraparte, el control sobre dicha prueba. La oportunidad para ser ratificado este medio probatorio dentro del proceso, para el caso concreto, el legislador previó un período de diez días, según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio la actora promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de demanda, la misma fue admitida y ordenada en auto de admisión de pruebas de fecha 15 de enero de 2001, correspondiendo por comisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Fijada la oportunidad correspondiente para el examen de rigor por el Tribunal Comisionado, ante dicha Autoridad comparecieron exclusivamente los ciudadanos N.S.V.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 4.063.858, O.C.P., con Cédula de Identidad No. 5.169.901 y G.R.d.R., con Cédula de Identidad No. 5.842.888, quienes en forma unísona y concorde manifestaron bajo juramento reconocer el justificativo en cuanto a su contenido y firma, con la sola advertencia que el primero de los nombrados señaló que en cuanto a la pregunta del justificativo del cual se le imponía en ese momento, específicamente a la Segunda, tenía actualmente conocimiento sobre la venta operada entre los co-demandantes donde el ciudadano E.L. le vendió sus derechos a la ciudadana Zuley Hernández.

Habiendo sido repreguntados los testigos mencionados por el apoderado judicial de la parte querellada abogado R.O.S., se deja constancia de las exposiciones en la forma siguiente:

En cuanto al deponente Nelson Segundo Vivas, expuso conocer a los ciudadanos Xaviel Valmore L.M. y J.A.L.; que tiene conocimiento de la última sociedad que funge en el inmueble en cuestión por razón del logotipo y las facturas que en la misma se expiden; que sabe del hecho despojador por las conversaciones sostenidas con el coquerellante E.L.; que sabe que se niegan a desalojar por las referencias que le ha hecho el coquerellante E.L. que es el dueño que conoce; que el inmueble se encuentra ubicado diagonal al Comando de la Guardia Nacional y al fondo del Colegio Monseñor Álvarez; y que fue para el 18 de mayo de 2000 conforme las facturas que han venido produciendo la empresa que funciona en el inmueble.

Por su parte la testigo O.C.P., al ser repreguntada, manifestó: que conoce a los ciudadanos Xaviel Valmore L.M. y J.A.L.; que conoce a la Ferretería El Americano, C.A. desde hace mucho tiempo; que la misma funciona en la población de Carrasquero, calle principal diagonal a Comando de la Guardia Nacional; que sabe del despojo por el cambio de denominación de Ferretería a Distribuidor El Americano, C.A. y por sus facturas; que sabe que la empresa Distribuidora se ha negado a desalojar por las conversaciones mantenidas con su propio dueño; que Distribuidora El Americano, C.A. funcionó a partir de mayo hasta diciembre de 2000 en la calle principal diagonal al Comando de la Guardia Nacional y ahora funciona en la parte de atrás por unos abogados que llegaron allí y tuvieron que mudarse; que al hablar del dueño se refiere al ciudadano E.L..

Finalmente la testigo G.R.R. de Romero, expuso: conocer a los ciudadanos Xaviel Valmore L.M. y J.A.L.; conocer la empresa Ferretería El Americano, C.A. cuando funcionaba; que tal empresa dejó funcionar en el local que funcionaba; que el local donde funcionaba está ubicado en la Avenida principal de Carrasquero, diagonal al Comando de la Guardia Nacional; que conoce la empresa Distribuidora El Americano, C.A.; que la misma ahora funciona en el fondo de donde antes lo hacía; que tuvo conocimiento del hecho despojador porque continuamente pasa por allí y de repente vio los nombres cambiados y las facturas están a nombre de Distribuidora El Americano, C.A.; que sabe que no quieren desalojar el inmueble por conversaciones que mantiene con los dueños de Ferretería El Americano; que fue el 18 de mayo de 2000 cuando ocurrió el hecho del despojo; que conoce y sabe que los dueños de Ferretería El Americano, C.A. son los ciudadanos J.E.L. y S.L..

En examen a esta prueba este Sentenciador toma en consideración que así como los testigos para el momento cuando originariamente fueron examinados produjeron convencimiento sobre los hechos relatados en los particulares atinentes a los hechos de despojo y en las afirmaciones sobre los actos posesorios por parte de los querellantes, base sobre los cuales se dictó el decreto de protección posesoria en beneficio de los mismos y se ordenó el secuestro judicial del inmueble objeto de la demanda; es el caso que los mismos soportaron en el contradictorio del proceso el reexamen, que en vigencia al principio del control de la prueba ejercitó el apoderado judicial de la parte querellada, los mismos reflejaron convencimiento en sus exposiciones.

Permanece en buena apreciación esta prueba, como desde el primer momento cuando fue ab inicio analizada, por el hecho que los preindicados testigos esbozan en sus contestaciones (repreguntas) certeza en indicar que los querellados en contravención a la posesión ejercida por el querellante, fueron quienes el 18 de mayo de 2000 establecieron una Sociedad Mercantil denominada Distribuidora El Americano, C.A. en el mismo inmueble respecto del cual venían apreciando que era poseído por los querellantes y en el cual en alguna oportunidad se fomentó la empresa Ferretería El Americano, C.A., para la cual el ciudadano J.E.L., representaba ser su dueño, situación ésta que en inteligencia de este Sentenciador es fundamental calificar para los hechos discutidos puesto tales referencias testificales se compaginan con las circunstancias de hecho denunciadas por el actor en su demanda, puesto siendo el hecho del despojo un hecho tan significativo, tal situación determina o produce en este Oficio Jurisdiccional mejor convencimiento de todo el asunto controvertido en esta causa.

A la vez resultan definitivas las indicaciones de los deponentes en señalar el establecimiento de la supra indicada empresa mercantil Distribuidora El Americano, C.A., en un inmueble que en forma documental se determina que en primer orden fue propiedad de los querellantes de autos y que posteriormente pasó a ser exclusiva propiedad de la coquerellante S.L., respecto del cual la parte demandada no logró aportar pruebas fehacientes de que su fomento o constitución y funcionamiento en dicho lugar estuviera soportado por pruebas escritas elementales que determinen su derecho posesorio excepcionado.

Por virtud de estas impresiones testificales analizadas, este Sentenciador asume convencimiento sobre los hechos de despojo concretados por la parte demandada y los cuales fueron deducidos por la parte querellante en su escrito de demanda, quedando en consecuencia estimado en su valor probatorio el medio supra relacionado. Así se establece.

 Copia simple y original de documento de construcción de local comercial presentado ante el Registro Subalterno del Distrito Mara, Estado Zulia, de fecha 5 de septiembre de 1988, anotado bajo el No. 42, folios 122 vto., al 124 vto., compuesto por paredes de bloques, techos de acerolit de primera con perfiles con estructuras de ángulos, pisos de cemento, una puerta plegable, una puerta de madera con protecciones de hierro, una sala sanitaria, dos ventanas de vidrio con sus protecciones, instalaciones eléctricas y dos puestas de hierro. Local de 22 Mts., de largo por 20 Mts., de ancho, construido sobre terreno ejido de 800 Mts.2.

 Documento de propiedad de inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia de fecha 28 de abril de 1999, anotado bajo el No. 29 del protocolo 1°, Tomo 2.

 Documento de propiedad de inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia de fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 01 del protocolo 1°, Tomo 2.

Por cuanto este Tribunal observa que esta instrumental pública no fue redargüida conforme las reglas legales establecidas, los mismos adquieren fuerza probatoria en todo cuanto de ellos se desprende para los hechos discutidos, quedando de seguidas establecer la verosimilitud que le merece con tales hechos controvertidos.

En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

...(omisis)...

los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Organo Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

En el caso concreto, habiendo quedado valorados los títulos traídos a juicio por la querellante, por el carácter de públicos así como por la falta de impugnación de la contraparte, de los mismos puede este Organo Jurisdiccional evidenciar el tracto sucesivo del cual ha sido objeto el inmueble bajo estudio, así como del mejoramiento que se le ha realizado al mismo en el discurrir del tiempo y respecto de las personas que en interés de tal mejora han erogado lo necesario para ello, con lo cual se deduce que este interés constituyen señas de la acción posesoria vertida sobre tal inmueble por la parte querellante; por lo que en función de la valoración desprendida de los mismos con la verosimilitud del derecho reclamado por la querellante, dicha instrumental produce convicción sobre los derechos de posesión deducidos en su propio provecho, ya que conjugados con los razonamientos efectuados respecto de la prueba testifical precedentemente analizada avalan la postulada posesión; a la par que asumiendo que aun cuando este juicio no implica una acción petitoria de la cual se pretende lograr pronunciamiento sobre el verdadero propietario del inmueble en litigio, sí está -con fuerza en la doctrina exhibida- al alcance de este Juzgador emitir juzgamiento con soporte a tales instrumentos para reconocer que en función del dominio de la cosa se ejercitan actos que reconocen la posesión sobre la misma. Así se establece.

Efectuado así pronunciamiento sobre todo el material probatorio producido por las partes contendientes en esta causa, este Tribunal pasa a realizar sus estimaciones en cuanto a la conjugación que resulta de los medios que quedaron con eficacia probatoria junto con los hechos aducidos por las partes en la defensa de sus pretensiones.

ESTABLECIMIENTO DE LA PARTE QUERELLANTE

LUEGO DE ACAECIDO EL FALLECIMIENTO DEL COQUERELLANTE

J.E.L.

Es fundamental dejar claro antes de emitirse el pronunciamiento de ley aplicable al presente caso, y en aras de fijar con claridad respecto de quien se constituye el fallo judicial, esto es, las partes sustanciales del mismo, que acaecido el fallecimiento del coquerellante J.E.L., titular de la Cédula de Identidad No. 1.066.173, este Tribunal en Resolución No. 925 del 8 de agosto de 2006, asumió posición sobre el asunto y en derivación de la producción de la documental pertinente y necesaria para tales efectos, sopesada y proclamada de la siguiente forma:

… copia certificada de documento público registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 01 del Protocolo Primero, Tomo 2, constitutivo de operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos J.E.L. y S.D.L.T.L.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.066.173 y 7.815.916, respectivamente domiciliados en la Población de Carrasquero, Municipio M.d.E.Z., sobre un local comercial ubicado en la mencionada Población que tiene una cabida aproximada de 800 Mts.2, en cuyo momento el primero de los indicados traspasó el 50% de sus derechos representados en 400 Mts.2, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: vía pública; Sur: vía pública; Este: propiedad que es o fue de E.M. y Oeste: vía pública; derechos que deriva el vendedor del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z., de fecha 5 de septiembre d e1988, anotado bajo el No. 42, folios 122 vto. 124 del Protocolo Primero, Tomo 2.

Se desprende palmariamente de esta instrumental que la venta in comento operó en fecha muy anterior a la verificación de la muerte del ciudadano J.E.L. y que no habiendo sido sino hasta estas fases del proceso que se exhibió la misma, los efectos legales que de tal venta derivan, influyen poderosamente en la conformación de las partes procesales de este juicio y más aún en la determinación de la inoficiosidad de dar aplicación a las formas de citación de los herederos desconocidos del ya expresado de cujus J.E.L..

La existencia de un documento registrado formalmente válido en el cual el ciudadano J.E.L. declaró expresamente su voluntad de vender pura y simplemente a la ciudadana S.L., a cambio de una contraprestación en dinero que confiesa recibir de ella, con ello existe en él bilateralidad y se trata por ende de la celebración de una convención, en la cual participaron los sujetos necesarios, y se configuraron los elementos o condiciones de toda convención, a saber, consentimiento, objeto y causa; dándosele a la misma el trámite suficiente para producir los efectos necesarios frente a terceras personas, no requiriéndose ningún otro tipo de intervención de voluntad ajena para dar la validez que aquellos le imprimieron.

Ahora bien, corresponde determinar así la influencia de la aludida venta para los efectos del presente proceso en cuanto a la conformación de las partes del mismo, toda vez que al haber operado la venta de los derechos del coquerellante J.L. a la coquerellante S.L., y siendo que la transferencia de derechos incumbe o involucran el mismo inmueble que en esta causa se encuentra en discusión frente a la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A., se asume que ha operado la fusión objetiva de la parte querellante, al darse el apropiamiento por parte de la ciudadana S.L.d. los derechos que originariamente se encontraban en discusión por ella y J.L., quedando en adelante por cuenta de esta expresada ciudadana proseguir la defensa de los derechos posesorios que se contraponen a los derechos posesorios también deducidos por la parte querellada.

Se reitera la fusión proclamada, máxime cuando la propia parte querellada ha sido quien ha traído a los autos tal dato cierto derivado de la venta que tantas veces se ha indicado, y constituyendo este señalamiento devenido del propio querellado la notificación judicial de dicha operación, ello denota la formalidad de validez para que la causa continúe sin la necesidad de realizar la citación de los herederos desconocidos del de cujus J.L., cuando éste desde el año 2001 traspasó los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de esta causa y por consecuencia también trasladó todas las acciones que pudiera oponer en esta causa al querellado…

Concordé con lo señalado y en ratificación a este pronunciamiento en cuanto a que al haber operado la venta de los derechos del coquerellante J.L. a la coquerellante S.L., y siendo que la transferencia de derechos incumbe o involucran el mismo inmueble que en esta causa se encuentra en discusión frente a la Sociedad Mercantil Distribuidora El Americano, C.A., se asume que ha operado la fusión objetiva de la parte querellante, al darse el apropiamiento por parte de la ciudadana S.L.d. los derechos que originariamente se encontraban en discusión por ella y J.L., quedando en adelante por cuenta de esta expresada ciudadana proseguir la defensa de los derechos posesorios que se contraponen a los derechos posesorios también deducidos por la parte querellada.

CONCLUSIONES

En fuerza de la apreciación valorativa de los medios probatorios traídos a la causa por la querellada, los cuales sufrieron las desestimaciones sentadas en este fallo, queda claro que las reclamaciones posesorias de ésta parte no tienen sustrato jurídico válido, toda vez que en forma alguna se comprobó el ejercicio efectivo de la posesión deducida en esta causa por parte de la empresa demandada, posesión ésta rivalizante con la posesión reclamada por la querellante, quien en igualdad de circunstancias procesales y en las oportunidades procesales habilitadas por las disposiciones legales especiales según la naturaleza del procedimiento aportó mejores elementos probatorios para la comprobación de sus alegatos, produciendo convicción en la mente de este Sentenciador la necesidad de inclinar la labor jurisdiccional en declarar la procedencia de los derechos posesorios peticionados por ésta ultima.

A la par de la demostración certera de los actos posesorios ejecutados por la querellante respecto del inmueble sobre el cual se ha inquirido protección judicial, se determinó la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a la querellada de autos; en consecuencia será en el dispositivo de esta sentencia cuando en forma expresa se reconozca la procedencia o declaratoria Con Lugar de la presente acción. Así se resuelve.

Por circunstancias contrarias, realizados los juicios de valor sobre el elenco probatorio de la parte querellada, con excepción de aquellos medios que soportaron las estimaciones en su valor probatorio; encuentra este Sentenciador que dicha parte no logró fundar convicción elemental sobre los actos posesorios desplegados sobre el inmueble objeto de la presente controversia, quedando claro que este pronunciamiento es sólo sobre esta naturaleza y no sobre ningún otro tipo de derecho que éste haya alegado o excepcionado en esta causa.

En consecuencia es a la parte querellante a quien este Órgano Jurisdiccional le reconoce el derecho posesorio aquí discutido; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), y el local comercial sobre él edificado, ubicado en la población de Carrasquero, del Municipio M.d.e.Z., que mide veinte (20 Mts) metros de largo por veinte (20 Mts) metros de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Publica; Sur: Vía Publica; Este: propiedad de J.L. y Oeste: Vía Publica. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada originariamente por los ciudadanos J.E.L. y S.L.H., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N os. V -1.066.173 y V-7.815.916 y domiciliados en la población de Carrasquero del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.A.L.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.993.363, domiciliada en la población de Carrasquero del Municipio M.d.E.Z., representante legal de la Empresa DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A.

  2. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA EN FECHA 14 de diciembre de 2000, decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), y el local comercial sobre él edificado, ubicado en la población de Carrasquero, del Municipio M.d.e.Z., que mide veinte (20 Mts) metros de largo por veinte (20 Mts) metros de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Publica; Sur: Vía Publica; Este: propiedad de J.L. y Oeste: Vía Publica.

  3. SE RETITUYE EN LA POSESIÓN a la ciudadana S.L.H.d. inmueble detallado ut supra.

  4. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLADA al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los doce días del mes de m.d.D.M.S.. Año: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

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