Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 4.515-02 CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana G.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.501.302 y domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio M.A. Y G.F.S., Inpreabogados Nºs 33.860 y 59.334, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adicional 16.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio M.L.G., Inpreabogado Nº 46.049.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 18-06-2004, quien suscribe Abog. G.M.B. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando enjutos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 15-07-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-

En fecha 21-01-2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana G.L.G.L., y su posterior ampliación de fecha 25-01-2002, siendo admitido por auto de la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 13). En tal sentido, consta al folio 18 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DIOSA AGELVIS MISTAJE, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada.

En fecha 18-02-2002, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la Abogado en Ejercicio M.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien consignó Instrumento poder que acredita su representación, y consignó a efectos videndi, original y copia fotostática del Comprobante de Pago, donde consta la cancelación de Prestaciones Sociales a la trabajadora reclamante y del Estado de cuenta del Ahorro Habitacional de la reclamante, solicitando que sea agregada la participación del despido de la reclamante, la cual se encuentra en el Tribunal e igualmente solicita que se de por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido.

En fecha 21-02-2002, tuvo lugar la contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, solamente la parte demandada consignó en tiempo hábil su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas en fecha 28-02-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 28 de febrero de 1994, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Bioanalista para la demandada, hasta que en fecha 17 de Enero de 2002, se le comunica a través de la Gerente de Recursos Humanos que la empresa decidió prescindir de sus servicios, despido éste por demás injustificado por cuanto indica no haber incurrido en causal alguna de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún para que no le dejaran trabajar el correspondiente preaviso, por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de que sea calificado su despido como INJUSTIFICADO, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la parte patronal acepto como cierto que la trabajadora laboró para dicha empresa, en el Departamento de Laboratorio, desde el 28 de Febrero de 1984, y en el año 1995 se desempeñó como Coordinadora en el Departamento de Laboratorio hasta el 17 de Enero de 2002; no obstante, rechaza y contradice que haya sido despedida de forma injustificada, por cuanto señala que incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “I”, por haber incurrido en faltas graves a sus obligaciones que impone la relación de trabajo; igualmente rechazó y contradijo que la trabajador ano cobrara sus Prestaciones Sociales, por cuanto si hizo efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales, como consta en Boucher Bancario y Cálculo de Prestaciones Sociales, debidamente firmados por la trabajadora, pruebas éstas que fueron consignadas en el acto conciliatorio del presente procedimiento; por último, rechaza el salario que alega la trabajadora y que no estuviese solvente en la Ley de Política Habitacional. En cuanto a su solvencia en el Seguro Social y Paro Forzoso indica que la reclamante solicitó al Departamento de Recursos Humanos que no le fueran descontados tales conceptos, por encontrarse cotizando en otra parte.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar si la reclamante de autos cobró o no sus Prestaciones Sociales correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, lo cual daría fin al presente procedimiento especial de Estabilidad Laboral, y en caso contrario, deberá esta Juzgadora determinar si la accionante incurrió en causal justificada de despido, tal como alega la parte patronal, lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: No presentó pruebas durante el proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, de fecha 27-02-2002, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el principio de comunidad de pruebas.

• Reprodujo el mérito probatorio de los autos.

• Promovió la Participación del Despido de la trabajadora, cursante a los folios 28, 29 y 30 del expediente.

• Reprodujo el Baucher Bancario donde se demuestra la cantidad de Bs. 3.125.573,13 pagados a la trabajadora en fecha 18 de Enero de 2002, mediante Cheque no endosable girado contra la Institución Bancaria BANESCO, por concepto de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente firmado y aceptado por la reclamante de autos.-

• Solicitó la prueba de Informes dirigida a BANESCO.

• Reprodujo el Estado de Cuenta emitido por Fondo Común, donde se demuestra la inscripción de la accionante en la Ley de Política Habitacional, solicitando que se oficio a dicho ente, para constatar la información aportada en el expediente.-

• Reprodujo el Recibo de Nomina de pago de la trabajadora, donde se demuestra que ésta devengaba un salario de Bs. 330.000,00 mensuales, y donde se evidencia que no se le retenía de manera ilegal el cobro de Seguro Social y Paro Forzoso.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, considera oportuno y necesario esta Juzgadora, establecer previamente a conocer de la controversia planteada, el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando que el despido de la reclamante se originó por cuanto ésta incurrió en la causal de despido justificado tipificada en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “I”, y que en el presente caso, a la trabajadora le fue debidamente cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, es decir, el pago de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Reprodujo el Baucher Bancario donde se demuestra la cantidad de Bs. 3.125.573,13 pagados a la trabajadora en fecha 18 de Enero de 2002, mediante Cheque no endosable girado contra la Institución Bancaria BANESCO, por concepto de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente firmado y aceptado por la reclamante de autos.-

o Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandante, por lo que deberán tenerse por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio como prueba fehaciente de que la reclamante de autos efectivamente cobró sus Prestaciones Sociales.

• Solicitó la prueba de Informes dirigida a BANESCO.

o No consta en autos la evacuación de esta prueba.

• Reprodujo el Estado de Cuenta emitido por Fondo Común, donde se demuestra la inscripción de la accionante en la Ley de Política Habitacional, solicitando que se oficio a dicho ente, para constatar la información aportada en el expediente.-

o Este instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la actora, en consecuencia deberá tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio como prueba fehaciente de que la trabajadora se encontraba Solvente en cuanto al Beneficio de Política Habitacional.-

• Reprodujo el Recibo de Nomina de pago de la trabajadora, donde se demuestra que ésta devengaba un salario de Bs. 330.000,00 mensuales, y donde se evidencia que no se le retenía de manera ilegal el cobro de Seguro Social y Paro Forzoso.

o Este instrumento no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la actora, en consecuencia deberá tenerse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio como prueba fehaciente del sueldo que devengaba la trabajadora y de que no se le descontaba monto alguno por concepto de Seguro Social ni Paro Forzoso.-

En consecuencia, la reclamada de autos aportó a los autos suficientes elementos de convicción procesal que establecen fehacientemente que la ciudadana R.G.S., cobró sus Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, por lo que el presente procedimiento pierde su objetivo principal, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, a objeto de resguardar la fuente de ingreso de las familias; no obstante, pierde su objeto primordial al haber recibido la reclamante el pago de sus Prestaciones Sociales, lo que forzosamente conlleva a declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO incoado por la ciudadana G.L.G.L. en contra de la empresa CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.-

No hay expresa condenatoria en costas, a tenor de la disposición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (19-07-2004), siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

GMB/PDM/yvr.

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